STC10775 2022

AGOSTO

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STC10775-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC10775-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02574-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de agosto de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor, a través apoderado judicial, reclama la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso  a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por  la autoridad accionada en la causa referida.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta  lo que viene:  

2.1.  Judith Marilyn Chamorro López demandó al accionante en  proceso de liquidación de sociedad conyugal. Al respecto,  manifestó que durante el matrimonio ingresó al haber  social una «vivienda  de interés social»  y dos muebles, para un total de $229.550.000. Y, pretendió que  se decrete «la  liquidación de la sociedad conyugal del matrimonio [celebrado  entre las partes], cuya disolución fue declarada mediante  sentencia proferida el 26 de febrero de 2019, por el Juzgado Tercero  de Familia del Circuito de Pasto»1.  

2.2.  En diligencia surtida el 29 de junio de 2021 –al interior de la  audiencia de inventario y avalúos-, el Juzgado Tercero de  Familia del Circuito de Pasto, resolvió «excluir  del activo de la sociedad conyugal originada por el matrimonio  contraído por [los extremos], los siguientes bienes […]  PARTIDA PRIMERA: Integrada por el lote No. 6 de la manzana B de la  Urbanización Jerusalén de la ciudad de Pasto […].  PARTIDA SEGUNDA: Los dineros que según la parte demandante  fueron dados en mutuo con intereses […]. PARTIDA TERCERA: Por  valor de […] $15.000.000, que en su momento constituyó  un CDT en el Banco Mundo Mujer».  Y, significó como «activos  [que conforman] la sociedad conyugal»  sendas sumas de dinero.  

2.3.  Inconforme con esa determinación, la parte activa interpuso  recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto  devolutivo2.  

2.4.  La Sala Civil-Familia del Tribunal de Pasto -con auto del 5 de mayo  de 2022- decidió «revocar  el literal a-) del ordinal del auto objeto de alzada, declarando en  consecuencia que el bien inmueble que hace parte de la denominada  partida primera, sí constituye como activo de la sociedad  conyugal originada por el matrimonio contraído por los  [extremos en litis]».  Y «confirm[ó]  en lo demás el auto objeto de apelación»3.  

2.5.  Así las cosas, por  vía de tutela, el gestor anota que «en  una simple lectura del fallo del Tribunal […] no existió  una adecuada valoración respecto a todos los elementos  probatorios, no trazó el camino que lo llevó a concluir  sin equívocos la estructuración del haber social, pues  como se dijo únicamente se centró la discusión  en verificar la tradición del inmueble, cuando por el  contrario se trabó la litis en determinar la existencia de  unas mejoras sobre los cuales la sociedad conyugal no contó  con participación».  

3.  Por lo expuesto,  solicita que se deje sin efecto la providencia dictada el 5 de mayo  de 2022.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Tribunal querellado indicó que la «acción  de tutela […] se está utilizando como un medio para  controvertir las razones de derecho expuestas en el auto de segunda  instancia antes descrito, como si se tratara de una instancia  adicional, lo cual no está permitido por el ordenamiento  jurídico».  Además, remitió el enlace del expediente virtual para  su revisión4.  

2.  El Juzgado Tercero de Familia de Pasto señaló que no  «se  referirá al contenido de la acción de amparo, […]  por considerar que no [le] existe interés alguno…  respecto de la misma, en la medida de que en la acción de  amparo no se hace señalamiento alguno al Despacho de haber  conculcado o amenazado derecho fundamental alguno en perjuicio del  actor»5.  

III.  CONSIDERACIONES.  

1.  En el caso en concreto, corresponde  a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los  derechos fundamentales del promotor, con ocasión del proveído  dictado el 5 de mayo de 2022, con el cual se resolvió revocar  parcialmente el fallo de primer grado. Ello pues, estima que se  incurrió en un defecto fáctico al no valorarse  adecuadamente las pruebas aportadas, lo que llevó a  reestructurar el haber social en contienda.  

2.  Sobre el particular, se observa que la Sala Civil-Familia del  Tribunal de Pasto -con providencia del 5 de mayo de 2022-, expresó  los motivos por los cuales resolvió revocar parcialmente el  fallo de primer grado. Para ello, inició por referenciar el  marco normativo, jurisprudencial y doctrinal sobre el régimen  económico de la sociedad conyugal –artículo 1781  del Código Civil, 1° de la Ley 28 de 1932 y sentencias  STC17690-2015 y SC4855-2021-. Con base en ello, y luego de analizar  la situación fáctica expuesta, confirmó lo  resuelto por el juzgador a  quo  atinente a la exclusión de los bienes anotados en las partidas  segunda y tercera, que tiene que ver con los dineros «dados  en mutuo y respaldado en letras de cambio por $24.550.000»  y «un  certificado de depósito a término por el valor de […]  $15.000.000 consignado en el Banco Mundo Mujer […]».  

