STC10735 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10735-2022

        

Magistrado  Ponente  

STC10735-2022  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2022-00131-01  

(Aprobado en  sesión virtual del diecisiete de agosto dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia el  8 de julio de 2022,  con la cual se denegó el amparo reclamado por Mario  Restrepo contra  el Juzgado Civil del Circuito de Andes.  

I.  ANTECEDENTES  

1. El  actor  reclamó la protección de su derecho fundamental al  debido proceso,  presuntamente vulnerado por el  Juzgado accionado.  

2.  Narró que, actúa dentro de la acción popular  «2022  58»,  donde la autoridad acusada no cumple los términos de tiempo  que consagra la ley 472 de 1998 para proferir fallo. Esto, debido a  que el  juzgado cuestionado ordenó vincular al propietario del  inmueble donde opera el establecimiento de comercio accionado,  pese a que «no  es necesario (…), puesto que la acción solo recae sobre  quién se beneficia de la actividad comercial que se realiza en  el mismo así no sea el propietario (…)»1.  

Frente  a tal decisión el promotor presentó recurso de  reposición. Sin embargo, el juez resolvió no reponer el  auto.  

3.  Solicitó que «SE  ORDENE al tutelado no vincular al propietario del inmueble…».  Además, «SE  DETERMINE EN DERECHO si es necesaria la vinculación…»2.  Y, por último, se ordene «al  tutelado dar celeridad a la acción popular…»  Y  «al  procurador delegado … y al personero a municipal … a  fin que se pronuncien en mi tutela en derecho y consignen porque no  actúan en acciones populares».  

II.  LAS RESPUESTAS RECIBIDAS.  

El  juzgado accionado y los demás vinculados guardaron silencio.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia denegó el amparo solicitado,  al considerar que:  

En este punto  es necesario precisar que el artículo 18 de la Ley 472 de 1998  impone al juez que conoce la acción popular procurar la debida  integración del contradictorio con todos aquellos sujetos que  pudieran ser responsables de la afectación a los derechos e  intereses colectivos (…).  

Así́  las cosas, se concluye que la decisión controvertida no se  muestra caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta,  descartándose la existencia de una causal específica de  procedibilidad, de manera que la queja del peticionario no haya  recibo en esta sede excepcional. En realidad, lo aquí́  planteado por el gestor de la acción de tutela es tan sólo  una diferencia de criterio en cuanto a los sujetos debe convocarse  por pasiva a la acción popular (…)3.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó  el promotor. Para ello, manifestó que «ES  LAMENTABLE que se dilate más la acción popular  vinculando, comunicando, al PROPIETARIO DEL INMUEBLE, pese a que mi  acción se realizó con pretensión UNICA, al  representante legal del establecimiento accionado  (…)»4.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  el derecho fundamental invocado por el accionante, con ocasión  a la decisión de vincular al propietario del inmueble al  trámite de la acción popular 2022-00058-00. Y la  presunta mora judicial aludida.  

2.  Escrutado el  material probatorio, se observa que la autoridad accionada- con auto  del 31 de mayo de 2022- ordenó vincular al trámite al  propietario del bien inmueble donde funciona el establecimiento de  comercio accionado. Ciertamente, manifestó que:  

Revisado el  expediente, de conformidad con el numeral 5º del artículo  42 del Código General del Proceso, aplicable al trámite  de las acciones populares por remisión de la Ley 472 de 1998,  es necesario tomar una medida de saneamiento con respecto a la  integración del contradictorio por pasiva. En razón a  ello, se ordena la VINCULACIÓN del propietario del inmueble  donde funciona el establecimiento de Comercio pollo loco5.  

(…) es  necesario vincular al propietario del establecimiento de comercio,  por cuanto cualquier reparación que se tuviera que hacer, en  el inmueble donde funciona el Establecimiento de Comercio pollo loco  de Andes, requeriría de la participación de estas  personas.  

Esto, con el  fin de dar aplicación a lo previsto en el inciso final del  artículo 18 de la Ley 472 de 1998, que prevé que cuando  en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles  responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará  su citación en los términos en que aquí se  prescribe para el demandado6.  

