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STC9920-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9920-2022
Radicación nº41001-22-14-000-2022-00147-01
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo de 15 de junio de 2022, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela que Isabel Cristina, Gladys Cecilia, Victoria Eugenia y Jorge Humberto González Meneses instauraron contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito, extensiva a las partes e intervinientes en el litigio n°41551-31-03-001-2018-00134-00.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes solicitaron que se ordene a la entidad convocada registrar la medida cautelar decretada.
En sustento señalaron que, aunque se decretó la inscripción de la demanda de pertenencia que instauraron, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Pitalito, con nota devolutiva 2062022EE00207, se abstuvo de efectuar la cautela, con sustento en que el bien carece de titular de derecho de dominio inscrito. Actuación de la que derivaron la lesión a sus prerrogativas.
Si bien solicitaron al juez que hiciera cumplir su orden, este informó que dicha controversia debía ser resuelta por las partes ante la misma entidad; no obstante, estos optaron por no recurrir el acto administrativo al considerar que esto no garantizaría la protección que deprecan.
2. La convocada hizo un recuento de sus actuaciones y defendió la legalidad de estas.
3. El Tribunal de Neiva desestimó el ruego por incumplir con el requisito de subsidiariedad.
CONSIDERACIONES
El amparo invocado no está llamado a prosperar, toda vez que no cumple con el requisito de residualidad, habida cuenta que los gestores del amparo no promovieron los recursos de reposición y apelación dispuestos en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA contra la determinación emitida por la convocada, siendo visible que el pronunciamiento atacada cobró ejecutoria, sin que mediara en su contra oposición alguna, el 21 de abril de 2022.
En este orden de ideas, no es posible aceptar que en esta senda se irrogue la solución de una cuestión que le correspondía dirimir a la entidad, con la excusa de que con la interposición de los recursos no se hubiesen resguardado los derechos fundamentales de la parte, pues son propiamente estos los medios de protección que el legislador dispuso para tal fin, además, esta «acción preferente» no fue concebida como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, por lo que su no ejercicio o utilización indebida acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias de los proveídos que le sean adversos, pues son el resultado de su propia incuria.
En virtud de lo expuesto, se confirmará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Comisión de servicio
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS