STC11175 2022

AGOSTO

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STC11175-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11175-2022  

Radicación  n° 50001-22-14-000-2022-00153-01  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 1º de agosto  de 2022 por la Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Villavicencio,  en  la tutela que Gabriel Antonio Roldan León le instauró  al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio,  extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2021-00422.  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción,  para que «Se  declare la nulidad Absoluta del auto de inadmisión de fecha  Once (11) de Febrero del 2022, notificado por estado No. 011 del 14  de febrero de 2022»,  así como también, «la  nulidad Absoluta del auto de rechazo de fecha dieciséis (16)  de Febrero del 2022, notificado por estado No. 011 del 17 de mayo de  2022»  y, en su lugar «se  ordene al juzgado tercero de familia de Villavicencio, se retrotraiga  de las actuaciones y Expida una nueva providencia judicial que  garantice el debido proceso sobre el proceso de la referencia».  

En sustento  sostuvo que presentó  demanda de declaración de unión marital de hecho y  liquidación de sociedad patrimonial en contra de Natalia  Pineda, la cual fue inadmitida en proveído (11 feb. 2022)  notificado por estado el día 14 siguiente y, sin haber  transcurrido el término legal para subsanarla, «en  providencia de 16 de febrero de 2022, notificada por estado del 17 de  mayo de 2022»  se rechazó, vulnerando de esta manera las garantías  invocadas, en tanto, el estrado convocado «OMITIÓ  ser garante del debido proceso, la publicidad y el derecho de  contradicción en la aplicación de las tecnologías  de la información y de las comunicaciones».  

2.-  El  Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio informó  que, vencidos los cinco días concedidos a Roldan León  para que «subsanara  el libelo»  recibió, en el correo institucional, mensaje titulado  «INCIDENTE  DE NULIDAD»  sin ningún archivo adjunto (mar. 24, 2022) y, el 16 de mayo  siguiente, ante la no «subsanación»  de los vicios advertidos, «rechazó  la demanda».  Advirtió que, por error de digitación en la última  providencia mencionada, se consignó febrero, siendo mayo el  mes de su emisión.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Villavicencio desestimó el ruego por no  cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el gestor  no se opuso a la decisión que ahora reprocha, ni mucho menos  solicitó su aclaración o corrección; tampoco  acreditó haber «subsanado»  los defectos que dieron lugar a la «inadmisión»  del escrito incoativo.  

Agregó  que si bien «existió  un error en la fecha consignado en el auto [el que rechazó el  escrito genitor], pues en ella se indicó que se profirió  el día 16 de febrero de 2022, cuando lo correcto era 16 de  mayo de esa vigencia, tal falencia no puede tener los efectos  retroactivos que el accionante le pretende dar, esto es considerar  que el rechazo tuvo lugar en el mes de febrero de 2022»  

Inconforme  el promotor impugnó y, en respaldo, refirió que a pesar  de que el juzgado reconoció que existió una  equivocación en la fecha registrada en el auto que «rechazó  la demanda»,  no expidió otro aclarándola o corrigiéndola.  Además, no los pudo recurrir porque «este  despacho hasta hace mes y medio registra la información en el  sistema»  y es falso que el correo electrónico en el que envió la  «solicitud  de nulidad»  no tuviera adjunto el documento que la soportaba.  

CONSIDERACIONES  

1.- De la prueba  allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso del resguardo  y la confirmación de lo opugnado,  porque i)  Es inexistente la vulneración que predica el precursor y, ii)  Es evidente su intención de remediar por esta vía  excepcional la incuria en el escenario natural.  

Se afirma lo  anterior porque, verificada la prueba adosada, y la realidad que  enseña la plataforma digital del Juzgado Tercero  de Familia de Villavicencio,  de cara a los argumentos del proponente, surge que, las dos primeras  logran despojar de sustento la supuesta falta de comunicación  oportuna de las resoluciones dictadas en la causa 2021-00422, que  edifican éstos últimos, haciendo visible la desidia de  aquel o del profesional del derecho que lo representa en ese  escenario, al no haber acudido, en los tiempos legalmente dispuestos  para ello, a «remediar»  las falencias advertidas en la postulación inicial, impetrar  la nulidad por indebida notificación o pedir la  «corrección»/«aclaración»  que  aquí echa de menos.  

Se constató  que, contrario a las aserciones de Gabriel  Antonio,  relativas a la reciente inclusión digital de las «decisiones»  de la prenombrada dependencia que, adujo, le impidió atender  sus requerimientos, ésta publica estados  electrónicos  con antelación a la interposición de la acción  que dio origen a este trámite (29  de octubre de 2021), valga  decir, la declaración de unión marital de hecho y  liquidación de sociedad conyugal y, consultados éstos,  enseñan sin dificultad el contenido de las «providencias»  que, con fundamento en una presunta falla en la notificación,  aspira el quejoso sean declaradas nulas, de ahí que le sea  atribuible solo a él la consecuencia de la que ahora se duele.  

Sobre este tópico  ya se ha pronunciado la Sala para destacar que el  Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial se ofrece como  una plataforma de publicidad de las actuaciones y no como un  equivalente o sustituto de las formas de «notificación»  reguladas en la codificación adjetiva pertinente, por lo que,  frente a la eventual carencia de información compilada en el  aplicativo web referido, corresponde  

a la parte  interesada, por intermedio de su apoderada, asegurarse de estar al  tanto del desarrollo de la actuación consultando los estados  electrónicos o el micrositio web dispuesto en la página  web de la Rama Radicación nº  11001-02-03-000-2022-02655-00 6 Judicial para el despacho convocado,  es decir, un compromiso más diligente con el trámite en  caso de presentar inconvenientes para obtener el historial del  expediente»  (STC4590-2022, STC8494-2022 y STC10703-2022).  

En otro asunto de  similares contornos al analizado, esta Corporación estableció  igualmente que, «ante  la falta de registro del expediente en Internet, el accionante en  acatamiento a los deberes que implican el ejercicio de la profesión,  debió acudir de forma personal a la secretaría de la  Corporación y cerciorarse de las actuaciones a las que éste  había sido sometido»  (STC4590-2022 y STC8494-2022).  

2. Tampoco puede  el censor pretender justificar su descuido en el error de digitación  reconocido por el iudex,  en tanto, ninguna relevancia se desprende de dicha situación,  si el enteramiento de tal se hizo con respeto de los espacios  temporales pregonados por la codificación aplicable, y no,  como sugiere, antes de vencer los cinco días dispuestos para  enmendar el pliego introductorio, máxime, cuando ninguna  manifestación al respecto desplegó ante el director de  la causa.  

3. Ahora, si bien  fueron coincidentes el querellante y la autoridad reprochada en  afirmar que se remitió un e-mail a la dirección  electrónica del juzgado, titulado «INCIDENTE  DE NULIDAD»,  lo cierto es que no desvirtuó el primero la afirmación  de éste, según la cual, no se adosó adjunto el  escrito contentivo de tal pedimento, sin que pueda servirle de  respaldo el «documento»  que  aportó con la impugnación, pues aquel no logra  demostrar su inclusión en el mensaje remitido al estrado  accionado.  

4.- Lo  dicho es suficiente para ratificar el veredicto de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

COMISIÓN  DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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