STC11174 2022

AGOSTO

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STC11174-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11174-2022  

Radicación  nº 13001-22-21-000-2022-10036-02  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 9 de agosto de  2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la  tutela que Oswaldo Antonio Mercado Pedraza instauró contra el  Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  querellante, obrando en nombre propio,  reclamó la protección del derecho al «debido  proceso administrativo, acceso a cargos públicos y buena fe»,  para  que se ordenara al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar:  «(…)  i)  incluirlo como candidato en la relación por sede actualizada  del cargo técnico en sistemas de la Oficina de Apoyo para  Juzgados Civiles del Circuito y Municipales de Ejecución de  Sentencias 260436; ii) Ordenarle al Consejo Seccional de la  Judicatura de Bolívar reponer el Acuerdo No. CSJB0A22-339 del  9 de junio de 2022, para que, remitan, nuevamente la lista de  elegibles a la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución  de Sentencias de Cartagena».  

En  resumen, adujo que por Resolución n° CSJBOR21-605 de 24 de  mayo de 2020 de la autoridad cuestionada, se conformó la lista  de elegibles para el cargo de «Técnico  en Sistemas de Oficina de Apoyo para Juzgados Civiles del Circuito y  Municipales de Ejecución de Sentencias grado 11»  identificado con el código 260436, en el que ocupó la  posición n° 5, por lo que el 2 de diciembre de 2021 envió  al correo electrónico de dicha entidad el «formato  de opción de sede»  para la ciudad de Cartagena, obteniendo respuesta de «recibido»  en la misma fecha.  

Sostuvo  que el 29 de diciembre siguiente, el organismo accionado publicó  que «la  vacante de Técnico en Sistemas de Oficina de Apoyo para  Juzgados Civiles del Circuito y Municipales de Ejecución de  Sentencias grado 11 con Código 260436, fue eliminada de las  opciones de sede del mes de diciembre, como quiera que aún se  encuentra en sede de recurso una solicitud de traslado para el cargo»  y, posteriormente, el 31 de marzo de 2022 «reclasificó  la inscripción individual del Registro Seccional de Elegibles»  para el citado trabajo en los Distritos Judiciales de Cartagena y San  Andrés, Providencia y Santa Catalina, quedando en «la  misma posición n° 5».  

Refirió  que el 27 de mayo de 2022 por oficio n° CSJB00P22-916, se hizo  una «relación  de aspirantes por sede actualizada»  en la que «se  publicaron los nombres de los aspirantes que manifestaron su  disponibilidad para ocupar los cargos vacantes publicados del 2 al 6  de mayo de 2022 en los distritos judiciales de Cartagena (…)»,  documento donde no apareció, por lo que revisó el  «micrositio  web del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar»  observando un mensaje que indicaba «se  les informa a todos los integrantes de los registros de elegibles de  la Convocatoria 04 que con el fin de realizar una mejora al proceso  de administración de la carrera judicial, a partir del 11 de  enero de 2022, el registro de opción de sede se realizará  de manera virtual mediante formularios de forma Microsoft Office  365».  

Afirmó  que por lo anterior rogó su «inclusión  en la relación por sedes actualizadas en el cargo de Técnico  en Sistemas»,  siendo enterado que «la  opción de sede presentada en el mes de diciembre de 2021, no  es válida para efectos de la referida vacante publicada en  mayo de 2022, por lo que no es posible que se le incluya en la lista  de elegibles»  (Oficio CSJB00P22-1047 21 jun. 2022).  

En  su criterio se afectaron sus privilegios esenciales, por cuanto «el  no haber observado en su momento el micrositio web con el aviso de  enero de 2022, no debe significar que se le deba excluir de la  relación de aspirantes por sede actualizada»,  puesto que «en  su buena fe el 2 de diciembre de 2021 ya había escogido la  sede del cargo al cual aspiró conforme a las mismas  instrucciones del Consejo Seccional de la Judicatura demandado, por  lo que [cree] que, así como informaron en inicio que se debía  enviar al correo consecbol@cendoj.ramajudicial.gov.co la escogencia  de sede, por esta misma vía debieron [notificarlo] de los  cambios realizados para así tener la oportunidad de aplicar el  nuevo formato online, de otra manera le era imposible prevenir que a  futuro iban a cambiar las cosas, por lo que se [le] debe incluir en  la lista de elegibles».  

2.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar se opuso al  amparo, en tanto «la  opción de sede que informa el accionante remitió en el  mes de diciembre de 2021 no se tuvo en cuenta, dado que la vacante de  técnico de sistemas debió corregirse y eliminarse  debido a que se había presentado una solicitud de traslado  pendiente por resolver, situación que se informó en su  momento en la página web de la Rama Judicial»,  por lo que, solventado, se continuó con el trámite,  evidenciándose que el actor «incurrió  en omisión para presentar la opción de sede en el mes  de mayo de 2022 y por tal razón fue excluido».  

La  Oficina de Apoyo a los Juzgados de Ejecución de Sentencias  Civiles Municipales de Bolívar manifestó que «mediante  resolución de 15 de junio de 2022, el Comité de  Coordinación de los Juzgados de Ejecución nombró  en propiedad a Enoc Manuel Pertuz Salcedo por ocupar el primer lugar  en la lista, quien fue notificado del nombramiento el pasado 27 de  julio, y hasta el momento no ha manifestado por escrito su interés  en posesión en el cargo».  

Enoc  Manuel Pertuz Salcedo indicó que «en  ningún momento se limitó el acceso a que se conozca el  estado de los asuntos en la Convocatoria a la que se presentaron,  pues el accionante pudo haber registrado también el formato de  opción de sede»  y, que, «la  nueva tecnología utilizada para la publicación de los  formatos de opción de sede mediante formularios de forms de  Microsoft Office 365, tampoco limitó el acceso para aplicar la  escogencia de sede en ninguna forma, ya que esta tecnología  puede ser ejecutada desde múltiples plataformas y sistemas  operativos, así como también desde cualquier navegador  web».  

Leidy  Jhoana Segura Posada pidió su desvinculación por falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Cartagena negó el auxilio porque «el  accionante no logró probar que haya optado nuevamente al cargo  de técnico en sistemas en el mes de mayo de 2022, una vez  resuelta la solicitud de traslado que pesaba sobre el mismo, como sí  lo hicieron los demás participantes, entre ellos Enoc Manuel  Pertuz Salcedo, advirtiendo la Sala que la acción de tutela no  puede ser incoada para revivir términos u oportunidades  fenecidas dentro de los concursos de mérito».  

Recurrió  el precursor insistiendo en los planteamientos inaugurales, agregando  que «la  sentencia no tiene en cuenta el principio de Buena Fe que es el  respeto por el acto propio en el cual puso toda [su] confianza en  razón de [su] primera conducta realizada en diciembre de 2021  (…) se le vulnera también el debido proceso  administrativo, acceso a cargos públicos y la igualdad ya que  al excluirlo no tiene la misma oportunidad de las otras personas en  la lista de elegibles y no se haya vinculado a la Rama Judicial».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  lite,  es clara la improcedencia del resguardo, porque   si el  tutelante se duele de lo dispuesto por el Consejo Seccional de la  Judicatura de Bolívar de «excluirlo  de la lista de elegibles para el cargo de Técnico  en Sistemas de Oficina de Apoyo para Juzgados Civiles del Circuito y  Municipales de Ejecución de Sentencias grado 11 identificado  con el código 260436 en el Concurso al que se presentó»,   lo  cierto es que, como  de manera reiterada lo ha adoctrinado esta Corporación  (STC5112-2021, STL 4219-2021) ese es un debate que debe ser  dilucidado por el juez de lo contencioso administrativo.  

Sobre  el particular esta Corte ha puntualizado que,  

Sin  perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos  administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de  nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto,  existen  vías o medios de control instituidos en  el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan  la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus  efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible  desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan  revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta  [los] derechos que reclama  (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020 y  STC133-2021).  

Así  mismo, ha precisado que,  

[L]as  inconformidades contra actos administrativos (…), por regla  general, no son susceptibles de debate a través de la acción  de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la  jurisdicción competente y a través del procedimiento  legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la  jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario  natural de dicha controversia (…),   el proceso  contencioso administrativo»  sí es idóneo y eficaz para hacer frente a ese  escrutinio, ya que allí es viable instar el decreto de las  medidas cautelares, entre ellas la «suspensión  del acto  administrativo»  en cuestión acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la  Ley 1437 de 2011; ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos  y así conjurar el «perjuicio  irremediable»  que de él pudiere derivar”  (STC3327-2019, reiterada  el 07 abr. 2021, STC3576-2021).  

Tampoco  resulta viable la salvaguarda como medida transitoria para evitar un  perjuicio irremediable al gestor, como quiera que no allegó  elemento de juicio alguno para probarlo, sin que sea suficiente para  ello la mera expresión de su existencia, dado que «no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021).  

2.-  Ergo, se avalará el fallo discernido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

COMISIÓN  DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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