STC10772 2022

AGOSTO

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STC10772-2022

        

Magistrado  Ponente  

STC10772-2022.  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02648-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de agosto de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Fernell  Payares Romero contra la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla. Al trámite se vinculó a los  intervinientes en el proceso verbal de radicado 2017-00214-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor, a través apoderado judicial, reclama la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y  trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la  causa referida.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta  lo que viene:  

2.1.  Arlealdo José Payares Baza y el accionante demandaron a la  sociedad Promigas S.A. E.S.P. en proceso de responsabilidad civil  extracontractual, con el fin de que se declare la «responsabilidad  [de la demandada] por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales  ocasionados por ocupación de hecho del área afectada en  predio de propiedad de los [demandantes]»1.  Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Tercero Promiscuo del  Circuito de Sabanalarga –Atlántico-, con sentencia del  11 de diciembre de 2020 resolvió «negar  todas las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil  extracontractual presentada […]»2.  Inconformes  con esa determinación, el extremo activo impetró  recurso de apelación.  

2.2.  El expediente fue remitido a la Sala Civil-Familia del Tribunal de  Barranquilla y repartido para su trámite por la respectiva  Secretaría el 16 de diciembre de 20213.  El estrado enjuiciado, con auto del 18 de enero de 2022 –y  reiterada el 21 de febrero siguiente4-,  solicitó al Juzgado de primer grado que le remitiera:  

1.  Índice electrónico, conforme a lo preceptuado en el  numeral 7.4.2 del “Protocolo para la gestión de  documentos electrónicos, digitalización y conformación  del expediente”, el cual permite la “identificación  de la totalidad de documentos que componen el expediente electrónico,  debidamente ordenados en orden cronológico, para reflejar la  disposición secuencial de los documentos, con el fin de  preservar la integridad y disponibilidad en el tiempo de la  información, de manera que los documentos y expedientes no se  modifiquen, eliminen o reemplacen indebidamente”.  

2.  Auto del 28 de noviembre de 2017, mediante el cual se declaró  no probada la excepción de falta de jurisdicción.  

3.  Archivos escritos, o de audio y/o video contentivos de las audiencias  inicial y de instrucción y juzgamiento.  

4.  Los archivos de las piezas procesales contentivas de la sentencia y  el recurso promovido contra la misma5.  

Frente  a ello, el Despacho requerido, el 28 de febrero de los corrientes  pidió «una  espera a efectos de dar cumplimiento […] dado el cumulo de  procesos por tramitar por tratarse de un juzgado promiscuo»6.  Así  las cosas, el 23 de marzo de esta anualidad, el juez envió el  «expediente  conforme al protocolo de digitalización»7.  

2.3.  Seguidamente, el Tribunal –con proveído del 6 de abril  del presente año-, por echarse de menos, volvió a  solicitar al a  quo  «archivos  escritos, o de audio y/o video contentivos de la audiencia de  instrucción y juzgamiento»  y «los  archivos de las piezas procesales contentivas de la sentencia y el  recurso promovido contra la misma»,  ello, «con  el objeto de realizar el examen preliminar del que trata el artículo  325 del Código General del Proceso».  Y, advirtió que «hasta  tanto no se recepcione el expediente completo no podrá  contabilizarse el término del que trata el artículo 121  del C.G.P.»8.  Sin embargo, por no haberse enviado la foliatura respectiva, el  juzgador colegiado –con auto del 21 de junio de 2022-, pidió  las piezas procesales faltantes «por  tercera vez con término perentorio […]». Además,  ordenó «abrir  incidente en contra del [juez referido] con fundamento en lo  estipulado en el numeral 3° y el parágrafo del artículo  44 del C.G.P. y el cual se regirá por lo dispuesto en el  artículo 59 de la Ley 270 de 1996». Asimismo,  dispuso frente al funcionario, que «rinda  las explicaciones a que hubiere lugar respecto al incumplimiento  […]»9.  

Al  respecto el juez Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga –por  correo electrónico del 28 de junio de 2022- remitió a  la Sala Civil-Familia del Tribunal de Barranquilla el expediente  correspondiente y su contestación frente a lo dispuesto  disciplinariamente10.  

2.4.  No obstante, el fallador colegiado, con providencia del 11 de julio  de 2022, nuevamente solicitó al juzgado de primera instancia,  por estar ausente, la «constancia  de recepción del memorial mediante el cual el extremo activo  de la litis incoó la alzada contra la sentencia del 11 de  noviembre de 2020»11.  Frente a ello, el Juzgado citado, el 13 de julio de los corrientes,  atendió dicho requerimiento12.  

2.5.  En la misma fecha, el apoderado judicial del actor, indicó a  la Magistrada Sustanciadora que «desde  la fecha en que se interpuso el recurso de apelación han  pasado 2 años, pero [han] estado atentos y esperando el  pronunciamiento del Tribunal Superior de Barranquilla, como cuerpo  colegiado de cierre, de igual forma [han] observado los diferentes  autos que [el] Despacho ha emitido requiriendo al juez Tercero, con  el fin que le enviara algunas piezas procesales, según el  contenido de sus autos emitido […]»13.  

2.6.  El Tribunal accionado, con auto del 18 de julio de 2022, admitió  el remedio vertical impetrado. Asimismo «deneg[ó]  la solicitud de dictar sentencia elevada por el apoderado de los  demandantes».  Además, «cerr[ó]  el incidente iniciado contra el [juez] Tercero Promiscuo del Circuito  de Sabanalarga».  Y, «compuls[ó]  copias contra el [juez Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga]  a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico,  por la tardanza en la remisión oportuna del expediente  contentivo del presente proceso»14.  

2.7.  Así las cosas, por  vía de tutela, el gestor considera la vulneración de la  prerrogativa fundamental a una «justicia  pronta y efectiva»,  por cuanto anota que «desde  que se profirió la sentencia por parte del juzgado Tercero  Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, el día 11  de diciembre del 2020,  hasta el día 3  agosto del 2022,  han  pasado 2 años y 8 meses,  sin que el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil, haya  proferido la sentencia».  

3.  Por lo expuesto,  solicita que se ordene a la Sala cuestionada «que,  en un término de 10 días, dicte sentencia».  Y, se  «ofici[e] y ordene sancionar disciplinaria y penal a quienes  incurrieron en estos delitos».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Tribunal querellado manifestó que el 15 de diciembre de  2021 se asignó por reparto el recurso el asunto objeto de  cuestionamiento. Asimismo, mencionó que luego de ello, se  hicieron diferentes requerimientos al Juzgado de primera instancia  con el fin de que remitiera el expediente de la causa completo.  Agregó que el «tutelante  no ha elevado solicitud de perdida de competencia al interior del  trámite tutelado, por lo que resulta improcedente el uso del  presente mecanismo excepcional y residual para obtener un  pronunciamiento en torno a ello»15.  

2.  El Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga informó  sobre lo acontecido en esa instancia frente al proceso de marras16.  

III.  CONSIDERACIONES.  

1.  En el caso en concreto, corresponde  a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los  derechos fundamentales del promotor, con ocasión del presunto  retardo en dictar la sentencia de segunda instancia. Ello pues,  estima que han transcurrido más de dos años desde que  se profirió el fallo de primera instancia sin que exista  pronunciamiento de fondo por el ad  quem.  

2.  Sobre el particular, se observa que al Tribunal querellado le fue  repartida la causa el 16 de diciembre de 2021, luego de ello, en  distintas oportunidades -18 de enero, 21 de febrero, 6 de abril, 21  de junio y 11 de julio de 2022-, requirió al Despacho de  primer grado para que arrimara las piezas faltantes del legajo.  Seguidamente, y una vez cumplido lo pedido, la Sala accionada admitió  la alzada el 18 de julio de la presente anualidad.  

3.  Ahora bien, de cara a la presunta mora en que ha incurrido la  autoridad judicial por no proferir la sentencia de segunda instancia,  se advierte que, en el informe rendido en este escenario, la  Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil-Familia del Tribunal de  Barranquilla informó que  

Así  las cosas, se informa que la asignación por reparto del  recurso de alzada fue notificada mediante la plataforma JUSTICIA XXI  WEB – TYBA el 15 de diciembre de 2021, como se desprende del  acta correspondiente […].  

Ante  ello se procedió a efectuar el estudio preliminar que impone  el artículo 325 del Código General del Proceso,  echándose de menos varias piezas procesales que se  relacionaron y requirieron al A quo en auto del 18 de enero de 2022,  entre ellas, algunas principales como los archivos contentivos de las  audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento, sin las que  no podía determinarse la fecha ni el contenido de la  providencia apelada, así como la parte que incoó el  recurso y si ello fue tempestivo.  

Sin  embargo, dicho requerimiento no fue atendido por el Juzgado Tercero  Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, por lo que se procedió  a reiterarlo mediante correo electrónico del 21 de febrero de  2022, que aquél contestó el 28 de febrero posterior,  solicitando un término prudencial para el envío del  legajo completo, habida cuenta el cúmulo de procesos por  tramitar que tenía pendientes, todo lo cual obra en el  cuaderno de la segunda instancia del expediente.  

Sólo  hasta el 23 de marzo de 2022 el A quo procedió a contestar de  fondo el requerimiento, remitiendo nuevamente el expediente, sin  embargo, al estudiarlo se continuaron echando de menos los “Archivos  escritos, o de audio y/o video contentivos de la audiencia de  instrucción y juzgamiento” y “Los archivos de las  piezas procesales contentivas de la sentencia y el recurso promovido  contra la misma”, lo que se solicitó a través de  auto fechado 6 de abril de 2022. No obstante, al no ser éste  atendido, en auto del 21 de junio de 2022 se efectuó un tercer  requerimiento con término perentorio […].  

Valga  acotar que, en este punto, se continuaba sin tener acceso al archivo  contentivo de la audiencia de instrucción y juzgamiento, así  como de la sentencia que fue proferida de forma escrita y del recurso  promovido contra la misma, sin lo cual se hacía imposible  proceder a la admisión de la apelación.  

