ATC1269 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1269-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC1269-2022  

Radicación  n.°  13001-22-13-000–2022-00329-01  

Bogotá  D.C, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

1.        Respecto  de la impugnación formulada frente al fallo proferido por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el  25 de julio de 2022,  dentro de la acción de tutela instaurada por Samuel  Cuellar Quevedo  contra  el  Juzgado  Segundo Civil del Circuito y la Secretaría de Hacienda de la  aludida localidad; la  Corte advierte que el fallador de primera instancia incurrió  en un yerro que configura la causal de nulidad prevista en el numeral  8º del artículo 133 del Código General del  Proceso, aplicable a estas tramitaciones por remisión del  artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que contiene el  canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de  1991).  

2.        Véase  que, en este asunto, el actor reclamó  la protección de su derecho a un debido proceso, el cual  estima trasgredido  por la negativa del fallador accionado a rematar los derechos de  cuota que la demandada del proceso ejecutivo por él promovido  en el año 2005, tiene sobre un inmueble ubicado en Cartagena;  esto, so pretexto de la prevalencia  de un embargo que respecto del mismo predio ya había decretado  con anterioridad la Secretaría de Hacienda en un juicio de  cobro coactivo iniciado desde el año 2009 y que hasta la fecha  permanece indefinido.  

En  consecuencia, pidió  que se ordene «a  la Secretaría de Hacienda- Rentas y Tesorería del  Municipio de Cartagena (…) fijar fecha y hora para el remate  del predio (…) o, en defecto a lo anterior, ORDENAR al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Cartagena, continuar el proceso  ejecutivo que ordenó suspender desde el año 2018 y  proceda a fijar fecha y hora para surtir el remate».  

3.        La  Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cartagena asumió conocimiento de las  diligencias y, en sentencia del pasado 25 de julio, concedió  el amparo y, en consecuencia, ordenó al juzgador convocado  «que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la  notificación de esta decisión, declare sin valor ni  efecto el auto de 15 de noviembre de 2018, dentro del proceso  ejecutivo con radicado 2005-028 y, en su lugar, dé continuidad  a dicho proceso hasta su remate, con acatamiento de todos los  requisitos de ley y con aplicación de lo preceptuado en el  artículo 465 del CGP».  

4.        El  precitado fallo fue impugnado por María Elena Succar Chediac  (ejecutada en el juicio civil materia de las pretensiones), quien  insistió en que, ante la prexistencia de un embargo dispuesto  por la jurisdicción coactiva, no era viable registrar la  medida cautelar decretada posteriormente por el juez civil, a lo que  agregó que «con  fecha 3 de octubre de 2019 mi representada expuso esta irregularidad  a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Cartagena, en virtud de lo cual se inició actuación  administrativa para establecer la real situación jurídica  del folio de matrícula No. 060-150317, la cual a la fecha no  se ha resuelto».  

5.          A partir de lo anterior, advierte la Corte que en este asunto  resulta necesaria la vinculación de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Cartagena, en consideración a  que ante dicha entidad se adelanta actualmente una actuación  administrativa orientada a dejar sin efecto el registro del embargo  decretado por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito  de la aludida localidad en la ejecución sobre la que acá  se discute; trámite aquel cuyas resultas pueden incidir  significativamente en la suerte de esta actuación, en tanto  que la referida cautela fue justamente la que la magistratura de  primer grado ordenó materializar a través de la  diligencia de remate para cuya celebración se apremió  al juez querellado en la sentencia de tutela de primera instancia.  

Por  su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992  establece: «[d]e  conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991»,  y añade que «[e]l  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

Sobre  la necesidad de notificar la iniciación del auxilio a todos  los directamente interesados en sus resultas, la jurisprudencia  constitucional ha destacado que dicho acto:  

«(…)  constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido  proceso, en cuanto que, por su intermedio, más que pretender  formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o  agotamiento de una determinada actuación procesal, lo que  busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten  al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos  procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción  e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o  mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protección  de sus intereses.  

(…)  Conforme con ello, ha puntualizado este Tribunal que recae en las  autoridades judiciales o administrativas, la obligación de  notificar o comunicar sus decisiones no solo a las partes, sino  también a los terceros que tengan un interés jurídico  en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido  proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de  expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas  allegadas en su contra, y de recurrir, a través de los  recursos previamente instituidos, las decisiones adoptas que le sean  contrarias.  

(…)  Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado  sentado que la garantía constitucional de la publicidad del  proceso, materializada en el acto de notificación de las  decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con  interés legítimo, mantiene plena vigencia, e incluso  adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la  protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración  de los derechos constitucionales fundamentales»  (CC A-364/10).  

Ahora,  sobre la consecuencia jurídica por omitir esa gestión,  de vieja data precisó que: «la  falta de notificación a la parte demandada y la falta de  citación de los terceros con interés legítimo en  el proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la  actuación surtida, en aras de lograr con ello el respeto y la  garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a  la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de  publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado»  (CC A-054/06).  

7.        En  este orden, atendiendo  las disposiciones  legales y los precedentes jurisprudenciales anteriormente referidos,  con  observancia en los incisos 2º y 3º del artículo 138  del estatuto adjetivo, que tratan sobre los efectos de la nulidad  declarada y la renovación de la actuación, se  invalidará la sentencia de primera instancia, en tanto es el  único acto procesal que puede calificarse como «posterior  al motivo que la produjo y  que resulte afectada por este»,  lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás  sucesos procesales previos y del acervo probatorio en los términos  de ley.  

En  consecuencia, se le ordenará a la corporación a-quo,  notificar en debida forma a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Cartagena  para  que, si a bien lo tiene, ejerza sus derechos de defensa y  contradicción frente a la presente querella constitucional,  y una vez cumplida esa actuación, emita nuevo pronunciamiento  que defina la instancia a su cargo.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la  nulidad  de  la sentencia proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el  25 de julio de 2022,  dentro de la acción de tutela de la referencia,  a fin de que se corrija la irregularidad advertida.  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente al tribunal de origen para que renueve la tramitación  invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

TERCERO:  Comunicar  lo  aquí resuelto a los interesados por medio idóneo y  librar las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado      

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