STC11458 2022

AGOSTO

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STC11458-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11458-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02694-00  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., treinta  y uno  (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Álvaro  Alfonso García Romero contra  la Sala  Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la  salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, que dice  vulnerados por la autoridad accionada.  

En  consecuencia,  solicita se disponga  «dejar  sin efectos el auto del 02 de agosto de 2022»;  se le ordene a la accionada «emitir  nueva decisión donde proceda a conceder y decretar las pruebas  de oficio solicitadas»;  y, subsidiariamente, profiera una determinación «donde  proceda a conceder la interposición de los recursos de ley a  que hay lugar, es decir de reposición y de apelación».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Dentro de un proceso penal adelantado contra Álvaro  Alfonso García Romero, el 29 de junio de 2016 la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema profirió resolución  de acusación por el delito de desplazamiento forzado; el 11 de  septiembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria;  el 30 de julio de 2018 se remitió el expediente a la Sala  Especial de Primera Instancia, la que por solicitud de la defensa  envió las diligencias a la Jurisdicción Especial para  la Paz JEP, última que las devolvió al negar el  sometimiento a esa jurisdicción especial.  

2.2.  El 8 de julio de 2022 el apoderado de la defensa solicitó el  decreto de pruebas de oficio; y mediante auto de  2 de agosto de 2022 la Sala  Especial de Primera Instancia acusada  resolvió que se estuviera a lo resuelto en la audiencia  preparatoria.  

2.3.  Indicó  el accionante que se denegaron las pruebas de oficio deprecadas para  el esclarecimiento de la verdad y para un juicio justo; que se  incurrió en una irregularidad procesal; que no se rechazaron  las probanzas de manera directa y además le impidieron  interponer recursos, cercenando su defensa.  

2.4.  Señaló que se incurrió en los defectos de  procedencia del resguardo; y que se dejó de valorar el  contenido de su solicitud, en la que quedaron plasmadas las razones  por las que eran procedentes las aludidas pruebas.  

2.5.  Adujo que conforme con el artículo 401 de la Ley 600 de 2000  el fallador podía decretar pruebas de oficio, más  cuando venía alegando una nulidad por falta de defensa  técnica; que con dichos medios de convicción pretendía  la orientación hacia la construcción de argumentos que  dieran paso a inferir con alta probabilidad de certeza que algunos de  los hechos no ocurrieron de manera que se comprometiera su  responsabilidad.  

2.6.  Sostuvo que no se valoró todo el material existente en el  proceso, lo que daría como resultado una decisión  contraria a la recurrida; que el delegado de la Procuraduría  era el actual Magistrado Ponente; y que se configuró el  defecto fáctico al denegar la posibilidad de interposición  de recursos.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Especial  de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema realizó un recuento de las actuaciones surtidas e  indicó que no era cierto que no se hubiese atendido lo  solicitado por el gestor; que solo era factible estudiar  postulaciones suasorias cuando se presentaba una prueba  sobreviniente, lo que no esgrimió el accionante, por lo que no  era posible acceder a lo deprecado; que no se incurrió en  defecto fáctico ni se transgredió el deber de motivar  las decisiones; que lo pedido fue el decreto de pruebas de oficio, es  decir, que el apoderado de la defensa era conciente de que su  peticion se encontraba por fuera de los cauces legales, por lo que al  ser una facultad que recaía exclusivamente en el fallador, era  este el que decidía según su criterio; que al advertir  que las razones expuestas no justificaban su pedido se decidió  respetar lo resuelto en las instancias; que no existió  transgresión de derecho fundamental alguno; que al ser una  providencia por la que se dispone impulsar una actuación no  procedía ningún recurso; que cuando el gestor radicó  su solicitud, la oportunidad para pedir pruebas ya había  precluido; que no existió un defecto procedimental; y que la  providencia criticada no contenía determinación que  atentara contra los derechos fundamentales.  

2.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias, anticipa la Corte la improcedencia del amparo impetrado,  comoquiera que  el  proceso censurado se encuentra en curso, por lo que el gestor puede  exponer sus inconformidades en dicho trámite,  sin que le sea dable acudir a este mecanismo excepcional y  subsidiario.  

Ciertamente,  en la actuación cuestionada el peticionario tiene la  posibilidad de controvertir cualquier hecho o circunstancia que  considere transgrede sus prerrogativas esenciales, razón por  la que no es dable que el juez constitucional se anticipe a las  decisiones que allí sean adoptadas, pues tal asunto se  encuentra  en curso y, al momento de interposición del resguardo, aún  no ha sido proferida la sentencia de primera instancia, la que de ser  desfavorable a sus intereses puede ser apelada.  

Sobre  el particular, la Sala ha indicado que:  

…En  el asunto materia de análisis encuentra la Corte que el fallo  de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la  ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción  de naturaleza excepcional.  

En  efecto, de conformidad con la situación fáctica  descrita en la demanda constitucional, como de la actuación  procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la  accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial  para el restablecimiento de las garantías que ahora  controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue  ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial  adecuado para tal propósito.  

Obsérvese  que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del  juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda  abrirse paso la protección planteada, es necesario el  agotamiento de ‘todos’ los mecanismos que permitan la  controversia de las determinaciones que se adopten al interior del  proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido…, de ahí  que la intervención en esta sede se torne prematura.  

Y  es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para  soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben  adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala  retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de  1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: ‘La  acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o  especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las  existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución  eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que  implican la transgresión o la amenaza de un derecho  fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no  tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los  jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo  que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio  enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo,  tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha  producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal,  como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es  el único mecanismo orientado a la protección de la  persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la  integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin’  (CSJ  STC, 15 dic. 2011, rad. 01889-01; reiterada en la STC, 4 sep. 2013,  rad. 01391-01).  

3.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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