2.2.  Para el despacho accionado, el no vincular a un posible responsable  de la vulneración a los derechos colectivos alegados podría  llevar a la afectación de los derechos al debido proceso,  contradicción y defensa de ese tercero que se vería  perjudicado con la decisión de fondo que se tome al interior  del trámite. Ello pues, resaltó que «(…)  de ordenarse una adecuación de accesibilidad al bien inmueble  donde funciona el establecimiento de comercio (…) esta se  ejecutaría sobre un bien inmueble que no es de propiedad del  accionado, sino de un tercero a quien, si no se le cita al proceso,  se le cercena la oportunidad de intervenir en él (…)7.  

3. De  lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o  no todas las conclusiones del juez natural -como ya lo señaló  el a  quo constitucional-,  para esta Corporación, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable.  Ello pues, fue proferida por el juez natural sirviéndose de un  análisis normativo del tema debatido – artículo  18 de la Ley 472 de 1998- y de una valoración razonable8  de las pruebas.  

En el  punto, no puede olvidarse que fue el legislador quien le impuso la  carga al juez para que de oficio vincule a todos aquellos que se  puedan considerar responsables de la presunta vulneración a  los derechos colectivos alegados. De manera que, el proceder del  juzgado no comporta defecto alguno con entidad suficiente para  trasgredir los derechos fundamentales del convocante9.  

4.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido  que:  

De un lado, que  «el juez de  tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para  determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuere uno de instancia»  (CSJ STC, 7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01; reiterada en CSJ STC, 15  de jul. 2020, rad. 2020-01357-00); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a los resuelto por el juez natural»  (CSJ, STC 28 mar. 2012, rad. 00022-01; reiterada en CSJ STC 3446-2020  y STC 2462-2021).  

5.  Por lo demás, y en cuanto a la presunta mora judicial del  accionado, se le pone de presente al promotor que no todo retraso en  la resolución de una causa judicial es vulneradora de derechos  fundamentales10.  En ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios  de «mora  judicial»,  que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son  aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto  es, los que sean producto de «un  comportamiento  desidioso, apático o negligente  de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a  circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»  (Se  subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01; reiterado, entre  otros, en STC5633-2021 rad. 2021-00299-01).  

En el  caso, esta Sala encuentra que el juzgado atacado no ha incurrido en  comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia. Por  el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y  razonablemente justificadas como lo es el cumplimiento de las cargas  que se le imponen en virtud del artículo 18 de la Ley 472 de  1998 -la debida integración del contradictorio-.  

6.  Por  lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo “0001 EscritoTutela.pdf” del expediente digital.  

2          Ibidem.  

3          Archivo “0010 Fallo.pdf” del expediente digital.  

4          Archivo “0013 EscritoAccionante.pdf” del expediente          digital.  

5          Archivo “018AutoOrdenaVincular.pdf” del expediente          digital de la acción popular 2022-00058-00.  

6          Archivo “023AutoResuelveRecurso.pdf” expediente digital          de la acción popular 2022-00058-00.  

7          Ibidem.  

8          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional” (Atienza,          M. Para          una razonable definición de razonable, Doxa,          1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”          puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas          de reconocimiento” (Hart, H. The          concept of law, Oxford          University Press, 1961, pág. 128).  

9          Al respecto, la Sala tiene dicho que: «no          se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al          fallador una determinada interpretación de las normas          procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una          específica valoración probatoria, a efectos de que su          raciocinio coincida con el de las partes»          (CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; STC, 4 may. 2017, rad.          2017-00985-00).  

10          Por          tanto, la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante          el incumplimiento de los términos legales por parte del Juez          de conocimiento. Sobre esta temática, la Sala, en reiteradas          oportunidades ha expresado que: (…)          la protección del derecho fundamental al debido proceso por          mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de          su calificación entre justificada e injustificada, pues si          existe alguna de las causales de justificación, tales como la          fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier          otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que          la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación          del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección          efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada          (CSJ          SC, 19 sept. 2008, exp. 001138-00, 15 febr. 2017, rad.          2016-02250-01, citada en STC195-2021, entre otras).  

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