Luego,  el 29 de junio de 2022, el Funcionario rindió el informe  solicitado y procedió a remitir nuevamente el link contentivo  del expediente digital, indicando que en él se habían  cargado las piezas procesales faltantes y enunciadas en los  antedichos autos. Empero, de su revisión se advirtió se  persistía en el incumplimiento, habida consideración no  se aportó la constancia de recepción en el buzón  electrónico del Juzgado, del memorial mediante el cual los  demandantes incoaron el recurso de apelación, en aras de  verificar si lo fue tempestivamente, lo cual se requirió  nuevamente en auto del 11 de julio de 2022.  

[…]  el Juez incidentado remitió lo solicitado el 13 de julio de  2022, por lo que, en auto del 18 de julio de 2022, y estimándose  que se contaban con las piezas procesales pertinentes, y que el  recurso superaba el estudio de admisibilidad, se procedió a  ello. En dicho pronunciamiento se denegó la solicitud de  emitir sentencia, por no ser la etapa procesal para ello […].  

Es  oportuno resaltar, que en el numeral 5° del acápite  resolutivo del auto del 18 de julio de 2022, se dispuso tener en  cuenta la fecha de recepción del expediente completo, esto es,  el 13 de julio de 2022, a efectos de contabilizar el término  del que trata el artículo 121 del Código General del  Proceso, decisión que obedeció a que el retardo en el  envío del expediente no era imputable a la suscrita, y ante lo  cual el apoderado de los demandantes no incoó recurso alguno  […].  

Además,  ante los cuestionamientos de lo sucedido con el legajo entre la fecha  de concesión del recurso por el Juzgado de origen, en auto del  24 de marzo de 2021, y su envío efectivo al Tribunal Superior  de Barranquilla, se desconocen las razones por las que no se procedió  de forma inmediata y sin dilaciones; pero que una vez el mismo fue  recibido, era necesario revisar que el expediente estuviera completo  para proceder luego al trámite y estudio de fondo de la alzada  […].  

4.  Corolario de lo anterior, es preciso indicar que no todo retraso en  la resolución de una causa judicial es vulneradora de derechos  fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede proceder  automáticamente ante el incumplimiento de los términos  legales por parte del juez o la autoridad de conocimiento17.  

En  ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de  «mora  judicial» o  «mora  administrativa» que  abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son  aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto  es, los que sean producto de «un  comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad  vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva  y razonablemente justificadas» (Se  subraya)  (CSJ  STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17  2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad.  2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01, CSJ STP6648-2022 mayo  19 de 2022, rad. 2022-00330-01).  

Por  supuesto, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que la  autoridad atacada no ha incurrido en comportamiento negligente, ni  mucho menos ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta  mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente  justificadas.  

5.  Finalmente, de cara al cuestionamiento con el fin de que se ordene  sanción disciplinaria y penal en contra de las autoridades  judiciales, la Corte advierte que la tutela no es la herramienta  idónea para efectuar ello, toda vez que resulta una gestión  que puede ser iniciada por el gestor, ya que no ha demostrado  impedimento o inhabilidad para realizarla. Lo anterior, en virtud de  que la acción de amparo es un mecanismo  eminentemente subsidiario y residual, el cual no puede ser invocado  cuando a su alcance el actor puede lograr, por los medios ordinarios,  lo que pretende en esta senda.  

6.  Por  lo considerado, se negará el amparo exigido.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela impetrada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          PDF «01-Demanda          verbal de responsabilidad civil extracontractual 1-2-13».  

2          Archivo          PDF «32. Sentencia del Juzgado  

3          Archivo          Word «01.          Carátula 43.809».  

4          Archivo          PDF «02.2.          Corre reitera requerimiento».  

5          Archivo          PDF «02.          43.809 Arlealdo Payares vs Promigas-Requiere piezas».  

6          Archivo          PDF «03.          Juzgado solicita término de espera para remitir piezas          procesales».  

8          Archivo          PDF «04.          Auto Requiere por segunda vez».  

9          Archivo          PDF «06.          Auto requiere por tercera vez y abre incidente».  

10          Archivo          PDF «Contestación          incidente y remite piezas procesales faltantes».  

11          Archivo          PDF «20.          43.809 Arlealdo Payares vs Promigas-Auto requiere».  

12          Archivo          PDF «25.          Correo remite pieza requerida».  

13          Archivo          PDF «23.          Correo remite solicitud de dictar sentencia».  

14          Archivo          PDF «28.          Auto admisorio».  

15          Respuesta por correo electrónico de fecha 11 de agosto de          2022.  

16          Respuesta por correo electrónico de fecha 12 de agosto de          2022.  

17          Sobre          esta temática, la Sala, en reiteradas oportunidades ha          expresado que: (…)          la protección del derecho fundamental al debido proceso por          mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de          su calificación entre justificada e injustificada, pues si          existe alguna de las causales de justificación, tales como la          fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier          otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que          la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación          del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección          efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada»          (CSJ          SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad.          2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).  

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