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STC11459-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11459-2022
Radicación n.º 25000-22-13-000-2022-00307-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de julio de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Jeimy Quintero Tibabisco, en nombre propio y representación de su menor hija, contra el Juzgado de Familia de Funza, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes de la actuación objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y dignidad humana, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicita se disponga «revocar el fallo de fecha 15 de junio de 2022…»; y se le ordene al accionado «proferir sentencia… con observancia de los derechos deprecados…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Luz Jeimy Quintero Tibabisco promovió juicio de aumento de cuota alimentaria contra Helmuth Mauricio Cárdenas Cajamarca, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, el que dictó sentencia el 15 de junio de 2022, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda.
2.2. Indicó la gestora que en atención a que las condiciones del alimentante y alimentario cambiaron promovió el proceso criticado; que aportó el certificado laboral del demandado, quien se desempeña como gerente de la empresa de acueducto y alcantarillado de Mosquera, con ingresos que superan los $7.000.000, así como propiedades y un vehículo.
2.3. Señaló que el señor Cárdenas Cajamarca demostró tener dos hijos que nacieron recientemente, pero no vive en arriendo ni tiene gastos adicionales; y que a lo largo de la relación fue objeto de maltrato, pero nunca denunció porque fue intimidada.
2.4. Adujo que se le concedieron las solicitudes al demandado, afectando los derechos de su descendiente, pese a sus condiciones económicas y a que ella no contaba con trabajo; y que no se valoraron las pruebas aportadas.
2.5. Sostuvo que estaban en indefensión, pues el padre de la menor era influyente y contaba con poder político; y que su hija no tenía la cuota mínima establecida por el legislador, pues debía subsistir con $100.000.
1. El Juzgado de Familia de Funza realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que en la actuación no se vulneraron los derechos fundamentales; que el 50% de los ingresos del demandado se dividió entre sus tres hijos menores, determinándose que le correspondía a cada uno $1.156.117, suma con la que cumplía; que se garantizaron las prerrogativas de todos los menores; que entre las partes cursaba un proceso de impugnación de paternidad, en el que se dictó sentencia de primera instancia, pero fue devuelto el expediente por prematuridad, en tanto que no se vinculó al trámite al padre biológico; que también curso un juicio de alimentos, en el que se entregaron títulos por suma superior a $30.000.000 a la demandante; que se habían formulado distintas tutelas por la impugnación de paternidad y deprecando la suspensión de los alimentos; y que en el trámite censurado no se incurrió en defecto que constituyera una vía de hecho.
2. Helmuth Mauricio Cárdenas Cajamarca adujo que en el momento en que suscribió el acta en la comisaría de familia tenía la convicción de que era el padre de la menor; que siempre cumplió con sus obligaciones; que la demandante no había tenido un trabajo estable, por lo que tuvo que hacerse cargo de los gastos; que cuando fue demandado ejecutivamente confrontó a la madre de Luz Jeimy Quintero Tibabisco, en donde al preguntarle que si estaba segura que la niña era su hija, contestó con evasivas y afirmó que tenía dudas; que se realizó la prueba de ADN el 29 de septiembre de 2020, la que tuvo como resultado incompatibilidad en todos los marcadores genéticos; que inició el juicio de impugnación de paternidad; que era absurdo que después del resultado de dicha prueba se promoviera un juicio de aumento de cuota; que desde el 2005 fue engañado en su buena fe al hacerle creer que la menor era su descendiente, sin importarle los derechos de aquella; que además la accionante inició una serie de amenazas y una campaña de desacreditación en su contra, por lo que debió denunciarla ante la Fiscalía General de la Nación, la que se estaba en curso y en donde lo remitieron a Medicina Legal, extendiéndole una medida de protección; que eran evidentes las maniobras dilatorias y de mala fe dentro del proceso de impugnación de paternidad, en donde se dictó sentencia anticipada, pero se regresó el expediente porque no se había dado información del verdadero padre de la menor; que el juicio ahora criticado no fue suspendido, pese a las múltiples solicitudes elevadas, por lo que hasta que el fallo de impugnación no quedara en firme, seguiría expuesto a las actuaciones desleales; que se le han causado perjuicios emocionales irreparables; que la gestora había extendido las amenazas a su compañera sentimental y a sus hijos; que en la actualidad estaba en terapia psicológica; que se debían analizar los tres procesos de manera integral y determinar si las actuaciones de la accionante eran violatorias de los preceptos de la Ley 1123 de 2007 y lo establecido en el Código General del Proceso.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no advertía capricho ni arbitrariedad en la argumentación y valoración probatoria de la decisión cuestionada; que no había error en los parámetros para establecer la cuota, pues el 50% de los ingresos del demandado se distribuyó entre los 3 hijos en proporciones iguales; que si bien la accionante aducía no tener trabajo, esa era una contingencia que debía resolver y que no podía redundar en perjuicio de los demás hijos del demandado ni de este mismo, además que los alimentos son para la atención de la menor y no para las necesidades de la demandante; que la cuota se determinó con base en la capacidad económica del demandado acreditada en el proceso, por lo que no era admisible considerar una superior, vulnerando los derechos de los demás menores; que la simple inconformidad no era suficiente para acceder a las pretensiones; y que no existía vulneración de derecho fundamental alguno.
LA IMPUGNACIÓN
1. La accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que sin argumento jurídico y fáctico se denegaron las pretensiones de la demanda; que se afirmó que el demandado, después de descuentos legales, contaba con un salario de $6.936.705, lo que no correspondía a la realidad, pues el certificado que allegó era de $7.276.182 en el 2019, por lo que no era posible que en tres años se desmejoraran sus condiciones; que no había neutralidad en la valoración probatoria; que la suma que se cancelaba en el colegio era de $530.000 y las onces de $180.000, dando $710.000; que la cuota se liquidó con una asignación salarial menor; que el demandado había incumplido con las obligaciones pactadas en el acta; que no se valoraron todos los hechos denunciados en el escrito inicial; que se le dejó la misma cuota del 2007; y que observaba argumentaciones de «tipo pasional y no en derecho y de fondo frente al acervo probatorio y la intocabilidad de quienes hacen parte de fuertes esferas del poder político de este país…».
2. Helmuth Mauricio Cárdenas Cajamarca refirió que la accionante contaba su salario sin los descuentos de salud y pensión; que no se probó que recibiera algún ingreso adicional; que tenía otras dos obligaciones de alimentos; que si se tuvieron en cuenta los valores relacionados en la demanda, en donde se indicaba que los gastos educativos eran de $971.589, sin la matrícula que ascendía a $3.000.000 adicionales, es decir, la cuota era de $1.221.589 aproximadamente, adicional a los gastos de salud y vestuario a su cargo, por lo que su aporte mensual estaba por encima de lo estimado; y que los únicos derechos vulnerados son los de sus otros dos menores hijos.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el juzgador accionado, en la providencia definitoria del asunto de 15 de junio de 2022, se pronunció frente a la normatividad y jurisprudencia aplicable, así como a las pruebas recaudadas.
Asimismo, hizo referencia sobre la variación de las condiciones del alimentario y alimentante, determinó el valor que el demandado suministraba a la menor -pensión, matrícula, alimentación, salud y vestuario-, los ingresos de aquel y sus otras obligaciones alimentarias, para concluir que el 50% del salario integral que recibía se dividiría también con sus otros dos hijos menores.
Al respecto, puntualizó que:
…No se acredita en el expediente que el demandado recibiera otro tipo de ingresos para efecto de ampliar su capacidad económica y se falla con relación a las pruebas que se alleguen en las oportunidades procesales, no podemos partir de las simples afirmaciones, dado que el artículo 167 es muy claro en lo que dice: quien pretenda probar el supuesto de hecho, pues así deberá probarlo.
Se determina que el señor Helmuth Cárdenas Cajamarca esta obligado a suministrar a su hija… actualmente una cuota alimentaria, aproximada, con educación, salud, vestuario, en el valor de $1.138.192, sin tener en cuenta…, los gastos de uniformes, útiles escolares, que están regulados en el acta, y gastos de salud cuando haya necesidad, es decir, de acuerdo a sus ingresos y de acuerdo a su capacidad económica y no gravando más del 50%, que es frente a la obligación de los hijos, la cuota fijada de conformidad con el acta y dado el porcentaje que este asume… correspondería a su capacidad económica.
Y por qué le varió al demandado?, y si bien al comienzo de la demanda no existían dos obligaciones, pues en el transcurso de la demanda, nacieron dos hijos del demandado… a quienes igualmente el despacho no les puede desconocer, tienen iguales de condiciones, no podemos surtir una desigualdad frente a los mismos y merecen igual protección que XXX.
Por tanto, este despacho encuentra que la cuota alimentaria si bien al transcurso del tiempo varió por la capacidad económica, por el crecimiento de XXX, lo cierto es que haciendo un análisis… teniendo en cuenta esos otros dos menores que existen a la fecha, no podía gravarse más o imponerse una cuota alimentaria porque la misma ya esta frente a los limites y esta en igualdad con los otros hijos…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS