STC11173 2022

AGOSTO

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STC11173-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11173-2022  

Radicación  nº 47001-22-13-000-2022-00213-01  

(Aprobado en Sesión de  veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido lo  anterior, desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de julio de  2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta,  en la tutela que Juan Pablo Cáceres Peña le  instauró al Juzgado Primero de Familia de la misma sede,  extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo  47001  31 60 001 2021 00258 00.  

ANTECEDENTES  

1.- El libelista,  obrando en nombre propio, invocó el amparo del derecho al  «debido  proceso»,  para  que se ordenara: i)  Suspender «cualquier  pago de dineros en favor de la madre de los menores, hasta tanto se  resuelva de fondo la presente situación, pues los perjuicios  acaecidos a mi economía familiar es grave, máximo si se  tiene en cuenta mi edad actual de 3a edad y con antecedentes físicos  inhabilitantes permanentes, como rezan las constancias médicas  en el expediente»  y, ii)  Programar «nueva  audiencia inicial, de fallo y juzgamiento en este asunto, tomando en  cuenta las pruebas arrimadas al proceso y la excepción legal  del articulo 232  (sic)  del Código Civil, convocándose además a los  abuelos maternos de los menores de edad, para que a su vez respondan  por su cuota parte alimentaria».  

En sustento adujo  que  en sentencia de 3 de marzo pasado el estrado convocado lo condenó  a cancelar la suma de «$450.000.oo»  mensuales a  favor de sus nietos  [B.C. y A.C.] por concepto de alimentos, más una «cuota»  suplementaria  para los meses de «julio  y diciembre de cada año»;  además, tenía que sufragar en beneficio de Ana Rocío  Hernández -madre de sus descendientes- el importe de  «$1’500.000.oo»  por espacio  de «10  años».  

Señaló  que en esa determinación se incurrió en «vía  de hecho»,  toda vez que: i)  La demanda no debió dirigirse directamente en contra de él,  porque el artículo 260 del Código Civil establece que  la obligación «alimentaria»  de los  hijos la asume en primer lugar los «padres»  y  «subsidiariamente  los abuelos»;  ii)  Se desatendió que aquella prestación también se  pregona de los «abuelos  maternos»,  no obstante, lo enjuiciaron únicamente a él; y, iii)  Se le impuso el pago de dos instalamentos en «julio  y diciembre»,  pese a que, como «pensionado»,  nunca ha  percibido una «mesada  complementaria»  a mitad de año, mucho menos, está compelido a brindar  estipendio económico alguno a la mamá de sus «nietos».  

2.-  El  Juzgado  Primero de Familia  de Santa Marta defendió su proceder, en tanto las actuaciones  surtidas se ajustaron a la norma fundamental y a la «primacía  de los derechos fundamentales de los menores involucrados»,  tanto así que sí «se  hizo la vinculación efectiva del padre de los menores señor  Rogelio Cáceres pero para el juzgado este señor no  brinda garantías alimentarias a sus hijos, pues no hace nada,  o lo poco que hace no suple las necesidades alimentarias de sus dos  hijos, prácticamente Rogelio Cáceres es un mantenido de  su padre, señor Juan Pablo Cáceres ».  

La Procuraduría  Veinticinco Judicial II de la Infancia, Adolescencia, Familia y  Mujeres conceptuó que para la «procedencia  del amparo» es  pertinente averiguar si el asunto combatido «se  adelantó sin que hubiera sido debidamente notificado  principalmente, el padre de los alimentarios en referencia, evento  este en que debe concederse el amparo constitucional solicitado».  

3.-  El Tribunal  Superior de Santa Marta desestimó  el ruego, tras advertir que:  i)  La autoridad querellada obró conforme al ordenamiento,  en tanto, a Hernández  le  asistía la facultad de exigir la manutención de sus  hijos «a  cualquiera de los deudores –Abuelos, bien sea paterno o  materno-, elegido por el alimentario, de modo que éste no  está́ obligado a reclamar a todos, sino que tal decisión  depende exclusivamente de su arbitrio»;  ii)  La resolución confutada «no  es caprichosa ni contraria a la normativa vigente, pues luego de  realizar un análisis entre los suasorios allegados, los  interrogatorios y los testimonios rendidos era viable acceder a las  pretensiones de la demanda en una medida proporcional con lo  demostrado»;  y,  iii)  La cuantía equivalente a «$1’500.000»  corresponde  a «una  forma de depósito establecida por el Consejo Superior de la  Judicatura mediante los acuerdos 412 y 413 de 1998, el cual se  mantuvo en los acuerdos 1676 de 2002 y 1857 de 2003. Aquel permite al  titular del mismo cobrar de forma directa el depósito sin la  necesidad de acudir de manera presencial a las instalaciones del  despacho para su autorización»,  por manera que, «en  ningún momento el despacho judicial ordenó al promotor  el suministro de un pago de $1,500.000 a favor de la madre de los  menores, como pareciera que lo interpretó el accionante».  

4.-  Juan Pablo Cáceres Peña replicó  con los mismos argumentos del escrito genitor, en particular, porque  se avaló la «imposición  de una cuota adicional alimentaria en favor de [sus] nietos, para el  mes de Julio, siendo que [es] beneficiario de una pensión por  vejez, pero NUNCA PERCIB[E] MESADA ADICIONAL en el mes de Julio y esa  situación, afecta aún más y gravemente [sus]  menguados ingresos».  De otra parte, adujo que no cuenta con los recursos suficientes para  constituir el «fondo»  por  «$1’500.000»,  con  todo, el dispendio de «alimentos»  está  respaldado mes a mes «por  la oficina pagadora de Colpensiones, quien lo descuenta directamente  de [su]  mesada pensional».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  orden a dirimir la súplica superlativa que ocupa la atención  de la Corte, se hace necesario dejar consignadas las siguientes  precisiones inaugurales en torno a las «actuaciones»  adelantadas  dentro del sumario de fijación de «alimentos»  n.°  47001  31 60 001 2021 00258 00.  

1.1.-  Ante el Juzgado Primero  de Familia de Santa Marta,  Ana Rocío Hernández, en representación de sus  «hijos»  [B.C.  y A.C.], accionó contra Juan  Pablo Cáceres Peña, «abuelo  paterno»  de  éstos, con el propósito de que les subvencionara una  «cuota  mensual»  equivalente  a «$693.000»  para su mantenimiento y otro tanto de «$600.000»  por  «concepto  de vestimenta».  

Como  apoyo de sus anhelos, aseveró que Rogelio  Cáceres,  papá de los menores, «no  se encuentra en condiciones económicas suficientes para  otorgar los alimentos de sus hijos, teniendo en cuenta que (…),  tiene problemas de drogadicción y alcoholismo, razón  por la cual se encuentra desempleado y vive de las ayudas que le  prestan sus padres».  

1.2.-  Enterado de la lid,  Cáceres Peña se opuso alegando carencia de capacidad  monetaria para sufragar el monto pedido por la activante, eso sí,  su interés era brindarle a sus «nietos»  una  «ayuda»  en  la medida de sus posibilidades, esto es, que no superara los  «$200.000»  mensuales,  dado el afecto que les prodiga.  

En escrito  separado interpuso recurso de reposición frente al auto  admisorio con sustento en que no se daban las exigencias previstas en  el canon 260 del estatuto civil para emitir «condena  de alimentos»  en su  contra, habida cuenta que el «progenitor»  de los  «menores»  aún  vive y percibe «ingresos  suficientes como para suministrar una cuota alimentaria digna para  ellos», por  ende, «debió  demandarse al padre de los menores y subsidiariamente al abuelo».  No obstante, en auto de 15 de octubre de 2021 se mantuvo incólume  la determinación.  

1.3.- El 3 de  marzo pasado se celebró la audiencia de que trata el artículo  392 del Código General del Proceso, se agotó el rito  legal consagrado en los cánones 372 y 373 Ibídem,  luego de lo cual, el «estrado»  acusado  sentenció, entre otras cosas, lo siguiente:  

PRIMERO.  DECLARAR NO PROBADAS LA EXCEPCIONES DE MÉRITO  presentadas por la parte demandada en este proceso conforme se expuso  en la audiencia.  

SEGUNDO.  FIJAR  COMO CUOTA ALIMENTARIA A FAVOR DE BERNANDO Y ANDREA CÁCERES  quienes  están representados por su madre la señora ANA ROCÍO  HERNANDEZ y a cargo del señor JUAN PABLO CÁCERES PEÑA  en la suma de $450.000 mensuales y una cuota adicional en Julio y  diciembre de cada año por el mismo valor a partir del mes de  abril del año en curso cuota que será́ descontada  por el pagador de COLPENSIONES dentro de los 5 primeros días  de cada mes consignados directamente en una cuenta de ahorros que se  debe abrir por parte de la demandante en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA  y para ello se ordena por secretaria que se fije un pago permanente  por valor de $1.500.000 y con vigencia de 10 años para que la  señora ANA ROCÍO HERNANDEZ. La cuota de alimentos se  incrementará de acuerdo al IPC anualmente a partir del primero  de enero de 2023.  

TERCERO.  Se  deja sin efecto la cuota de alimentos provisional decretada en este  trámite.  

CUARTO.  Adviértase  al demandado y al pagador de COLPENSIONES que el incumplimiento de  las obligaciones alimentarias acarrea consecuencias penales, Primero  el pagador de COLPENSIONES es solidario responsable de la obligación.  

1.4.- Para arribar  a dicha «decisión»,  comenzó por advertir que:  

La  obligación alimentaria de educar al hijo que carece de bienes  pasa por falta o insuficiencia de los hijos pasa a los abuelos  legítimos por una u otra línea, esta palabra de  legítimos fue declarado inexequible es decir dando respuesta a  los alegatos de conclusión del señor Juan Pablo la  señora Rocío que actuó en interés de  Bernardo y Andrea podía demandar a los abuelos tanto en línea  materna como en línea paterna, sin embargo, en uso de su  derecho de acción al señor Juan Pablo Cáceres,  creemos nosotros que por la capacidad económica del mencionado  abuelo y le asiste todo el derecho de incoar la acción y  escoger tal como lo señaló (sic)  la  Corte Constitucional a cualquiera de la línea no  necesariamente a ambas para ejercer la acción que hoy estamos  debatiendo. Con esto señor José, le estamos dando  respuesta a sus alegatos finales.  

Esclarecido lo  anterior, emprendió el estudio de los medios suasorios,  de los  cuales pudo inferir, en primer lugar, que:  

[E]l  señor Rogelio siempre ha sido un padre irresponsable de las  obligaciones con sus hijos  Bernardo y Andrea este hecho quedó corroborado por el  interrogatorio de partes que se le hizo a la señora Rocío,  pero también con el interrogatorio que se le hizo al señor  Juan Pablo Cáceres Peña. El  señor Juan  Pablo Cáceres Peña  ha asumido como lo dijo él mismo la obligación que le  corresponde a su hijo en la manutención de sus hijos  Bernardo y Andrea en la medida de sus posibilidades como lo señaló  el mismo demandado. (Se  resalta)  

Averiguando ya por  los requisitos para el éxito de la «pretensión  de alimentos»,  comenzó por el atinente al de la «necesidad»  de los alimentistas y, coligió que:  

[E]l  despacho trajo como prueba la declaración del señor  Rogelio que cuanto este le daba a los menores en la medida de su  posibilidad, ahora bien, la obligación con sus hijos no es en  la medida de sus posibilidades como lo dice el señor Rogelio  si no que es una obligación que siempre esta salvo que la  parte demandada o la parte accionada se exonere de dicha obligación,  en el caso particular el  señor Rogelio de manera irresponsable, eso no lo amerita en el  otro termino, de manera irresponsable ha dejado en cabeza de su padre  el señor Juan Pablo Cáceres Peña la  responsabilidad de crianza de sus dos hijos  Bernardo y Andrea Cáceres Hernández. (Se  subraya).  

Obligación  que ha recaído en la señora Ana Rocío Hernández  quien por sus medios ha sostenido 16 y 12 años a los jóvenes  Bernardo y Andrea Cáceres Hernández entonces bien como  lo dijimos inicialmente se acredito la necesidad de estos y con ello  llegamos a la respuesta del problema jurídico de por qué  la cuota alimentaria de Bernardo y Andrea no se fijan conforme a lo  que solicitó la parte demandante no acreditó de manera  suficiente que los gastos relacionados en la demanda como en la  petición que luego el despacho le hiciera para que aportara en  detalle los gastos no fue suficientemente acreditado. La demandante  como dijo en el interrogatorio de parte no supo responder los gastos  de los servicios públicos, así́ como tampoco los  gastos educativos, los gastos de recreación y el médico  de los menores. Los gastos en salud de los menores Bernardo y Andrea  se encuentran vinculados en el sistema de salud subsidiada.  

Los  menores Bernardo y Andrea se encuentran en centros educativos  públicos en razón de esto la parte demandante a amen de  esos rubros, pero tampoco con los rubros adicionales tampoco fueron  soportados en debida forma, puesto que la afirmación hecha por  la parte demandante en su escrito se informó hoy en la  diligencia de interrogatorios de la parte demandante no aportó  los recibos de pago de los servicios públicos de la vivienda  que habita actualmente. En vista de esto y que sí está  acreditado es que el señor Cáceres Peña tiene  una empresa denominada estivas SAS empresa que como también se  encuentra demostrado hoy en día conforme con la prueba  aportada por el representante legal y la contadora publica no está́  produciendo ganancias o produjo durante los años 2020 y 2021,  esto fue ratificado con la declaración del señor  Cáceres pero también con la declaración de  interrogatorio de parte de la señora Ana Rocío y el  señor Rogelio que indicaron en esta diligencia que no sabe los  ingresos de la empresa. Y el señor Juan Pablo y su hijo  Rogelio que la empresa no está́ produciendo nada en la  actualidad.  

En  lo concerniente con la «capacidad  económica»  del  «convocado»,  el iudex  querellado ultimó que:  

[S]e  acreditó con la prueba documental aportada la capacidad  económica del demandado para el año julio 2021 recibe  una pensión equivalente a $5.042.000. El despacho le pregunto  señor Juan Pablo acerca de esto y usted mencionó que en  efecto recibe la mencionada pensión. Pensión que por  disposición legal se le hace un descuento aproximado 605.200  mil pesos, eso está en la prueba documental que reposa en el  expediente dejando un neto de $4.437.541 a julio del 2021. Ahora  bien, no desconoce el despacho las demás obligaciones normales  del tránsito de la cotidianidad de los seres humanos. El señor  Juan Cáceres presenta diferentes obligaciones, le advierto  Juan Cáceres y al resto de la audiencia que deben ceder frente  a una obligación alimentaria como la anotada a favor de Andrea  y de Bernardo, sin embargo teniendo en cuenta que la parte demandante  no acreditó de manera suficiente la necesidad de los menores  no se fijan conforme a lo pretendido por la señora Rocío  si no en $450.000 mil pesos y una cuota adicional de junio y  diciembre de cada año a favor de los mencionados menores  porque esta es la real necesidad alimentaria de los menores Bernardo  y Andrea que fue debidamente acreditada en esta diligencia y durante  el trámite.  

2.- Bajo  esos derroteros, contrario a lo estimado por el a  quo  constitucional, la presente «acción  de tutela»  tiene vocación de prosperidad, en razón a que, en el  sub  exámine  no se colmaban los «presupuestos»  establecidos  en el artículo 260 del Código Civil para conminar a  Juan  Pablo Cáceres Pérez a proporcionar «alimentos»  a  sus «nietos».  

2.1.- Los primeros  llamados a suplir las necesidades de sus «hijos»,  sin duda, son los «padres».  A ellos corresponde «sufragar»  todos los medios de subsistencia de sus vástagos, nutrición,  salud, vivienda, educación, vestuario, recreación,  entre otros, con el fin de brindar un cierto nivel de dignidad a su  «descendencia».  

Pero hay  circunstancias en la vida misma que son sobrevinientes, la muerte de  los «progenitores»,  la ausencia de uno o ambos «padres»  por situaciones diferentes o un cambio en las condiciones económicas  de éstos, las cuales llevan a que la «obligación  alimentaria»  para con  los «hijos»  sea  suplida, excepcionalmente,  por sus «abuelos»,  con el objetivo de mantener inalterada la existencia de aquellos.  

2.2.- El artículo  260 del Código Civil prevé que «[L]a  obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes,  pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por  una y otra línea conjuntamente (…).  El juez  reglará la contribución, tomadas en consideración  las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en  tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan.  

Nótese que  el legislador, claramente, marca el camino propicio para cuando son  los «abuelos»  quienes  deben asumir la carga del «sostenimiento»  de los  «nietos»,  al determinar que ello solamente  es posible ante la «falta  o insuficiencia»  de los  «papás».  Sobre la hermenéutica de esa disposición, la Sala ha  reflexionado, que:  

[E]l  derecho de los hijos a percibir alimentos de sus abuelos (paternos o  maternos) está consagrado en el canon 260 del comentado  estatuto civil, el cual señala que «[l]a  obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes,  pasa,  por la falta o insuficiencia de los padres,  a los abuelos por  una y otra línea conjuntamente»,  advirtiendo seguidamente que, «[e]l  juez reglará la contribución, tomadas en consideración  las facultades de los contribuyentes, y  podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las  circunstancias que sobrevengan»  (Énfasis de la Sala).  

(…) [E]s  preciso aclarar, que el legislador con el establecimiento de dicha  norma no pretende indultar o exonerar a los padres de la obligación  de dar alimentos a sus hijos, pues, se recalca, siempre esta será  responsabilidad de éstos, la cual subsistirá mientras  no se extingan o desaparezcan las circunstancias que avalan su  reclamo, sino que está consagrando dos eventualidades  claramente excepcionales  para que los abuelos paternos y maternos entren a sufragar o  complementar los gastos que demanda la aludida obligación,  situación que puede llegar a ser indefinida o temporal, según  el caso, de ahí que se hace necesario entender cuál es  el significado de las expresiones falta e insuficiencia, pues tales  locuciones viene a ser, en términos procesales, presupuestos  de la acción, los cuales está forzado a probar,  indudablemente, el peticionario.  

De acuerdo al diccionario de  la Real Academia Española (RAE), el primer enunciado hace  alusión a la “Carencia o privación de algo”,  mientras que la segunda palabra “Falta de suficiencia”  o “Cortedad o escasez de algo”,  enunciados que para esta puntual temática se han entendido y  deben entenderse, de un lado, como ausencia del progenitor o  progenitora por causa de su muerte o desconocimiento de su paradero,  hipótesis en que se debe incluir, en criterio de la Corte, al  secuestrado, y de otro, la escasez de recursos para costear la real  necesidad del alimentario, circunstancias que deberá analizar  el juez en cada caso en particular de acuerdo a sus matices, de cara  a establecer, entonces, si fija o no la respectiva cuota alimentaria,  en la proporción que legalmente corresponda, la cual podrá  ser modificada o revocada según las sucesos que sobrevengan.  (CSJ STC13837-2017  8 sept., criterio reiterado en STC3714-2018,  15 mar., STC11059-2018, 30 ag., y STC9099-2021,  21 jul.).  

Bajo esa  perspectiva, en rigor, los «abuelos»  toman las  riendas del sustento de sus «nietos»  en dos  específicos  eventos: i)  Ausencia de los «progenitores»,  bien sea por fallecimiento o por desconocimiento de su paradero y,  ii)  Penuria «económica»  de  los «padres»  para  satisfacer las «necesidades  del alimentista».  En todo lo demás, la «carga  alimentaria» siempre  subsiste en cabeza de los «padres».  

2.3.- Por tal  razón, en casos como el de ahora en el que se «piden  alimentos» a  los «abuelos»,  el juez debe obrar con sumo cuidado al momento de «imponer»  una «carga»  de tal  naturaleza a dichos ascendientes. En la ponderación de los  medios de convicción, tiene que concluir con certeza absoluta  la presencia de las dos «excepciones»  referidas, de un lado, si hay prueba de la «ausencia»  de los  «papás»  o, de otra  parte, la escasez financiera de éstos. Sobre esto último,  es pertinente acotar que no cualquier suceso sirve para liberarse de  responsabilidad, sino, más bien, aquel en el que la «carencia  de recursos»  ponga en peligro la satisfacción de las «necesidades  de los menores».  

3.- En el sub  judice, el  Juzgado  Primero de Familia de Santa Marta  tuvo por «acreditada»  la supuesta  «irresponsabilidad»  del «papá»  de los  «alimentistas  demandantes»,  con el  propósito de «condenar»  al «pago  de alimentos»  al «abuelo  paterno» de  éstos, desconociendo de esta manera que ese preciso hecho no  configura ninguna de las salvedades dispuestas en el canon 260  ibídem,  atrás comentadas, por tal razón, es procedente la  intervención del «juez  constitucional»,  para conjurar la trasgresión de los «privilegios»  de Juan  Pablo Cáceres Peña.  

En un lance de  idénticos perfiles, esta Colegiatura sentó que:  

[E]l juzgador acusado al  efectuar el estudio de las probanzas decretadas y obrantes en el  expediente, encuadró  el incumplimiento en la cancelación de la cuota alimentaria  por parte del progenitor, al supuesto de insuficiencia de recursos,  que consagra la norma en comento, eventualidades que resultan  diametralmente opuestas.  

Y es que el anotado  incumplimiento no traduce en insuficiencia de recursos de los  progenitores, pues incluso en el juicio quedó acreditado que  ellos contaban con ingresos, razón por la cual no podía  accederse a las pretensiones de la demandante, por no haberse  demostrado el acaecimiento de la anotada condición, esto es,  la imposibilidad de los padres (directos obligados) de sufragar la  totalidad de los gastos de su hija o, de ser el caso, los que  excedieran los cubiertos por la propia alimentaria, con el fruto de  su trabajo (STC11059-2018,  30 ag.).  

En ese orden, se  repite, el  estrado reprochado ignoró la «existencia»  de los  principales obligados a sufragar las cuotas alimentarias de [B.C.  y A.C.], valga decir, Ana Rocío Hernández y Rogelio  Cáceres -«padres»  de  éstos-,  por ende, las aristas del litigio exigían constatar,  inicialmente, cuál era la «capacidad  económica»  de  aquellos, para de allí averiguar si era procedente la  imposición de una única «cuota  a cargo del abuelo paterno»  con miras a «suplir  las necesidades»  de los  «menores»,  empero, no lo hizo.  

4.-        Todavía  más, ni siquiera la presunta desobediencia del «papá»  en  solventar los «alimentos»  de sus  «descendientes»  estaba  plenamente demostrada. Escuchado  el audio que contentivo de la audiencia donde se dictó la  «providencia  confutada»,  Rogelio  Cáceres -«progenitor»  de  [B.C.  y A.C.]- aseguró que se encuentra sin trabajo, que  ocasionalmente acompaña a sus hijos al colegio y mantiene  comunicación con éstos, que tiene empleos esporádicos  en «oficios  varios» donde  percibe alrededor de «$20.000.oo  o $30.000.oo»  diarios,  incluso, ante la pregunta de la abogada del extremo activo acerca de  la última vez que «sufragó»  una «cuota  de alimentos»,  aquél contestó que hacía «dos  (2) días»  había  entregado «$150.000.oo  a los niños»  y que contaba con un «recibo»,  prueba que el juzgador se abstuvo de recaudar, pese a la petición  del representante del Ministerio Público para que se tuviera  en cuenta [min. 1:23:56].  

Como se observa,  ni siquiera estaba patentizada la «irresponsabilidad»  que le  achacó el «despacho  querellado» al  «padre»  de los  «alimentistas»,  de ahí que, ante esa eventualidad, debió, entonces,  analizar la «capacidad  económica»  de los «progenitores»  para, se  insiste, comprobar si era suficiente en aras de «cubrir»  por  completo los «alimentos»  requeridos  por sus «retoños»,  mucho antes de endilgarle al «abuelo  paterno» su  provisión.  

Incluso, no  estando «acreditado»  el caudal «económico»  del  «progenitor»,  bien  pudo echar mano de lo dispuesto en el artículo 129 del Código  de la Infancia y la Adolescencia, según el cual, «[s]i  no tiene la prueba sobre la solvencia económica del  alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su  patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los  antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad  económica. En todo caso se presumirá que devenga al  menos el salario mínimo legal».  

5.-        En  definitiva, es indudable que la actuación desplegada por el  Juez Primero de Familia de Santa Marta no acompasa con las normas  sustantivas y procedimentales que rigen este tipo de juicios, y  tampoco con la evidencia que se logró acopiar en la referida  diligencia, lo que justifica la intromisión del «iudex  de tutela»  con el objetivo de restablecer el atributo superior conculcado, pues,  tal y como se explicó, el citado funcionario resolvió  la memorada controversia con base en una errada adecuación de  los supuestos fácticos  a la norma aplicable (art. 260 C.C.), lo que trajo consigo el  reconocimiento de efectos distintos a los expresamente fijados en  ella por el «legislador».  

6.-  Con  apoyo en lo discurrido se impone la infirmación del  «veredicto»  de primera instancia; en  reemplazo, se concederá la custodia ius  fundamental.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. En su lugar,  se CONCEDE  la  tutela instada por  Juan Pablo Cáceres Peña. En consecuencia, resuelve:  

PRIMERO:  ORDENAR  al  titular del Juzgado Primero de Familia de Santa Marta que en el  término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta providencia, deje sin efecto el fallo  emitido en el caso censurado y las determinaciones que de éste  se desprendan y en el plazo de diez (10) días proceda a emitir  la sentencia correspondiente, atendiendo los lineamientos aquí  expuestos. Por Secretaría, remítasele copia de este  pronunciamiento.  

SEGUNDO:  Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

COMISIÓN  DE SERVICIOS  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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