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STC11173-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11173-2022
Radicación nº 47001-22-13-000-2022-00213-01
(Aprobado en Sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que Juan Pablo Cáceres Peña le instauró al Juzgado Primero de Familia de la misma sede, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 47001 31 60 001 2021 00258 00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, obrando en nombre propio, invocó el amparo del derecho al «debido proceso», para que se ordenara: i) Suspender «cualquier pago de dineros en favor de la madre de los menores, hasta tanto se resuelva de fondo la presente situación, pues los perjuicios acaecidos a mi economía familiar es grave, máximo si se tiene en cuenta mi edad actual de 3a edad y con antecedentes físicos inhabilitantes permanentes, como rezan las constancias médicas en el expediente» y, ii) Programar «nueva audiencia inicial, de fallo y juzgamiento en este asunto, tomando en cuenta las pruebas arrimadas al proceso y la excepción legal del articulo 232 (sic) del Código Civil, convocándose además a los abuelos maternos de los menores de edad, para que a su vez respondan por su cuota parte alimentaria».
En sustento adujo que en sentencia de 3 de marzo pasado el estrado convocado lo condenó a cancelar la suma de «$450.000.oo» mensuales a favor de sus nietos [B.C. y A.C.] por concepto de alimentos, más una «cuota» suplementaria para los meses de «julio y diciembre de cada año»; además, tenía que sufragar en beneficio de Ana Rocío Hernández -madre de sus descendientes- el importe de «$1’500.000.oo» por espacio de «10 años».
Señaló que en esa determinación se incurrió en «vía de hecho», toda vez que: i) La demanda no debió dirigirse directamente en contra de él, porque el artículo 260 del Código Civil establece que la obligación «alimentaria» de los hijos la asume en primer lugar los «padres» y «subsidiariamente los abuelos»; ii) Se desatendió que aquella prestación también se pregona de los «abuelos maternos», no obstante, lo enjuiciaron únicamente a él; y, iii) Se le impuso el pago de dos instalamentos en «julio y diciembre», pese a que, como «pensionado», nunca ha percibido una «mesada complementaria» a mitad de año, mucho menos, está compelido a brindar estipendio económico alguno a la mamá de sus «nietos».
2.- El Juzgado Primero de Familia de Santa Marta defendió su proceder, en tanto las actuaciones surtidas se ajustaron a la norma fundamental y a la «primacía de los derechos fundamentales de los menores involucrados», tanto así que sí «se hizo la vinculación efectiva del padre de los menores señor Rogelio Cáceres pero para el juzgado este señor no brinda garantías alimentarias a sus hijos, pues no hace nada, o lo poco que hace no suple las necesidades alimentarias de sus dos hijos, prácticamente Rogelio Cáceres es un mantenido de su padre, señor Juan Pablo Cáceres ».
La Procuraduría Veinticinco Judicial II de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres conceptuó que para la «procedencia del amparo» es pertinente averiguar si el asunto combatido «se adelantó sin que hubiera sido debidamente notificado principalmente, el padre de los alimentarios en referencia, evento este en que debe concederse el amparo constitucional solicitado».
3.- El Tribunal Superior de Santa Marta desestimó el ruego, tras advertir que: i) La autoridad querellada obró conforme al ordenamiento, en tanto, a Hernández le asistía la facultad de exigir la manutención de sus hijos «a cualquiera de los deudores –Abuelos, bien sea paterno o materno-, elegido por el alimentario, de modo que éste no está́ obligado a reclamar a todos, sino que tal decisión depende exclusivamente de su arbitrio»; ii) La resolución confutada «no es caprichosa ni contraria a la normativa vigente, pues luego de realizar un análisis entre los suasorios allegados, los interrogatorios y los testimonios rendidos era viable acceder a las pretensiones de la demanda en una medida proporcional con lo demostrado»; y, iii) La cuantía equivalente a «$1’500.000» corresponde a «una forma de depósito establecida por el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos 412 y 413 de 1998, el cual se mantuvo en los acuerdos 1676 de 2002 y 1857 de 2003. Aquel permite al titular del mismo cobrar de forma directa el depósito sin la necesidad de acudir de manera presencial a las instalaciones del despacho para su autorización», por manera que, «en ningún momento el despacho judicial ordenó al promotor el suministro de un pago de $1,500.000 a favor de la madre de los menores, como pareciera que lo interpretó el accionante».
4.- Juan Pablo Cáceres Peña replicó con los mismos argumentos del escrito genitor, en particular, porque se avaló la «imposición de una cuota adicional alimentaria en favor de [sus] nietos, para el mes de Julio, siendo que [es] beneficiario de una pensión por vejez, pero NUNCA PERCIB[E] MESADA ADICIONAL en el mes de Julio y esa situación, afecta aún más y gravemente [sus] menguados ingresos». De otra parte, adujo que no cuenta con los recursos suficientes para constituir el «fondo» por «$1’500.000», con todo, el dispendio de «alimentos» está respaldado mes a mes «por la oficina pagadora de Colpensiones, quien lo descuenta directamente de [su] mesada pensional».
CONSIDERACIONES
1.- En orden a dirimir la súplica superlativa que ocupa la atención de la Corte, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales en torno a las «actuaciones» adelantadas dentro del sumario de fijación de «alimentos» n.° 47001 31 60 001 2021 00258 00.
1.1.- Ante el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, Ana Rocío Hernández, en representación de sus «hijos» [B.C. y A.C.], accionó contra Juan Pablo Cáceres Peña, «abuelo paterno» de éstos, con el propósito de que les subvencionara una «cuota mensual» equivalente a «$693.000» para su mantenimiento y otro tanto de «$600.000» por «concepto de vestimenta».
Como apoyo de sus anhelos, aseveró que Rogelio Cáceres, papá de los menores, «no se encuentra en condiciones económicas suficientes para otorgar los alimentos de sus hijos, teniendo en cuenta que (…), tiene problemas de drogadicción y alcoholismo, razón por la cual se encuentra desempleado y vive de las ayudas que le prestan sus padres».
1.2.- Enterado de la lid, Cáceres Peña se opuso alegando carencia de capacidad monetaria para sufragar el monto pedido por la activante, eso sí, su interés era brindarle a sus «nietos» una «ayuda» en la medida de sus posibilidades, esto es, que no superara los «$200.000» mensuales, dado el afecto que les prodiga.
En escrito separado interpuso recurso de reposición frente al auto admisorio con sustento en que no se daban las exigencias previstas en el canon 260 del estatuto civil para emitir «condena de alimentos» en su contra, habida cuenta que el «progenitor» de los «menores» aún vive y percibe «ingresos suficientes como para suministrar una cuota alimentaria digna para ellos», por ende, «debió demandarse al padre de los menores y subsidiariamente al abuelo». No obstante, en auto de 15 de octubre de 2021 se mantuvo incólume la determinación.
1.3.- El 3 de marzo pasado se celebró la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, se agotó el rito legal consagrado en los cánones 372 y 373 Ibídem, luego de lo cual, el «estrado» acusado sentenció, entre otras cosas, lo siguiente:
PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS LA EXCEPCIONES DE MÉRITO presentadas por la parte demandada en este proceso conforme se expuso en la audiencia.
SEGUNDO. FIJAR COMO CUOTA ALIMENTARIA A FAVOR DE BERNANDO Y ANDREA CÁCERES quienes están representados por su madre la señora ANA ROCÍO HERNANDEZ y a cargo del señor JUAN PABLO CÁCERES PEÑA en la suma de $450.000 mensuales y una cuota adicional en Julio y diciembre de cada año por el mismo valor a partir del mes de abril del año en curso cuota que será́ descontada por el pagador de COLPENSIONES dentro de los 5 primeros días de cada mes consignados directamente en una cuenta de ahorros que se debe abrir por parte de la demandante en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y para ello se ordena por secretaria que se fije un pago permanente por valor de $1.500.000 y con vigencia de 10 años para que la señora ANA ROCÍO HERNANDEZ. La cuota de alimentos se incrementará de acuerdo al IPC anualmente a partir del primero de enero de 2023.
TERCERO. Se deja sin efecto la cuota de alimentos provisional decretada en este trámite.
CUARTO. Adviértase al demandado y al pagador de COLPENSIONES que el incumplimiento de las obligaciones alimentarias acarrea consecuencias penales, Primero el pagador de COLPENSIONES es solidario responsable de la obligación.
1.4.- Para arribar a dicha «decisión», comenzó por advertir que:
La obligación alimentaria de educar al hijo que carece de bienes pasa por falta o insuficiencia de los hijos pasa a los abuelos legítimos por una u otra línea, esta palabra de legítimos fue declarado inexequible es decir dando respuesta a los alegatos de conclusión del señor Juan Pablo la señora Rocío que actuó en interés de Bernardo y Andrea podía demandar a los abuelos tanto en línea materna como en línea paterna, sin embargo, en uso de su derecho de acción al señor Juan Pablo Cáceres, creemos nosotros que por la capacidad económica del mencionado abuelo y le asiste todo el derecho de incoar la acción y escoger tal como lo señaló (sic) la Corte Constitucional a cualquiera de la línea no necesariamente a ambas para ejercer la acción que hoy estamos debatiendo. Con esto señor José, le estamos dando respuesta a sus alegatos finales.
Esclarecido lo anterior, emprendió el estudio de los medios suasorios, de los cuales pudo inferir, en primer lugar, que:
[E]l señor Rogelio siempre ha sido un padre irresponsable de las obligaciones con sus hijos Bernardo y Andrea este hecho quedó corroborado por el interrogatorio de partes que se le hizo a la señora Rocío, pero también con el interrogatorio que se le hizo al señor Juan Pablo Cáceres Peña. El señor Juan Pablo Cáceres Peña ha asumido como lo dijo él mismo la obligación que le corresponde a su hijo en la manutención de sus hijos Bernardo y Andrea en la medida de sus posibilidades como lo señaló el mismo demandado. (Se resalta)
Averiguando ya por los requisitos para el éxito de la «pretensión de alimentos», comenzó por el atinente al de la «necesidad» de los alimentistas y, coligió que:
[E]l despacho trajo como prueba la declaración del señor Rogelio que cuanto este le daba a los menores en la medida de su posibilidad, ahora bien, la obligación con sus hijos no es en la medida de sus posibilidades como lo dice el señor Rogelio si no que es una obligación que siempre esta salvo que la parte demandada o la parte accionada se exonere de dicha obligación, en el caso particular el señor Rogelio de manera irresponsable, eso no lo amerita en el otro termino, de manera irresponsable ha dejado en cabeza de su padre el señor Juan Pablo Cáceres Peña la responsabilidad de crianza de sus dos hijos Bernardo y Andrea Cáceres Hernández. (Se subraya).
Obligación que ha recaído en la señora Ana Rocío Hernández quien por sus medios ha sostenido 16 y 12 años a los jóvenes Bernardo y Andrea Cáceres Hernández entonces bien como lo dijimos inicialmente se acredito la necesidad de estos y con ello llegamos a la respuesta del problema jurídico de por qué la cuota alimentaria de Bernardo y Andrea no se fijan conforme a lo que solicitó la parte demandante no acreditó de manera suficiente que los gastos relacionados en la demanda como en la petición que luego el despacho le hiciera para que aportara en detalle los gastos no fue suficientemente acreditado. La demandante como dijo en el interrogatorio de parte no supo responder los gastos de los servicios públicos, así́ como tampoco los gastos educativos, los gastos de recreación y el médico de los menores. Los gastos en salud de los menores Bernardo y Andrea se encuentran vinculados en el sistema de salud subsidiada.
Los menores Bernardo y Andrea se encuentran en centros educativos públicos en razón de esto la parte demandante a amen de esos rubros, pero tampoco con los rubros adicionales tampoco fueron soportados en debida forma, puesto que la afirmación hecha por la parte demandante en su escrito se informó hoy en la diligencia de interrogatorios de la parte demandante no aportó los recibos de pago de los servicios públicos de la vivienda que habita actualmente. En vista de esto y que sí está acreditado es que el señor Cáceres Peña tiene una empresa denominada estivas SAS empresa que como también se encuentra demostrado hoy en día conforme con la prueba aportada por el representante legal y la contadora publica no está́ produciendo ganancias o produjo durante los años 2020 y 2021, esto fue ratificado con la declaración del señor Cáceres pero también con la declaración de interrogatorio de parte de la señora Ana Rocío y el señor Rogelio que indicaron en esta diligencia que no sabe los ingresos de la empresa. Y el señor Juan Pablo y su hijo Rogelio que la empresa no está́ produciendo nada en la actualidad.
En lo concerniente con la «capacidad económica» del «convocado», el iudex querellado ultimó que:
[S]e acreditó con la prueba documental aportada la capacidad económica del demandado para el año julio 2021 recibe una pensión equivalente a $5.042.000. El despacho le pregunto señor Juan Pablo acerca de esto y usted mencionó que en efecto recibe la mencionada pensión. Pensión que por disposición legal se le hace un descuento aproximado 605.200 mil pesos, eso está en la prueba documental que reposa en el expediente dejando un neto de $4.437.541 a julio del 2021. Ahora bien, no desconoce el despacho las demás obligaciones normales del tránsito de la cotidianidad de los seres humanos. El señor Juan Cáceres presenta diferentes obligaciones, le advierto Juan Cáceres y al resto de la audiencia que deben ceder frente a una obligación alimentaria como la anotada a favor de Andrea y de Bernardo, sin embargo teniendo en cuenta que la parte demandante no acreditó de manera suficiente la necesidad de los menores no se fijan conforme a lo pretendido por la señora Rocío si no en $450.000 mil pesos y una cuota adicional de junio y diciembre de cada año a favor de los mencionados menores porque esta es la real necesidad alimentaria de los menores Bernardo y Andrea que fue debidamente acreditada en esta diligencia y durante el trámite.
2.- Bajo esos derroteros, contrario a lo estimado por el a quo constitucional, la presente «acción de tutela» tiene vocación de prosperidad, en razón a que, en el sub exámine no se colmaban los «presupuestos» establecidos en el artículo 260 del Código Civil para conminar a Juan Pablo Cáceres Pérez a proporcionar «alimentos» a sus «nietos».
2.1.- Los primeros llamados a suplir las necesidades de sus «hijos», sin duda, son los «padres». A ellos corresponde «sufragar» todos los medios de subsistencia de sus vástagos, nutrición, salud, vivienda, educación, vestuario, recreación, entre otros, con el fin de brindar un cierto nivel de dignidad a su «descendencia».
Pero hay circunstancias en la vida misma que son sobrevinientes, la muerte de los «progenitores», la ausencia de uno o ambos «padres» por situaciones diferentes o un cambio en las condiciones económicas de éstos, las cuales llevan a que la «obligación alimentaria» para con los «hijos» sea suplida, excepcionalmente, por sus «abuelos», con el objetivo de mantener inalterada la existencia de aquellos.
2.2.- El artículo 260 del Código Civil prevé que «[L]a obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por una y otra línea conjuntamente (…). El juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan.
Nótese que el legislador, claramente, marca el camino propicio para cuando son los «abuelos» quienes deben asumir la carga del «sostenimiento» de los «nietos», al determinar que ello solamente es posible ante la «falta o insuficiencia» de los «papás». Sobre la hermenéutica de esa disposición, la Sala ha reflexionado, que:
[E]l derecho de los hijos a percibir alimentos de sus abuelos (paternos o maternos) está consagrado en el canon 260 del comentado estatuto civil, el cual señala que «[l]a obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por una y otra línea conjuntamente», advirtiendo seguidamente que, «[e]l juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan» (Énfasis de la Sala).
(…) [E]s preciso aclarar, que el legislador con el establecimiento de dicha norma no pretende indultar o exonerar a los padres de la obligación de dar alimentos a sus hijos, pues, se recalca, siempre esta será responsabilidad de éstos, la cual subsistirá mientras no se extingan o desaparezcan las circunstancias que avalan su reclamo, sino que está consagrando dos eventualidades claramente excepcionales para que los abuelos paternos y maternos entren a sufragar o complementar los gastos que demanda la aludida obligación, situación que puede llegar a ser indefinida o temporal, según el caso, de ahí que se hace necesario entender cuál es el significado de las expresiones falta e insuficiencia, pues tales locuciones viene a ser, en términos procesales, presupuestos de la acción, los cuales está forzado a probar, indudablemente, el peticionario.
De acuerdo al diccionario de la Real Academia Española (RAE), el primer enunciado hace alusión a la “Carencia o privación de algo”, mientras que la segunda palabra “Falta de suficiencia” o “Cortedad o escasez de algo”, enunciados que para esta puntual temática se han entendido y deben entenderse, de un lado, como ausencia del progenitor o progenitora por causa de su muerte o desconocimiento de su paradero, hipótesis en que se debe incluir, en criterio de la Corte, al secuestrado, y de otro, la escasez de recursos para costear la real necesidad del alimentario, circunstancias que deberá analizar el juez en cada caso en particular de acuerdo a sus matices, de cara a establecer, entonces, si fija o no la respectiva cuota alimentaria, en la proporción que legalmente corresponda, la cual podrá ser modificada o revocada según las sucesos que sobrevengan. (CSJ STC13837-2017 8 sept., criterio reiterado en STC3714-2018, 15 mar., STC11059-2018, 30 ag., y STC9099-2021, 21 jul.).
Bajo esa perspectiva, en rigor, los «abuelos» toman las riendas del sustento de sus «nietos» en dos específicos eventos: i) Ausencia de los «progenitores», bien sea por fallecimiento o por desconocimiento de su paradero y, ii) Penuria «económica» de los «padres» para satisfacer las «necesidades del alimentista». En todo lo demás, la «carga alimentaria» siempre subsiste en cabeza de los «padres».
2.3.- Por tal razón, en casos como el de ahora en el que se «piden alimentos» a los «abuelos», el juez debe obrar con sumo cuidado al momento de «imponer» una «carga» de tal naturaleza a dichos ascendientes. En la ponderación de los medios de convicción, tiene que concluir con certeza absoluta la presencia de las dos «excepciones» referidas, de un lado, si hay prueba de la «ausencia» de los «papás» o, de otra parte, la escasez financiera de éstos. Sobre esto último, es pertinente acotar que no cualquier suceso sirve para liberarse de responsabilidad, sino, más bien, aquel en el que la «carencia de recursos» ponga en peligro la satisfacción de las «necesidades de los menores».
3.- En el sub judice, el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta tuvo por «acreditada» la supuesta «irresponsabilidad» del «papá» de los «alimentistas demandantes», con el propósito de «condenar» al «pago de alimentos» al «abuelo paterno» de éstos, desconociendo de esta manera que ese preciso hecho no configura ninguna de las salvedades dispuestas en el canon 260 ibídem, atrás comentadas, por tal razón, es procedente la intervención del «juez constitucional», para conjurar la trasgresión de los «privilegios» de Juan Pablo Cáceres Peña.
En un lance de idénticos perfiles, esta Colegiatura sentó que:
[E]l juzgador acusado al efectuar el estudio de las probanzas decretadas y obrantes en el expediente, encuadró el incumplimiento en la cancelación de la cuota alimentaria por parte del progenitor, al supuesto de insuficiencia de recursos, que consagra la norma en comento, eventualidades que resultan diametralmente opuestas.
Y es que el anotado incumplimiento no traduce en insuficiencia de recursos de los progenitores, pues incluso en el juicio quedó acreditado que ellos contaban con ingresos, razón por la cual no podía accederse a las pretensiones de la demandante, por no haberse demostrado el acaecimiento de la anotada condición, esto es, la imposibilidad de los padres (directos obligados) de sufragar la totalidad de los gastos de su hija o, de ser el caso, los que excedieran los cubiertos por la propia alimentaria, con el fruto de su trabajo (STC11059-2018, 30 ag.).
En ese orden, se repite, el estrado reprochado ignoró la «existencia» de los principales obligados a sufragar las cuotas alimentarias de [B.C. y A.C.], valga decir, Ana Rocío Hernández y Rogelio Cáceres -«padres» de éstos-, por ende, las aristas del litigio exigían constatar, inicialmente, cuál era la «capacidad económica» de aquellos, para de allí averiguar si era procedente la imposición de una única «cuota a cargo del abuelo paterno» con miras a «suplir las necesidades» de los «menores», empero, no lo hizo.
4.- Todavía más, ni siquiera la presunta desobediencia del «papá» en solventar los «alimentos» de sus «descendientes» estaba plenamente demostrada. Escuchado el audio que contentivo de la audiencia donde se dictó la «providencia confutada», Rogelio Cáceres -«progenitor» de [B.C. y A.C.]- aseguró que se encuentra sin trabajo, que ocasionalmente acompaña a sus hijos al colegio y mantiene comunicación con éstos, que tiene empleos esporádicos en «oficios varios» donde percibe alrededor de «$20.000.oo o $30.000.oo» diarios, incluso, ante la pregunta de la abogada del extremo activo acerca de la última vez que «sufragó» una «cuota de alimentos», aquél contestó que hacía «dos (2) días» había entregado «$150.000.oo a los niños» y que contaba con un «recibo», prueba que el juzgador se abstuvo de recaudar, pese a la petición del representante del Ministerio Público para que se tuviera en cuenta [min. 1:23:56].
Como se observa, ni siquiera estaba patentizada la «irresponsabilidad» que le achacó el «despacho querellado» al «padre» de los «alimentistas», de ahí que, ante esa eventualidad, debió, entonces, analizar la «capacidad económica» de los «progenitores» para, se insiste, comprobar si era suficiente en aras de «cubrir» por completo los «alimentos» requeridos por sus «retoños», mucho antes de endilgarle al «abuelo paterno» su provisión.
Incluso, no estando «acreditado» el caudal «económico» del «progenitor», bien pudo echar mano de lo dispuesto en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, según el cual, «[s]i no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal».
5.- En definitiva, es indudable que la actuación desplegada por el Juez Primero de Familia de Santa Marta no acompasa con las normas sustantivas y procedimentales que rigen este tipo de juicios, y tampoco con la evidencia que se logró acopiar en la referida diligencia, lo que justifica la intromisión del «iudex de tutela» con el objetivo de restablecer el atributo superior conculcado, pues, tal y como se explicó, el citado funcionario resolvió la memorada controversia con base en una errada adecuación de los supuestos fácticos a la norma aplicable (art. 260 C.C.), lo que trajo consigo el reconocimiento de efectos distintos a los expresamente fijados en ella por el «legislador».
6.- Con apoyo en lo discurrido se impone la infirmación del «veredicto» de primera instancia; en reemplazo, se concederá la custodia ius fundamental.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. En su lugar, se CONCEDE la tutela instada por Juan Pablo Cáceres Peña. En consecuencia, resuelve:
PRIMERO: ORDENAR al titular del Juzgado Primero de Familia de Santa Marta que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto el fallo emitido en el caso censurado y las determinaciones que de éste se desprendan y en el plazo de diez (10) días proceda a emitir la sentencia correspondiente, atendiendo los lineamientos aquí expuestos. Por Secretaría, remítasele copia de este pronunciamiento.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE