Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10773-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC10773-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02639-00
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de agosto de dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Blanca Elvia Zapata frente a la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2019-006311.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La actora narró que, el 7 de abril de 2014, presentó una demanda de prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble ubicado en la carrera 82D #15C-24, identificado con matrícula inmobiliaria 001-14667, de Medellín, contra Beatriz Helena Parra Hurtado, conocimiento que asumió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, bajo el radicado 20140033500.
2.2. El 28 de abril de 2015 se profirió sentencia estimatoria de las pretensiones, pero fue revocada el 23 de marzo de 2017 por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal de Medellín, por cuanto no se acreditaron los requisitos de la posesión alegada.
2.3. Refirió que, en el 2019, radicó nuevamente una demanda de pertenencia sobre el mismo bien contra Beatriz Helena Parra Hurtado, asunto que correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de dicha municipalidad, bajo el radicado 201900631, el cual profirió sentencia el 15 de julio de 2021 declarando probadas las excepciones de cosa juzgada y de ausencia de prueba de la posesión, formuladas por el curador ad-litem de la demandada y por el apoderado judicial del tercero interviniente.
2.4. La anterior decisión fue confirmada el 23 de mayo de 2022 por la Sala Cuarta de Decisión Civil de la Corporación accionada.
2.5. La promotora censura que las autoridades judiciales que conocieron el segundo proceso no pueden declarar la existencia de cosa juzgada, pues, en el primer juicio, perseguía la «posesión desde 1999, hasta el año 2014, fecha de radicación de la primera demanda, y la segunda […] se radica en el año 2019. Teniendo que las dos […] persiguen la adquisición del bien […] pero se fundamente (sic) en tiempos de posesión diferentes».
De otro lado, aseveró que quien figura como propietaria del inmueble fue demandada ejecutivamente por otra persona ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, bajo radicado 2018-00043-00, asignado posteriormente al Juzgado 3 Civil del Circuito de Ejecución, trámite en el que «el secuestre estuvo en el inmueble informando el remate», por lo que vive «en constante zozobra, pensando que en cualquier momento me van a sacar de mi casa y a mi edad eso es catastrófico».
3. Conforme a lo relatado, solicitó que se dejen sin efecto los fallos proferidos por el Juzgado Sexto de Circuito de Oralidad de Medellín y por la Sala Civil del Tribunal superior de Medellín y que se «ampare el derecho a una vivienda digna, derecho a la propiedad privada […] toda vez que el inmueble lo quieren restituir sin que se me paguen las mejoras».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín informó el trámite del proceso de pertenencia de radicado 201400335.
2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín indicó que adelantó el proceso ejecutivo que el señor Carlos Mario Henao Sierra promovió contra Beatriz Helena Parra Hurtado, bajo el radicado 201800043, el cual se encuentra en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín desde el 24 de julio de 2019.
3. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín refirió que en el trámite compulsivo se remató el inmueble de folio 001-144667 el pasado 3 de febrero.
4. Valentina Cano Severino, quien dijo ser la apoderada de Carlos Mario Henao Sierra descorrió el traslado solicitando la improcedencia del amparo.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos de la accionante, con ocasión de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2022, que confirmó la de primera instancia dictada el 15 de julio de 2021 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante las cuales se declararon probadas las excepciones de cosa juzgada y de ausencia de prueba de la posesión, emitidas en el proceso de pertenencia de radicado 201900631.
2. Revisadas las probanzas adosadas al plenario se evidencia que, en el fallo del 23 de mayo pasado, el Tribunal demandado, al abordar el estudio de las excepciones propuestas por el curador ad litem y el acreedor hipotecario, se refirió, inicialmente, al fenómeno jurídico de la cosa juzgada, «en tanto existió un juicio que versó y zanjó el mismo asunto, cuyo contenido fue tenido en cuenta por el aquo» y con sustento en jurisprudencia relacionada de esta Sala, resaltó que:
…tal institución, consagrada en el artículo 303 del Código General del Proceso, se sustenta en el carácter vinculante y obligatorio de la voluntad de la ley expresada en una sentencia. Dicho instituto, de origen romano, otorga seguridad jurídica a las relaciones entre las personas, pues impide que una misma controversia sea sometida al escrutinio de los jueces cuantas veces lo deseen las partes, con lo que evita la posible generación de decisiones numerosas y contradictorias respecto de un mismo asunto, y libra al aparato judicial del eventual desgaste consecuente. La cosa juzgada le imprime certeza a las relaciones jurídicas y, por contrapartida, precave que se mantenga una incertidumbre permanente.
La norma procesal citada establece que una sentencia ejecutoriada en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre y cuando el nuevo proceso “…verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. CSJ CS5231-2019.
Seguidamente, aludió al caso concreto y señaló que la accionante demandó a Beatriz Elena Parra Hurtado, para que se declarara que adquirió el dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-1464667, ubicado en Medellín, por haberlo poseído de forma «quieta, pacífica, tranquila e ininterrumpida, y sin reconocer dominio ajeno, desde el año 1999»; no obstante, aseguró que sobre el mismo bien ya se había formulado previamente una pretensión idéntica, «fundada en los mismos hechos y dirigida contra la misma accionada […] y, en tal oportunidad, fracasó».
En desarrollo de tal argumento reseñó que, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, la acá accionante tramitó el proceso de pertenencia de radicado 201400335, oportunidad en la cual solicitó la misma pretensión y, de manera subsidiaria, que «en el evento de no ser reconocida como señora y dueña», se le reconocieran las «mejoras realizadas en la vivienda que ha poseído desde el 6 de mayo de 1999». Indicó que, en sustento de su petitum, afirmó que:
…a principios del mes de abril de 1999, su hijo Wilson Alberto Jiménez Zapata compro éste inmueble para ella, y que el 6 de mayo de 1999, le fue entregado de forma material y real el inmueble y que desde ese día lo posee como única dueña, arguyó que jamás persona alguna le ha pedido el inmueble o se lo han reclamado; narró que después de muchos años se enteró que su hijo había trasladado la propiedad a nombre de la señora con quien vivía su hijo para entonces, es decir, a la señora Beatriz Helena Parra Hurtado, hecho que se realizó sin saberlo la demandante y que posteriormente murió el señor Wilson Alberto Jiménez Zapata de forma violenta.
Arguyó, que durante los últimos quince años, ha acondicionado dicho inmueble con el fruto de su trabajo […] y durante todo el tiempo lo ha defendido de terceros, conservándolo como suyo, siendo reconocida por vecinos y amigos como única dueña del inmueble […] actos que le permiten inferir que tiene el corpus como aprehensión material de la cosa susceptible de prescripción y el animus o intención de hacerla suya”.
Bajo ese escenario, destacó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín profirió sentencia el 28 de abril de 2015 y acogió las pretensiones de la demandante -acá accionante-, decisión que fue apelada y revocada por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal de Medellín el 23 de julio de 2017, argumentado, en términos generales, que si bien las declaraciones ofrecidas coinciden en considerar a la demandante como propietaria del bien inmueble pretendido, así como las mejoras realizadas, «el escrutinio y examen de estos medios de convicción, no permiten concluir en forma clara y con certeza (…) que la demandante ha sido la poseedora del bien raíz», por cuanto los testigos no explicaron «las circunstancias de tiempo, modo y lugar […] de los hechos sobre los cuales rindieron declaración», por lo cual no acreditaban la posesión alegada; asimismo, resaltó:
que basta con observar la anotación No. 10, del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble pretendido, allegado a 5 y 6 del cuaderno principal, para advertir de inmediato, que el señor Jiménez Zapata a través de la escritura pública No. 664 del 6 de mayo de 1999, otorgada en la Notaría 17 de la ciudad de Medellín, lo adquirió para sí y no para la demandante; seguidamente lo enajenó a la demandada mediante escritura pública No. 2.282 del 29 de diciembre de 2003, extendida en la Notaría Segunda de Envigado (folios 2 a 4 del cuaderno principal), quedando en entredicho la donación a favor de la demandante como lo asevera la actora y algunos testigos. Lo cierto es, que si la voluntad de su hijo era regalarle a su madre el inmueble objeto de litigio, no se advierte la razón para que su titulación y tradición no se hubiera realizado a su nombre, como tampoco para que luego lo hubiera transferido el dominio a la aquí demandada.
