STC11459 2022

AGOSTO

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STC11459-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11459-2022  

Radicación  n.º 25000-22-13-000-2022-00307-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  25 de julio de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de  tutela promovida por  Luz Jeimy  Quintero Tibabisco, en nombre propio y representación de su  menor hija, contra  el Juzgado de Familia de Funza, a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes de la  actuación objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora del amparo reclamó la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso,  mínimo vital, igualdad y dignidad humana, que dice vulnerados  por la autoridad judicial acusada.  

En  consecuencia, solicita se disponga «revocar  el fallo de fecha 15 de junio de 2022…»;  y se le ordene al accionado «proferir  sentencia… con observancia de los derechos deprecados…».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Luz  Jeimy Quintero Tibabisco  promovió juicio de aumento de cuota alimentaria contra Helmuth  Mauricio Cárdenas Cajamarca, cuyo conocimiento le correspondió  al Juzgado  Décimo de Familia de Bogotá, el que dictó  sentencia el 15  de junio de 2022, en la que se denegaron las pretensiones de la  demanda.  

2.2.  Indicó  la gestora que  en  atención a que las condiciones del alimentante y alimentario  cambiaron promovió el proceso criticado; que aportó el  certificado laboral del demandado, quien se desempeña como  gerente de la empresa de acueducto y alcantarillado de Mosquera, con  ingresos que superan los $7.000.000, así como propiedades y un  vehículo.  

2.3.  Señaló que el señor Cárdenas  Cajamarca  demostró tener dos hijos que nacieron recientemente, pero no  vive en arriendo ni tiene gastos adicionales; y que a lo largo de la  relación fue objeto de maltrato, pero nunca denunció  porque fue intimidada.  

2.4.  Adujo que se le concedieron las solicitudes al demandado, afectando  los derechos de su descendiente, pese a sus condiciones económicas  y a que ella no contaba con trabajo; y que no se valoraron las  pruebas aportadas.  

2.5.  Sostuvo que estaban en indefensión, pues el padre de la menor  era influyente y contaba con poder político; y que su hija no  tenía la cuota mínima establecida por el legislador,  pues debía subsistir con $100.000.  

1.  El Juzgado  de Familia de Funza realizó un recuento de las actuaciones  surtidas e indicó que en la actuación no se vulneraron  los derechos fundamentales; que el 50% de los ingresos del demandado  se dividió entre sus tres hijos menores, determinándose  que le correspondía a cada uno $1.156.117, suma con la que  cumplía; que se garantizaron las prerrogativas de todos los  menores; que entre las partes cursaba un proceso de impugnación  de paternidad, en el que se dictó sentencia de primera  instancia, pero fue  devuelto el expediente por prematuridad, en tanto que no se vinculó  al trámite al padre biológico; que también curso  un juicio de alimentos, en el que se entregaron títulos por  suma superior a $30.000.000 a la demandante; que se habían  formulado distintas tutelas por la impugnación de paternidad y  deprecando la suspensión de los alimentos; y que en el trámite  censurado no se incurrió en defecto que constituyera una vía  de hecho.  

2.  Helmuth  Mauricio Cárdenas Cajamarca adujo que en el momento en que  suscribió el acta en la comisaría de familia tenía  la convicción de que era el padre de la menor; que siempre  cumplió con sus obligaciones; que la demandante no había  tenido un trabajo estable, por lo que tuvo que hacerse cargo de los  gastos; que cuando fue demandado ejecutivamente confrontó a la  madre de Luz  Jeimy Quintero Tibabisco, en donde al preguntarle que si estaba  segura que la niña era su hija, contestó con evasivas y  afirmó que tenía dudas; que se realizó la prueba  de ADN el 29 de septiembre de 2020, la que tuvo  como resultado incompatibilidad en todos los marcadores genéticos;  que inició el juicio de impugnación de paternidad; que  era absurdo que después del resultado de dicha prueba se  promoviera un juicio de aumento de cuota; que desde el 2005 fue  engañado en su buena fe al hacerle creer que la menor era su  descendiente, sin importarle los derechos de aquella; que además  la accionante inició una serie de amenazas y una campaña  de desacreditación en su contra, por lo que debió  denunciarla ante la Fiscalía General de la Nación, la  que se estaba en curso y en donde lo remitieron a Medicina Legal,  extendiéndole una medida de protección; que eran  evidentes las maniobras dilatorias y de mala fe dentro del proceso de  impugnación de paternidad, en donde se dictó sentencia  anticipada, pero se regresó el expediente porque no se había  dado información del verdadero padre de la menor; que el  juicio ahora criticado no fue suspendido, pese a las múltiples  solicitudes elevadas, por lo que hasta que el fallo de impugnación  no quedara en firme, seguiría expuesto a las actuaciones  desleales; que se le han causado perjuicios emocionales irreparables;  que la gestora había extendido las amenazas a su compañera  sentimental y a sus hijos; que en la actualidad estaba en terapia  psicológica; que se debían analizar los tres procesos  de manera integral y determinar si las actuaciones de la accionante  eran violatorias de los preceptos de la Ley 1123 de 2007 y lo  establecido en el Código General del Proceso.  

3.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  no advertía capricho ni arbitrariedad en la argumentación  y valoración probatoria de la decisión cuestionada; que  no había error en los parámetros para establecer la  cuota, pues el 50% de los ingresos del demandado se distribuyó  entre los 3 hijos en proporciones iguales; que si bien la accionante  aducía no tener trabajo, esa era una contingencia que debía  resolver y que no podía redundar en perjuicio de los demás  hijos del demandado ni de este mismo, además que los alimentos  son para la atención de la menor y no para las necesidades de  la demandante; que la cuota se determinó con base en la  capacidad económica del demandado acreditada en el proceso,  por lo que no era admisible considerar una superior, vulnerando los  derechos de los demás menores; que la simple inconformidad no  era suficiente para acceder a las pretensiones; y que no existía  vulneración de derecho fundamental alguno.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  La accionante impugnó la referida determinación  reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo  que sin argumento jurídico y fáctico se denegaron las  pretensiones de la demanda; que se afirmó que el demandado,  después de descuentos legales, contaba con un salario de  $6.936.705, lo que no correspondía a la realidad, pues el  certificado que allegó era de $7.276.182 en el 2019, por lo  que no era posible que en tres años se desmejoraran sus  condiciones; que no había neutralidad en la valoración  probatoria; que la suma que se cancelaba en el colegio era de  $530.000 y las onces de $180.000, dando $710.000; que la cuota se  liquidó con una asignación salarial menor; que el  demandado había incumplido con las obligaciones pactadas en el  acta; que no se valoraron todos los hechos denunciados en el escrito  inicial; que se le dejó la misma cuota del 2007; y que  observaba argumentaciones de «tipo  pasional y no en derecho y de fondo frente al acervo probatorio y la  intocabilidad de quienes hacen parte de fuertes esferas del poder  político de este país…».  

2.  Helmuth  Mauricio Cárdenas Cajamarca refirió que la accionante  contaba su salario sin los descuentos de salud y pensión; que  no se probó que recibiera algún ingreso adicional; que  tenía otras dos obligaciones de alimentos; que si se tuvieron  en cuenta los valores relacionados en la demanda, en donde se  indicaba que los gastos educativos eran de $971.589, sin la matrícula  que ascendía a $3.000.000 adicionales, es decir, la cuota era  de $1.221.589 aproximadamente, adicional a los gastos de salud y  vestuario a su cargo, por lo que su aporte mensual estaba por encima  de lo estimado; y que los únicos derechos vulnerados son los  de sus otros dos menores hijos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el juzgador accionado, en la  providencia definitoria del asunto de 15 de junio de 2022, se  pronunció frente a la normatividad y jurisprudencia aplicable,  así como a las pruebas recaudadas.  

Asimismo,  hizo referencia sobre la variación de las condiciones del  alimentario y alimentante, determinó el valor que el demandado  suministraba a la menor -pensión, matrícula,  alimentación, salud y vestuario-, los ingresos de aquel y sus  otras obligaciones alimentarias, para concluir que el 50% del salario  integral que recibía se dividiría también con  sus otros dos hijos menores.  

Al  respecto, puntualizó que:  

…No  se acredita en el expediente que el demandado recibiera otro tipo de  ingresos para efecto de ampliar su capacidad económica y se  falla con relación a las pruebas que se alleguen en las  oportunidades procesales, no podemos partir de las simples  afirmaciones, dado que el artículo 167 es muy claro en lo que  dice: quien pretenda probar el supuesto de hecho, pues así  deberá probarlo.  

Se  determina que el señor Helmuth  Cárdenas Cajamarca  esta obligado a suministrar a su hija… actualmente una cuota  alimentaria, aproximada, con educación, salud, vestuario, en  el valor de $1.138.192, sin tener en cuenta…, los gastos de  uniformes, útiles escolares, que están regulados en el  acta, y gastos de salud cuando haya necesidad, es decir, de acuerdo a  sus ingresos y de acuerdo a su capacidad económica y no  gravando más del 50%, que es frente a la obligación de  los hijos, la cuota fijada de conformidad con el acta y dado el  porcentaje que este asume… correspondería a su  capacidad económica.  

Y  por qué le varió al demandado?, y si bien al comienzo  de la demanda no existían dos obligaciones, pues en el  transcurso de la demanda, nacieron dos hijos del demandado… a  quienes igualmente el despacho no les puede desconocer, tienen  iguales de condiciones, no podemos surtir una desigualdad frente a  los mismos y merecen igual protección que XXX.  

Por  tanto, este despacho encuentra que la cuota alimentaria si bien al  transcurso del tiempo varió por la capacidad económica,  por el crecimiento de XXX, lo cierto es que haciendo un análisis…  teniendo en cuenta esos otros dos menores que existen a la fecha, no  podía gravarse más o imponerse una cuota alimentaria  porque la misma ya esta frente a los limites y esta en igualdad con  los otros hijos…  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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