ATC1268 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1268-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

ATC1268-2022  

Radicación  n° 50001-22-14-000-2022-00164-01  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

1.        En  relación con la impugnación formulada frente a la  sentencia proferida  el pasado 8 de agosto por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio,  dentro de la acción de tutela promovida por  Carlos  Alberto Barrera Mahecha,  actuando en calidad de representante legal de Inmobiliaria  Execol S.A.S. contra  el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad,  se advierte que en la primera instancia se incurrió en un  yerro procesal que configura la causal de nulidad prevista en el  numeral 8º del artículo 133 del Código General del  Proceso, aplicable a este trámite.  

2.        Tanto  el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, como el canon  2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015, establecen que las decisiones  que se surtan en el rito constitucional deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»  con  lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses los cuales pueden verse afectados con la resolución  que legalmente se profiera  

3.        La  referida normativa conduce a que el juez de tutela deba preservar a  las personas con legitimidad en un juicio su derecho a la defensa,  con el fin de que puedan ejercer ésta y asegurar el  cumplimiento del debido proceso.  

4.        Como  se dijo, en materia de notificación de las actuaciones  surtidas en la acción de tutela, el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991 dispone: «[L]as  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz».  

Por  su parte, el canon 5º del Decreto 306 de 1992 establece que «de  conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991»,  y añade que «el  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

En  el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991  consagra que el fallo proferido en el resguardo, «se  notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure  su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber  sido proferido».  

Sobre  la necesidad de notificar la iniciación del auxilio a todos  los directamente interesados en sus resultas, la jurisprudencia  constitucional ha destacado que dicho acto:  

«(…)  constituye  un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en  cuanto que, por su intermedio, más que pretender formalizar la  comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una  determinada actuación procesal, lo que busca es asegurar la  legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de la  misma, permitiendo que los distintos sujetos procesales puedan  ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación,  utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que  se hayan previsto para la protección de sus intereses.  

(…)  Conforme con ello, ha puntualizado este Tribunal que recae en las  autoridades judiciales o administrativas, la obligación de  notificar o comunicar sus decisiones no solo a las partes, sino  también a los terceros que tengan un interés jurídico  en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido  proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de  expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas  allegadas en su contra, y de recurrir, a través de los  recursos previamente instituidos, las decisiones adoptas que le sean  contrarias. (…)  Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado  sentado que la garantía constitucional de la publicidad del  proceso, materializada en el acto de notificación de las  decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con  interés legítimo, mantiene plena vigencia, e incluso  adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la  protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración  de los derechos constitucionales fundamentales»  (CC A-364/10).  

Ahora,  sobre la consecuencia jurídica por omitir esa gestión,  de vieja data precisó que: «la  falta de notificación a la parte demandada y la falta de  citación de los terceros con interés legítimo en  el proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la  actuación surtida, en aras de lograr con ello el respeto y la  garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a  la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de  publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado»  (CC A-054/06).  

5.        Lo  enunciado cobra mayor relevancia, en tanto la queja constitucional  gravita en torno a presuntas irregularidades en la publicación  del aviso de remate, misma que, según afirma, cercenaron su  derecho al debido proceso, solicitando dejar sin efecto la actuación  verificada en la almoneda, y esa posibilidad no se otorgó en  el presente caso, pues en la providencia del pasado 28 de julio, que  admitió el trámite, se omitió la vinculación  y notificación de Transportes Sancagua, María del  Carmen Baquero y Luz Dary Sierra Cortés, en calidad de  adjudicatarios en la diligencia objeto de cuestionamiento,  evidenciada al interior del ejecutivo nº. 2013-00336, a efectos  de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción,  pues, por tratarse de una salvaguarda en la que se cuestionan  actividades relacionadas con el remate judicial, les puede asistir  interés en el resultado de la misma.  

6.        En  razón de lo expuesto y conforme lo preceptuado en el artículo  138 del Código General del Proceso, particularmente sus  incisos 2º y 3º, sobre los efectos de la nulidad declarada  y la renovación de la actuación, será menester  invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia, en tanto  es el único acto procesal que puede calificarse como  «posterior  al motivo que la produjo y que resulte afectada por este»,  lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás  sucesos previos y de toda la prueba, en los términos de la  norma que se viene aplicando.  

7.        En  consecuencia, para la reanudación del trámite la sala a  quo  deberá realizar la vinculación pretermitida, para que  ejerzan su derecho de defensa y una vez cumplido ello, proceda a  dictar un nuevo fallo que defina el grado de conocimiento a su cargo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, el  pasado 8 de agosto,  dentro de la acción de tutela incoada por Inmobiliaria Execol  S.A.S.  

SEGUNDO:  Como consecuencia de lo anterior, se ordena devolver el expediente a  la sala de origen para que rehaga la actuación, conforme lo  anotado en la parte motiva de esta providencia.  

TERCERO:  Entérese de lo aquí resuelto a los interesados por un  medio expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado      

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