Es más, si la demandante ejercitaba la posesión del inmueble pretendido, no se advierte razón para que no hubiera pagado el impuesto predial de éste durante el tiempo que lo ha venido habitando, no siendo justificación el hecho de que no le llegaba las facturas, porque precisamente, esta conducta pasiva y omisiva no es la que normalmente adopta un poseedor que dice comportarse como señor y dueño.
Adicionalmente, no se puede dejar de lado que Estefany y Manuela Jiménez Parra, quienes son nietas de la demandante e hijas de la demandada y del señor Wilson Alberto Jiménez Zapata, al rendir declaración en segunda instancia, coincidieron en afirmar que su padre le entregó a la demandante la casa para que viviera en ella hasta que falleciera, que antes de que aquél desapareciera acordó con la demandada que dejaría a la abuela viviendo en la propiedad hasta que muriera, razón por la cual no le han pedido la casa porque quieren respetar la voluntad de su señor padre…
Aseveró que las pruebas corroboraron que había identidad jurídica de partes, de cosa y de causa, «por lo menos, entre los años 1999 — fecha esgrimida en este proceso como de inicio de la posesión— y el año 2014 —fecha en la que se presentó la anterior demanda». Y enfatizó que la tutelante, al descorrer el traslado de las excepciones, manifestó que interponía una segunda acción, «porque había un error en el tema probatorio por parte del actor de la acción en el año 2014 y el tribunal nunca indic[ó] con certeza que NO existió la posesión, sino que esta no se logró probar»3, lo cual no desvirtuaba la cosa juzgada.
El Tribunal apoyó su argumento en las providencias CSJ SC. nov. 26 de 1943 y CSJ SC ag. 12 de 2003, exp. 2003, de esta Corte, resaltando que:
Si al litigante que invocando un olvido o distracción o falso concepto acerca de no necesitarse tal o cual prueba cuya falta produjo un fallo que le fue adverso, como razón para impedir que éste tenga sus consecuencias legales, como su obligatoriedad, esto es, si le fuese dado arrebatar por ello la calidad de sentencia definitiva al fallo que negó por esa causa sus pretensiones, desaparecería la cosa juzgada y, abriéndose la posibilidad de renovación indefinida del pleito, desaparecería consiguientemente el amparo con que la ley escuda para siempre a quien lo ha ganado una vez.
[…] como quiera que «al juez le está vedado pronunciarse sobre los aspectos materia de debate en el juicio precedente –primus y que han sido auscultados y desarrollados en el juicio anterior», en este nuevo juicio no podía volverse sobre aspectos tales como la tenencia o posesión del actor sobre el mismo predio durante el periodo comprendido entre los años 1963 y 1994, pues los mismos fueron objeto de discusión y resolución en el proceso anterior, en el que, se reitera, se concluyó que en dicho lapso Guillermo Segundo Monroy Corredor no fue poseedor, y tal tema allí quedó agotado.
Amén de lo expuesto adujo que, si en gracia de discusión en el caso concreto se hubiera acreditado la transformación de tenencia en posesión, de todas formas, «al momento de presentar la demanda en el año 2019, aún no había completado el término de 10 años que exige la normatividad para adquirir el dominio de un inmueble por vía de la prescripción extraordinaria, lo que implica el fracaso de las pretensiones»4.
3. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas, la normatividad y la jurisprudencia que gobiernan el asunto, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional, pues motivó su decisión en la controversia judicial inicialmente planteada entre las mismas partes, sobre un único bien y alegando la posesión material del inmueble entre 1999 y 2014, lo cual no se acreditó, pues la actora solo demostró la tenencia en ese periodo, de manera que, aunque en la segunda demanda se sumaron 5 años adicionales, lo resuelto frente al periodo anterior tenía efectos de cosa juzgada y, en todo caso, el tiempo adicionado -2015 a 2019- era insuficiente para estudiar la prescripción adquisitiva del dominio reclamado, por lo cual la demanda no tenía vocación de prosperidad.
3.1. En ese sentido, tal como lo indicó el Tribunal, esta Sala, en un asunto similar, consideró que era procedente declarar la cosa juzgada frente a una decisión judicial en firme que negó la posesión por un periodo de tiempo, porque durante éste la parte demandante solo probó la tenencia, aunque en la segunda acción se amplié el término de posesión y se alleguen más pruebas, en los siguientes términos:
Lo único que varió entre uno y otro proceso fue que en el primero se esgrimió una posesión existente entre el año 1963 y hasta, por lo menos, el año 1994 (fecha de presentación de la demanda), y ahora, lo que alegó fue una posesión también exclusiva y sobre el mismo predio pero desde el año 1980 y hasta el año 2011, momento de presentación de la nueva demanda.
Es decir, que por medio de este trámite intentó ventilar nuevamente lo que fue materia del proceso ordinario anterior, quiso que el juez volviera sobre lo que ya fue objeto de juzgamiento, y concluyera ahora que, por lo menos, entre los años 1980 y 1994 no hubo tenencia, como anteriormente se coligió, sino posesión. No obstante, un nuevo examen de la misma relación jurídica entre los mismos litigantes no está autorizada por la ley…
Debe atenderse, además, que la anterior pretensión fue negada no porque se hubiese formulado antes de tiempo, o indebidamente, sino porque, auscultada la situación por el juzgador, concluyó que la posesión no existía, solo había mera tenencia, y ésta no sirve para adquirir el dominio por el transcurso del tiempo…
Como en el proceso anterior no logró demostrar su posesión por el término que alegó, ni tampoco la transformación de su tenencia en posesión, formuló una nueva demanda con el propósito de mejorar la prueba, proceder que no lo permite el ordenamiento, pues trasgrede el carácter vinculante de las sentencias y la seguridad jurídica de los ciudadanos, según se explicó.
Es fácil advertir que de admitirse una posición contraria cualquier litigante derrotado por su actividad probatoria deficiente podría acudir incesantemente ante el juez para debatir el mismo asunto, lo que podría generar, además de fallos adversos, una perenne incertidumbre…
Por ende, aun si hipotéticamente se hubiera acreditado que la tenencia de Guillermo Segundo Monroy Corredor se transformó en posesión, ello solo pudo ocurrir con posterioridad al año 1994 y, por lo tanto, es forzoso concluir que al momento de presentar la demanda en el año 2011 aún no había completado el término de 20 años alegado y que exige la normatividad para adquirir el dominio de un inmueble por vía de la prescripción extraordinaria, lo que implica el fracaso de las pretensiones. CSJ SC5231-2019.
3.2. Así las cosas, a tono con la actuación procesal analizada y la jurisprudencia relacionada, en el sub judice se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»5.
4. Por las razones anotadas, se niega la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Juzgados Trece Civil del Circuito, Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Quinto Civil del Circuito de Descongestión, Veinte Civil del Circuito y la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior, todos de Medellín, Carlos Mario Henao Sierra y Beatriz Helena Parra Hurtado.
2 Subraya la Sala.
3 Subraya la Sala.
4 Subraya la Sala.
5 Postura reiterada, entre otras, en las sentencias STC9955-2022, STC7600-2022, STC7607-2021.