Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1269-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC1269-2022
Radicación n.° 13001-22-13-000–2022-00329-01
Bogotá D.C, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).
1. Respecto de la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 25 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Samuel Cuellar Quevedo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Secretaría de Hacienda de la aludida localidad; la Corte advierte que el fallador de primera instancia incurrió en un yerro que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a estas tramitaciones por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que contiene el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).
2. Véase que, en este asunto, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por la negativa del fallador accionado a rematar los derechos de cuota que la demandada del proceso ejecutivo por él promovido en el año 2005, tiene sobre un inmueble ubicado en Cartagena; esto, so pretexto de la prevalencia de un embargo que respecto del mismo predio ya había decretado con anterioridad la Secretaría de Hacienda en un juicio de cobro coactivo iniciado desde el año 2009 y que hasta la fecha permanece indefinido.
En consecuencia, pidió que se ordene «a la Secretaría de Hacienda- Rentas y Tesorería del Municipio de Cartagena (…) fijar fecha y hora para el remate del predio (…) o, en defecto a lo anterior, ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, continuar el proceso ejecutivo que ordenó suspender desde el año 2018 y proceda a fijar fecha y hora para surtir el remate».
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena asumió conocimiento de las diligencias y, en sentencia del pasado 25 de julio, concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó al juzgador convocado «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta decisión, declare sin valor ni efecto el auto de 15 de noviembre de 2018, dentro del proceso ejecutivo con radicado 2005-028 y, en su lugar, dé continuidad a dicho proceso hasta su remate, con acatamiento de todos los requisitos de ley y con aplicación de lo preceptuado en el artículo 465 del CGP».
4. El precitado fallo fue impugnado por María Elena Succar Chediac (ejecutada en el juicio civil materia de las pretensiones), quien insistió en que, ante la prexistencia de un embargo dispuesto por la jurisdicción coactiva, no era viable registrar la medida cautelar decretada posteriormente por el juez civil, a lo que agregó que «con fecha 3 de octubre de 2019 mi representada expuso esta irregularidad a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, en virtud de lo cual se inició actuación administrativa para establecer la real situación jurídica del folio de matrícula No. 060-150317, la cual a la fecha no se ha resuelto».
5. A partir de lo anterior, advierte la Corte que en este asunto resulta necesaria la vinculación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, en consideración a que ante dicha entidad se adelanta actualmente una actuación administrativa orientada a dejar sin efecto el registro del embargo decretado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la aludida localidad en la ejecución sobre la que acá se discute; trámite aquel cuyas resultas pueden incidir significativamente en la suerte de esta actuación, en tanto que la referida cautela fue justamente la que la magistratura de primer grado ordenó materializar a través de la diligencia de remate para cuya celebración se apremió al juez querellado en la sentencia de tutela de primera instancia.
Por su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 establece: «[d]e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991», y añade que «[e]l juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
Sobre la necesidad de notificar la iniciación del auxilio a todos los directamente interesados en sus resultas, la jurisprudencia constitucional ha destacado que dicho acto:
«(…) constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto que, por su intermedio, más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una determinada actuación procesal, lo que busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protección de sus intereses.
(…) Conforme con ello, ha puntualizado este Tribunal que recae en las autoridades judiciales o administrativas, la obligación de notificar o comunicar sus decisiones no solo a las partes, sino también a los terceros que tengan un interés jurídico en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y de recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las decisiones adoptas que le sean contrarias.
(…) Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado sentado que la garantía constitucional de la publicidad del proceso, materializada en el acto de notificación de las decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con interés legítimo, mantiene plena vigencia, e incluso adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales» (CC A-364/10).
Ahora, sobre la consecuencia jurídica por omitir esa gestión, de vieja data precisó que: «la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la actuación surtida, en aras de lograr con ello el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado» (CC A-054/06).
7. En este orden, atendiendo las disposiciones legales y los precedentes jurisprudenciales anteriormente referidos, con observancia en los incisos 2º y 3º del artículo 138 del estatuto adjetivo, que tratan sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de la actuación, se invalidará la sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como «posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este», lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás sucesos procesales previos y del acervo probatorio en los términos de ley.
En consecuencia, se le ordenará a la corporación a-quo, notificar en debida forma a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena para que, si a bien lo tiene, ejerza sus derechos de defensa y contradicción frente a la presente querella constitucional, y una vez cumplida esa actuación, emita nuevo pronunciamiento que defina la instancia a su cargo.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 25 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela de la referencia, a fin de que se corrija la irregularidad advertida.
SEGUNDO: Devolver el expediente al tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados por medio idóneo y librar las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado