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STC11175-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11175-2022
Radicación n° 50001-22-14-000-2022-00153-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 1º de agosto de 2022 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Gabriel Antonio Roldan León le instauró al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2021-00422.
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción, para que «Se declare la nulidad Absoluta del auto de inadmisión de fecha Once (11) de Febrero del 2022, notificado por estado No. 011 del 14 de febrero de 2022», así como también, «la nulidad Absoluta del auto de rechazo de fecha dieciséis (16) de Febrero del 2022, notificado por estado No. 011 del 17 de mayo de 2022» y, en su lugar «se ordene al juzgado tercero de familia de Villavicencio, se retrotraiga de las actuaciones y Expida una nueva providencia judicial que garantice el debido proceso sobre el proceso de la referencia».
En sustento sostuvo que presentó demanda de declaración de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial en contra de Natalia Pineda, la cual fue inadmitida en proveído (11 feb. 2022) notificado por estado el día 14 siguiente y, sin haber transcurrido el término legal para subsanarla, «en providencia de 16 de febrero de 2022, notificada por estado del 17 de mayo de 2022» se rechazó, vulnerando de esta manera las garantías invocadas, en tanto, el estrado convocado «OMITIÓ ser garante del debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones».
2.- El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio informó que, vencidos los cinco días concedidos a Roldan León para que «subsanara el libelo» recibió, en el correo institucional, mensaje titulado «INCIDENTE DE NULIDAD» sin ningún archivo adjunto (mar. 24, 2022) y, el 16 de mayo siguiente, ante la no «subsanación» de los vicios advertidos, «rechazó la demanda». Advirtió que, por error de digitación en la última providencia mencionada, se consignó febrero, siendo mayo el mes de su emisión.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Villavicencio desestimó el ruego por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el gestor no se opuso a la decisión que ahora reprocha, ni mucho menos solicitó su aclaración o corrección; tampoco acreditó haber «subsanado» los defectos que dieron lugar a la «inadmisión» del escrito incoativo.
Agregó que si bien «existió un error en la fecha consignado en el auto [el que rechazó el escrito genitor], pues en ella se indicó que se profirió el día 16 de febrero de 2022, cuando lo correcto era 16 de mayo de esa vigencia, tal falencia no puede tener los efectos retroactivos que el accionante le pretende dar, esto es considerar que el rechazo tuvo lugar en el mes de febrero de 2022»
Inconforme el promotor impugnó y, en respaldo, refirió que a pesar de que el juzgado reconoció que existió una equivocación en la fecha registrada en el auto que «rechazó la demanda», no expidió otro aclarándola o corrigiéndola. Además, no los pudo recurrir porque «este despacho hasta hace mes y medio registra la información en el sistema» y es falso que el correo electrónico en el que envió la «solicitud de nulidad» no tuviera adjunto el documento que la soportaba.
CONSIDERACIONES
1.- De la prueba allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado, porque i) Es inexistente la vulneración que predica el precursor y, ii) Es evidente su intención de remediar por esta vía excepcional la incuria en el escenario natural.
Se afirma lo anterior porque, verificada la prueba adosada, y la realidad que enseña la plataforma digital del Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, de cara a los argumentos del proponente, surge que, las dos primeras logran despojar de sustento la supuesta falta de comunicación oportuna de las resoluciones dictadas en la causa 2021-00422, que edifican éstos últimos, haciendo visible la desidia de aquel o del profesional del derecho que lo representa en ese escenario, al no haber acudido, en los tiempos legalmente dispuestos para ello, a «remediar» las falencias advertidas en la postulación inicial, impetrar la nulidad por indebida notificación o pedir la «corrección»/«aclaración» que aquí echa de menos.
Se constató que, contrario a las aserciones de Gabriel Antonio, relativas a la reciente inclusión digital de las «decisiones» de la prenombrada dependencia que, adujo, le impidió atender sus requerimientos, ésta publica estados electrónicos con antelación a la interposición de la acción que dio origen a este trámite (29 de octubre de 2021), valga decir, la declaración de unión marital de hecho y liquidación de sociedad conyugal y, consultados éstos, enseñan sin dificultad el contenido de las «providencias» que, con fundamento en una presunta falla en la notificación, aspira el quejoso sean declaradas nulas, de ahí que le sea atribuible solo a él la consecuencia de la que ahora se duele.
Sobre este tópico ya se ha pronunciado la Sala para destacar que el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial se ofrece como una plataforma de publicidad de las actuaciones y no como un equivalente o sustituto de las formas de «notificación» reguladas en la codificación adjetiva pertinente, por lo que, frente a la eventual carencia de información compilada en el aplicativo web referido, corresponde
a la parte interesada, por intermedio de su apoderada, asegurarse de estar al tanto del desarrollo de la actuación consultando los estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la página web de la Rama Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02655-00 6 Judicial para el despacho convocado, es decir, un compromiso más diligente con el trámite en caso de presentar inconvenientes para obtener el historial del expediente» (STC4590-2022, STC8494-2022 y STC10703-2022).
En otro asunto de similares contornos al analizado, esta Corporación estableció igualmente que, «ante la falta de registro del expediente en Internet, el accionante en acatamiento a los deberes que implican el ejercicio de la profesión, debió acudir de forma personal a la secretaría de la Corporación y cerciorarse de las actuaciones a las que éste había sido sometido» (STC4590-2022 y STC8494-2022).
2. Tampoco puede el censor pretender justificar su descuido en el error de digitación reconocido por el iudex, en tanto, ninguna relevancia se desprende de dicha situación, si el enteramiento de tal se hizo con respeto de los espacios temporales pregonados por la codificación aplicable, y no, como sugiere, antes de vencer los cinco días dispuestos para enmendar el pliego introductorio, máxime, cuando ninguna manifestación al respecto desplegó ante el director de la causa.
3. Ahora, si bien fueron coincidentes el querellante y la autoridad reprochada en afirmar que se remitió un e-mail a la dirección electrónica del juzgado, titulado «INCIDENTE DE NULIDAD», lo cierto es que no desvirtuó el primero la afirmación de éste, según la cual, no se adosó adjunto el escrito contentivo de tal pedimento, sin que pueda servirle de respaldo el «documento» que aportó con la impugnación, pues aquel no logra demostrar su inclusión en el mensaje remitido al estrado accionado.
4.- Lo dicho es suficiente para ratificar el veredicto de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS