STC10773 2022

AGOSTO

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STC10773-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC10773-2022  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2022-02639-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de agosto de dos mil  veintidós).  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por Blanca Elvia Zapata  frente a la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Sexto  Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso  vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado  2019-006311.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  La actora narró que, el 7 de abril de 2014, presentó  una demanda de prescripción adquisitiva de dominio sobre el  inmueble ubicado en la carrera 82D #15C-24, identificado con  matrícula inmobiliaria 001-14667, de Medellín, contra  Beatriz Helena Parra Hurtado, conocimiento que asumió el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de la misma  ciudad, bajo el radicado 20140033500.  

2.2.  El 28 de abril de 2015 se profirió sentencia estimatoria de  las pretensiones, pero fue revocada el 23 de marzo de 2017 por la  Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal de Medellín,  por cuanto no se acreditaron los requisitos de la posesión  alegada.  

2.3.  Refirió que, en el 2019, radicó nuevamente una demanda  de pertenencia sobre el mismo bien contra Beatriz Helena Parra  Hurtado, asunto que correspondió al Juzgado Sexto Civil del  Circuito de dicha municipalidad, bajo el radicado 201900631, el cual  profirió sentencia el 15 de julio de 2021 declarando probadas  las excepciones de cosa juzgada y de ausencia de prueba de la  posesión, formuladas por el curador ad-litem  de la demandada y por el apoderado judicial del tercero  interviniente.  

2.4.  La anterior decisión fue confirmada el 23 de mayo de 2022 por  la Sala Cuarta de Decisión Civil de la Corporación  accionada.  

2.5.  La promotora censura que las autoridades judiciales que conocieron el  segundo proceso no pueden declarar la existencia de cosa juzgada,  pues, en el primer juicio, perseguía la «posesión  desde 1999, hasta el año 2014, fecha de radicación de  la primera demanda, y la segunda […] se radica en el año  2019. Teniendo que las dos […] persiguen la adquisición  del bien […] pero se fundamente (sic) en tiempos de posesión  diferentes».  

De  otro lado, aseveró que quien figura como propietaria del  inmueble fue demandada ejecutivamente por otra persona ante el  Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, bajo radicado  2018-00043-00, asignado posteriormente al Juzgado 3 Civil del  Circuito de Ejecución, trámite en el que «el  secuestre estuvo en el inmueble informando el remate», por lo  que vive «en constante zozobra, pensando que en cualquier  momento me van a sacar de mi casa y a mi edad eso es catastrófico».  

3.  Conforme  a lo relatado, solicitó que se dejen  sin efecto los fallos proferidos por el Juzgado Sexto de Circuito de  Oralidad de Medellín y por la Sala Civil del Tribunal superior  de Medellín y que se «ampare el derecho a una vivienda  digna, derecho a la propiedad privada […] toda vez que el  inmueble lo quieren restituir sin que se me paguen las mejoras».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín informó  el trámite del proceso de pertenencia de radicado 201400335.  

2.  El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín indicó  que adelantó el  proceso ejecutivo que el señor Carlos Mario Henao Sierra  promovió contra Beatriz Helena Parra Hurtado, bajo el radicado  201800043, el cual se encuentra en el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín desde  el 24 de julio de 2019.  

3.  Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Medellín refirió que en el trámite  compulsivo se remató el inmueble de folio 001-144667 el pasado  3 de febrero.  

4.  Valentina Cano Severino, quien dijo ser la apoderada de Carlos Mario  Henao Sierra descorrió el traslado solicitando la  improcedencia del amparo.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas  vulneraron los derechos de la accionante, con ocasión de la  sentencia proferida el 23 de mayo de 2022, que confirmó la de  primera instancia dictada el 15 de julio de 2021 por el Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante las  cuales se declararon probadas las excepciones de cosa juzgada y de  ausencia de prueba de la posesión, emitidas en el proceso de  pertenencia de radicado 201900631.  

2.  Revisadas las probanzas adosadas al plenario se evidencia que, en el  fallo del 23 de mayo pasado, el Tribunal demandado, al abordar el  estudio de las excepciones propuestas por el curador ad  litem  y el acreedor hipotecario, se refirió, inicialmente, al  fenómeno jurídico de la cosa juzgada, «en tanto  existió un juicio que versó y zanjó el mismo  asunto, cuyo contenido fue tenido en cuenta por el aquo»  y con sustento en jurisprudencia relacionada de esta Sala, resaltó  que:  

…tal  institución, consagrada en el artículo 303 del Código  General del Proceso, se sustenta en el carácter vinculante y  obligatorio de la voluntad de la ley expresada en una sentencia.  Dicho instituto, de origen romano, otorga seguridad jurídica a  las relaciones entre las personas, pues impide que una misma  controversia sea sometida al escrutinio de los jueces cuantas veces  lo deseen las partes, con lo que evita la posible generación  de decisiones numerosas y contradictorias respecto de un mismo  asunto, y libra al aparato judicial del eventual desgaste  consecuente. La cosa juzgada le imprime certeza a las relaciones  jurídicas y, por contrapartida, precave que se mantenga una  incertidumbre permanente.  

La  norma procesal citada establece que una sentencia ejecutoriada en un  proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre y cuando el  nuevo proceso “…verse sobre el mismo objeto, se funde en  la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad  jurídica de partes”.  CSJ CS5231-2019.  

Seguidamente,  aludió al caso concreto y señaló que la  accionante demandó a Beatriz Elena Parra Hurtado, para que se  declarara que adquirió el dominio del inmueble identificado  con matrícula inmobiliaria 001-1464667, ubicado en Medellín,  por haberlo poseído de forma «quieta, pacífica,  tranquila e ininterrumpida, y sin reconocer dominio ajeno, desde el  año 1999»; no obstante, aseguró que sobre el  mismo bien ya se había formulado previamente una pretensión  idéntica, «fundada en los mismos hechos y dirigida  contra la misma accionada […] y, en tal oportunidad, fracasó».  

En  desarrollo de tal argumento reseñó que, ante el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Medellín, la acá  accionante tramitó el proceso de pertenencia de radicado  201400335, oportunidad en la cual solicitó la misma pretensión  y, de manera subsidiaria, que «en el evento de no ser  reconocida como señora y dueña», se le  reconocieran las «mejoras realizadas en la vivienda que ha  poseído desde el 6 de mayo de 1999». Indicó que,  en sustento de su petitum,  afirmó que:  

…a  principios del mes de abril de 1999, su hijo Wilson Alberto Jiménez  Zapata compro éste inmueble para ella, y que el 6 de mayo de  1999, le fue entregado de forma material y real el inmueble y que  desde ese día lo posee como única dueña, arguyó  que jamás persona alguna le ha pedido el inmueble o se lo han  reclamado; narró que después de muchos años se  enteró que su hijo había trasladado la propiedad a  nombre de la señora con quien vivía su hijo para  entonces, es decir, a la señora Beatriz Helena Parra Hurtado,  hecho que se realizó sin saberlo la demandante y que  posteriormente murió el señor Wilson Alberto Jiménez  Zapata de forma violenta.  

Arguyó,  que durante los últimos quince años, ha acondicionado  dicho inmueble con el fruto de su trabajo […] y durante todo  el tiempo lo ha defendido de terceros, conservándolo como  suyo, siendo reconocida por vecinos y amigos como única dueña  del inmueble […] actos que le permiten inferir que tiene el  corpus como aprehensión material de la cosa susceptible de  prescripción y el animus o intención de hacerla suya”.  

Bajo  ese escenario, destacó que el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Descongestión de Medellín profirió  sentencia el 28 de abril de 2015 y acogió las pretensiones de  la demandante -acá accionante-, decisión que fue  apelada y  revocada por la Sala Segunda de Decisión Civil del  Tribunal de Medellín el 23 de julio de 2017, argumentado, en  términos generales, que si bien las declaraciones ofrecidas  coinciden en considerar a la demandante como propietaria del bien  inmueble pretendido, así como las mejoras realizadas, «el  escrutinio y examen de estos medios de convicción, no permiten  concluir en forma clara y con certeza (…)  que la demandante ha sido la poseedora del bien raíz»,  por cuanto los testigos no explicaron «las circunstancias de  tiempo, modo y lugar […] de los hechos sobre los cuales  rindieron declaración», por lo cual no acreditaban la  posesión alegada; asimismo, resaltó:  

que  basta con observar la anotación No. 10, del folio de matrícula  inmobiliaria del inmueble pretendido, allegado a 5 y 6 del cuaderno  principal, para advertir de inmediato, que el señor Jiménez  Zapata a través de la escritura pública No. 664 del 6  de mayo de 1999, otorgada en la Notaría 17 de la ciudad de  Medellín, lo adquirió para sí y no para la  demandante; seguidamente lo enajenó a la demandada mediante  escritura pública No. 2.282 del 29 de diciembre de 2003,  extendida en la Notaría Segunda de Envigado (folios 2 a 4 del  cuaderno principal), quedando en entredicho la donación a  favor de la demandante como lo asevera la actora y algunos testigos.  Lo cierto es, que si la voluntad de su hijo era regalarle a su madre  el inmueble objeto de litigio, no se advierte la razón para  que su titulación y tradición no se hubiera realizado a  su nombre, como tampoco para que luego lo hubiera transferido el  dominio a la aquí demandada.  

Es  más, si la demandante ejercitaba la posesión del  inmueble pretendido, no se advierte razón para que no hubiera  pagado el impuesto predial de éste durante el tiempo que lo ha  venido habitando, no siendo justificación el hecho de que no  le llegaba las facturas, porque precisamente, esta conducta pasiva y  omisiva no es la que normalmente adopta un poseedor que dice  comportarse como señor y dueño.  

Adicionalmente,  no se puede dejar de lado que Estefany y Manuela Jiménez  Parra, quienes son nietas de la demandante e hijas de la demandada y  del señor Wilson Alberto Jiménez Zapata, al rendir  declaración en segunda instancia, coincidieron en afirmar que  su padre le entregó a la demandante la casa para que viviera  en ella hasta que falleciera, que antes de que aquél  desapareciera acordó con la demandada que dejaría a la  abuela viviendo en la propiedad hasta que muriera, razón por  la cual no le han pedido la casa porque quieren respetar la voluntad  de su señor padre…  

Aseveró  que las pruebas corroboraron que había identidad jurídica  de partes, de cosa y de causa, «por  lo menos, entre los años 1999 — fecha esgrimida en este  proceso como de inicio de la posesión— y el año  2014 —fecha en la que se presentó la anterior demanda».  Y enfatizó que la  tutelante, al descorrer el traslado de las excepciones, manifestó  que interponía una segunda acción, «porque  había un error en el tema probatorio por parte del actor de la  acción en el año 2014 y el tribunal nunca indic[ó]  con certeza que NO existió la posesión, sino que esta  no se logró probar»3,  lo cual no desvirtuaba la cosa juzgada.  

El  Tribunal apoyó su argumento en las providencias CSJ SC. nov.  26 de 1943 y CSJ SC ag. 12 de 2003, exp. 2003, de esta Corte,  resaltando que:  

Si  al litigante que invocando un olvido o distracción o falso  concepto acerca de no necesitarse tal o cual prueba cuya falta  produjo un fallo que le fue adverso, como razón para impedir  que éste tenga sus consecuencias legales, como su  obligatoriedad, esto es, si le fuese dado arrebatar por ello la  calidad de sentencia definitiva al fallo que negó por esa  causa sus pretensiones, desaparecería la cosa juzgada y,  abriéndose la posibilidad de renovación indefinida del  pleito, desaparecería consiguientemente el amparo con que la  ley escuda para siempre a quien lo ha ganado una vez.  

[…]  como quiera que «al juez le está vedado pronunciarse  sobre los aspectos materia de debate en el juicio precedente –primus  y que han sido auscultados y desarrollados en el juicio anterior»,  en este nuevo juicio no podía volverse sobre aspectos tales  como la tenencia o posesión del actor sobre el mismo predio  durante el periodo comprendido entre los años 1963 y 1994,  pues los mismos fueron objeto de discusión y resolución  en el proceso anterior, en el que, se reitera, se concluyó que  en dicho lapso Guillermo Segundo Monroy Corredor no fue poseedor, y  tal tema allí quedó agotado.  

Amén  de lo expuesto adujo que, si en gracia de discusión en el caso  concreto se hubiera acreditado la transformación de tenencia  en posesión, de todas formas, «al  momento de presentar la demanda en el año 2019, aún no  había completado el término de 10 años que exige  la normatividad para adquirir el dominio de un inmueble por vía  de la prescripción extraordinaria, lo que implica el fracaso  de las pretensiones»4.  

3.  Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente  de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  razonable de las pruebas, la normatividad y la jurisprudencia que  gobiernan el asunto, bajo una hermenéutica plausible que no  habilita la intervención del juez constitucional,  pues motivó  su decisión en la controversia judicial inicialmente planteada  entre las mismas partes, sobre un único bien y alegando la  posesión material del inmueble entre 1999 y 2014, lo cual no  se acreditó, pues la actora solo demostró la tenencia  en ese periodo, de manera que, aunque en la segunda demanda se  sumaron 5 años adicionales, lo resuelto frente al periodo  anterior tenía efectos de cosa juzgada y, en todo caso, el  tiempo adicionado -2015 a 2019-  era insuficiente para estudiar la prescripción adquisitiva del  dominio reclamado, por lo cual la demanda no tenía vocación  de prosperidad.  

3.1.  En ese sentido, tal como lo indicó el Tribunal, esta Sala, en  un asunto similar, consideró que era procedente declarar la  cosa juzgada frente a una decisión judicial en firme que negó  la posesión por un periodo de tiempo, porque durante éste  la parte demandante solo probó la tenencia, aunque en la  segunda acción se amplié el término de posesión  y se alleguen más pruebas, en los siguientes términos:  

Lo  único que varió entre uno y otro proceso fue que en el  primero se esgrimió una posesión existente entre el año  1963 y hasta, por lo menos, el año 1994 (fecha de presentación  de la demanda), y ahora, lo que alegó fue una posesión  también exclusiva y sobre el mismo predio pero desde el año  1980 y hasta el año 2011, momento de presentación de la  nueva demanda.  

Es  decir, que por medio de este trámite intentó ventilar  nuevamente lo que fue materia del proceso ordinario anterior, quiso  que el juez volviera sobre lo que ya fue objeto de juzgamiento, y  concluyera ahora que, por lo menos, entre los años 1980 y 1994  no hubo tenencia, como anteriormente se coligió, sino  posesión. No obstante, un nuevo examen de la misma relación  jurídica entre los mismos litigantes no está autorizada  por la ley…  

Debe  atenderse, además, que la anterior pretensión fue  negada no porque se hubiese formulado antes de tiempo, o  indebidamente, sino porque, auscultada la situación por el  juzgador, concluyó que la posesión no existía,  solo había mera tenencia, y ésta no sirve para adquirir  el dominio por el transcurso del tiempo…  

Como  en el proceso anterior no logró demostrar su posesión  por el término que alegó, ni tampoco la transformación  de su tenencia en posesión, formuló una nueva demanda  con el propósito de mejorar la prueba, proceder que no lo  permite el ordenamiento, pues trasgrede el carácter vinculante  de las sentencias y la seguridad jurídica de los ciudadanos,  según se explicó.  

Es  fácil advertir que de admitirse una posición contraria  cualquier litigante derrotado por su actividad probatoria deficiente  podría acudir incesantemente ante el juez para debatir el  mismo asunto, lo que podría generar, además de fallos  adversos, una perenne incertidumbre…  

Por  ende, aun si hipotéticamente se hubiera acreditado que la  tenencia de Guillermo Segundo Monroy  Corredor se transformó en posesión, ello solo pudo  ocurrir con posterioridad al año 1994 y, por lo tanto, es  forzoso concluir que al momento de presentar la demanda en el año  2011 aún no había completado el término de 20  años alegado y que exige la normatividad para adquirir el  dominio de un inmueble por vía de la prescripción  extraordinaria, lo que implica el fracaso de las pretensiones. CSJ  SC5231-2019.  

3.2.  Así las cosas, a tono con la actuación procesal  analizada y la jurisprudencia relacionada, en el sub  judice se  observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Sobre  el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

Igualmente,  en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó  que «la adversidad de la decisión no es por sí  misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar  en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»5.  

4.  Por las razones anotadas, se niega la salvaguarda impetrada.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Juzgados Trece Civil del          Circuito, Tercero Civil del Circuito de Ejecución de          Sentencias, Quinto Civil del Circuito de Descongestión,          Veinte Civil del Circuito y la Sala Segunda de Decisión Civil          del Tribunal Superior, todos de Medellín, Carlos Mario Henao          Sierra y Beatriz Helena Parra Hurtado.  

2          Subraya la Sala.  

3          Subraya la Sala.  

4          Subraya la Sala.  

5          Postura reiterada, entre otras, en las sentencias STC9955-2022,          STC7600-2022, STC7607-2021.  

      

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