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STC11458-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11458-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02694-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Álvaro Alfonso García Romero contra la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad accionada.
En consecuencia, solicita se disponga «dejar sin efectos el auto del 02 de agosto de 2022»; se le ordene a la accionada «emitir nueva decisión donde proceda a conceder y decretar las pruebas de oficio solicitadas»; y, subsidiariamente, profiera una determinación «donde proceda a conceder la interposición de los recursos de ley a que hay lugar, es decir de reposición y de apelación».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Dentro de un proceso penal adelantado contra Álvaro Alfonso García Romero, el 29 de junio de 2016 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema profirió resolución de acusación por el delito de desplazamiento forzado; el 11 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria; el 30 de julio de 2018 se remitió el expediente a la Sala Especial de Primera Instancia, la que por solicitud de la defensa envió las diligencias a la Jurisdicción Especial para la Paz JEP, última que las devolvió al negar el sometimiento a esa jurisdicción especial.
2.2. El 8 de julio de 2022 el apoderado de la defensa solicitó el decreto de pruebas de oficio; y mediante auto de 2 de agosto de 2022 la Sala Especial de Primera Instancia acusada resolvió que se estuviera a lo resuelto en la audiencia preparatoria.
2.3. Indicó el accionante que se denegaron las pruebas de oficio deprecadas para el esclarecimiento de la verdad y para un juicio justo; que se incurrió en una irregularidad procesal; que no se rechazaron las probanzas de manera directa y además le impidieron interponer recursos, cercenando su defensa.
2.4. Señaló que se incurrió en los defectos de procedencia del resguardo; y que se dejó de valorar el contenido de su solicitud, en la que quedaron plasmadas las razones por las que eran procedentes las aludidas pruebas.
2.5. Adujo que conforme con el artículo 401 de la Ley 600 de 2000 el fallador podía decretar pruebas de oficio, más cuando venía alegando una nulidad por falta de defensa técnica; que con dichos medios de convicción pretendía la orientación hacia la construcción de argumentos que dieran paso a inferir con alta probabilidad de certeza que algunos de los hechos no ocurrieron de manera que se comprometiera su responsabilidad.
2.6. Sostuvo que no se valoró todo el material existente en el proceso, lo que daría como resultado una decisión contraria a la recurrida; que el delegado de la Procuraduría era el actual Magistrado Ponente; y que se configuró el defecto fáctico al denegar la posibilidad de interposición de recursos.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que no era cierto que no se hubiese atendido lo solicitado por el gestor; que solo era factible estudiar postulaciones suasorias cuando se presentaba una prueba sobreviniente, lo que no esgrimió el accionante, por lo que no era posible acceder a lo deprecado; que no se incurrió en defecto fáctico ni se transgredió el deber de motivar las decisiones; que lo pedido fue el decreto de pruebas de oficio, es decir, que el apoderado de la defensa era conciente de que su peticion se encontraba por fuera de los cauces legales, por lo que al ser una facultad que recaía exclusivamente en el fallador, era este el que decidía según su criterio; que al advertir que las razones expuestas no justificaban su pedido se decidió respetar lo resuelto en las instancias; que no existió transgresión de derecho fundamental alguno; que al ser una providencia por la que se dispone impulsar una actuación no procedía ningún recurso; que cuando el gestor radicó su solicitud, la oportunidad para pedir pruebas ya había precluido; que no existió un defecto procedimental; y que la providencia criticada no contenía determinación que atentara contra los derechos fundamentales.
2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, anticipa la Corte la improcedencia del amparo impetrado, comoquiera que el proceso censurado se encuentra en curso, por lo que el gestor puede exponer sus inconformidades en dicho trámite, sin que le sea dable acudir a este mecanismo excepcional y subsidiario.
Ciertamente, en la actuación cuestionada el peticionario tiene la posibilidad de controvertir cualquier hecho o circunstancia que considere transgrede sus prerrogativas esenciales, razón por la que no es dable que el juez constitucional se anticipe a las decisiones que allí sean adoptadas, pues tal asunto se encuentra en curso y, al momento de interposición del resguardo, aún no ha sido proferida la sentencia de primera instancia, la que de ser desfavorable a sus intereses puede ser apelada.
Sobre el particular, la Sala ha indicado que:
…En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional.
En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito.
Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de ‘todos’ los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido…, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura.
Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: ‘La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin’ (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 01889-01; reiterada en la STC, 4 sep. 2013, rad. 01391-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS