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STC10774-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC10774-2022
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Luis Javier Medina Pulgarín en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2019-00147.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, por conducto de mandataria judicial, exige la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y la información allegada, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Gonzalo Adolfo García Ghigua demandó a los señores Cristian Castrillón Pulgarín y Luis Javier Medina Pulgarín, a fin de que se corrigieran los porcentajes fijados en las respectivas escrituras públicas, «en el sentido que el porcentaje proinvidiso es del 1.8% para cada uno y no como se había establecido del 5% en ambos» y, en el evento de que los demandados insistieran en conservar ese porcentaje, se declarare que «adeuda[ban] cada uno la suma de ochenta y ocho millones de pesos ($88.000.000), por concepto del mayor metraje pretendido (…) equivalentes a 800 metros cuadrados».
2.2. El 25 de febrero de 2021, surtido el trámite pertinente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia, aceptando las pretensiones propuestas contra Cristian Castrillón Pulgarín y desestimando las invocadas frente al tutelante.
2.3. El 6 de diciembre siguiente, Tribunal accionado revocó parcialmente el fallo del a quo, determinando que las súplicas reclamadas en relación con el señor Luis Javier Medina Pulgarín, aquí censor, también se abrían paso.
3. Frente a esa decisión, el actor cuestiona que el Colegiado atacado incurrió en diversos yerros, ya que: (i) se extralimitó al conceder más allá de lo pedido en la demanda e interpretarla erróneamente; (ii) valoró inadecuadamente las pruebas, al deducir indicios que no existían ni fueron tenidos en cuenta por el juzgador de primer nivel y por tergiversar lo declarado por su prohijado; y (iii) porque las súplicas debatidas carecían de respaldo fáctico y de sustento jurídico.
4. Con apoyo en lo relatado, exige que se revoque el pronunciamiento dictado por la Corporación querellada y, en su lugar, se confirme en su totalidad el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal convocado defendió la legalidad de su actuación, remitiéndose al contenido de la decisión adoptada.
2. Gonzalo Adolfo García Ghigua acotó que las decisiones censuradas se ciñeron a lo dispuesto en el orden jurídico aplicable y con apoyo en las pruebas allegadas a la tramitación.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. Frente a lo planteado, advierte esta Corporación que el ruego propuesto no tiene vocación de prosperidad, en vista de que no satisface el requisito de la tempestividad, toda vez que, entre la fecha de emisión del proveído criticado -6 de diciembre de 20211- y la de interposición del amparo -5 de agosto de 2022- han transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia ha estimado razonables para acudir a esta especial jurisdicción.
2.1. Sobre el citado presupuesto ha de precisarse que, aunque no exista un término de caducidad para invocar el amparo, sí se impone promoverlo en un plazo razonable, a fin de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la persona. Al respecto, esta Corte ha sostenido:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2414-2021, resalta la Sala.
2.2. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»2.
Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez, pues, aunque el promotor adujo que debían tenerse en cuenta las fechas de las decisiones de 16 de febrero y de 8 de marzo de 2022, por las cuales el fallador de primer nivel dictó la orden de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y aprobó la liquidación de las costas, dicho argumento no es justificante de la tardanza evidenciada, dado que la resolución censurada, como se indicó, fue proferida el 6 de diciembre de 2021 y para la presentación del amparo constitucional no era indispensable esperar a que el Juzgado emitiera los autos aludidos, pues la sentencia cuestionada ya había adquirido fuerza ejecutoria.
3. Colofón de lo razonado, se desestimará el amparo solicitado, por improcedente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el auxilio implorado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El fallo en mención se notificó en el estado electrónico de 15 de diciembre de 2021, visible en: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-civil/125
2 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.