2.1.  En lo relativo a la supresión decidida por el juez de primer  grado sobre la «partida  primera»,  tocante con una «casa  de habitación ubicada en la Urbanización Jerusalén  de la ciudad de Pasto»,  sostuvo que «conforme  puede escucharse en el respectivo audio, tal decisión obedeció  a que según el Certificado de Libertad y Tradición  adjunto a la demanda, se encontraba que en su momento el mencionado  bien fue enajenado a favor de terceros, y que por ende, tampoco podía  hacer parte del haber de la sociedad conyugal, sin que existan más  inscripciones en el documento».  

Sin  embargo, señaló que respecto de dicha partida «…se  puso de presente la  existencia de un proceso judicial que cuestionaba precisamente dicho  acto de enajenación, tramitado ante el Juzgado Tercero de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, y al  interior del plenario, el pasado 16 de febrero de 2021 se aportó  el Certificado de Libertad y Tradición del Inmueble  actualizado, en donde en su anotación No. 8 se inscribió  el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Pasto, en la que se declaró la  simulación del contrato de enajenación previo».  

En  ese orden, con base en lo reglado por el canon 281 del Código  General del Proceso, indicó que en la «sentencia  se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo  del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido  después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca  probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más  tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita  considerarlo de oficio».  Por lo tanto, expuso que «si  bien la providencia que es objeto de alzada no es precisamente una  sentencia, lo cierto es que fija el derrotero de las siguientes  etapas que llevarán a ella al interior del trámite y,  resuelve cuestiones que más adelante no podrán ser  trazadas, razón por la cual, siendo alegada y acreditada una  situación nueva, que da cuenta de un hecho modificativo del  derecho sustancial sobre el cual versa el litigio, debió ser  tenido en cuenta en la decisión.  

Así  las cosas, resaltó que «si  lo que permitió excluir el mencionado inmueble del haber  social, fue la existencia de un acto de enajenación a favor de  terceros, lo cierto es que dicho contrato, como consecuencia de una  decisión judicial, ya fue dejado sin efectos, y por ende, en  la actualidad no existe razón por la cual pueda excluirse  dicha partida de los bienes que pertenecen a la sociedad conyugal  […]».  Y, aclaró que «si  el matrimonio fue celebrado el 29 de noviembre de 2003 y el bien fue  adquirido el 21 de febrero de 2006, resulta evidente que se trata de  un bien social, sin que en la actualidad y conforme a la prueba  arrimada al plenario, exista causal de exclusión».  

3.  De  lo transcrito,  esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la  acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  Tribunal atacado, para esta Corporación, la decisión  cuestionada no podría recibirse como irrazonable.  Ello  pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un  análisis normativo y jurisprudencial del tema y de una  valoración razonable  de  los medios de convicción aportados. Para esta Sala Civil, el  juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de  autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.  

3.1.  En el punto, es necesario destacar que la determinación  cuestionada abordó el análisis relativo frente a la  inclusión del inmueble objeto de apelación dentro del  haber social. Ello, bajo un estudio alineado sobre las distintas  circunstancias judiciales acontecidas frente a dicho bien –acción  de simulación- y lo relativo a lo inscrito en el certificado  de tradición y libertad actualizado sobre el predio referido.  

4.  Por  lo considerado, se negará el amparo exigido.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela impetrada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 2 a 9 del archivo          PDF «01.          Demanda».  

2          Archivo          PDF «Acta          audiencia virtual 2020-00179».  

3          Archivo          PDF «007          Auto resuelve apelación auto».  

4          Respuesta por correo electrónico de fecha 10 de agosto de          2022.  

5          Respuesta por correo electrónico de fecha 3 de agosto de          2022.  

6          CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC          9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021,          CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC          10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 8187-2021,  CSJ STC          7607-2021, CSJ STC 7609-2021, CSJ STC 7076-2021, CSJ STC 6617-2021,          CSJ STC 6529-2021, CSJ STC 6398-2021,  CSJ STC 6402-2021, CSJ STC          2870-2021, CSJ STC           11365-2020, CSJ STC 071-2021, CSJ STC 3903-2021, CSJ STC 942-2021,           CSJ STC 7663-2020, CSJ STC 7483-2020, CSJ STC 7520-2021, CSJ STC          5668-2021, CSJ STC 5379-2021, CSJ STC  3980-2021, CSJ STC          10673-2021, CSJ STC 1453-2021, CSJ STC  10575-2021.  

7          Al respecto, «el          campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en          cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el          administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la          manera más certera, el material probatorio que obra dentro de          un proceso, inspirándose en los principios científicos          de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la          regla general de que la figura de la vía de hecho solamente          puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser          manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo          es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en          el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico          ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración          probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,          práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la          correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha          dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,          flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa          en la decisión» (CSJ          STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en          STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00,          STC 2462-2021, 12 de marzo de 2021, entre otras).  

8          Sobre          el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia»          (CSJ          STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de          jul. 2020);          y, de otro, que «la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (CSJ          STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en          STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).  

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