Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10772-2022
Magistrado Ponente
STC10772-2022.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02648-00
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Fernell Payares Romero contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de radicado 2017-00214-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, a través apoderado judicial, reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la causa referida.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:
2.1. Arlealdo José Payares Baza y el accionante demandaron a la sociedad Promigas S.A. E.S.P. en proceso de responsabilidad civil extracontractual, con el fin de que se declare la «responsabilidad [de la demandada] por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales ocasionados por ocupación de hecho del área afectada en predio de propiedad de los [demandantes]»1. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga –Atlántico-, con sentencia del 11 de diciembre de 2020 resolvió «negar todas las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual presentada […]»2. Inconformes con esa determinación, el extremo activo impetró recurso de apelación.
2.2. El expediente fue remitido a la Sala Civil-Familia del Tribunal de Barranquilla y repartido para su trámite por la respectiva Secretaría el 16 de diciembre de 20213. El estrado enjuiciado, con auto del 18 de enero de 2022 –y reiterada el 21 de febrero siguiente4-, solicitó al Juzgado de primer grado que le remitiera:
1. Índice electrónico, conforme a lo preceptuado en el numeral 7.4.2 del “Protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente”, el cual permite la “identificación de la totalidad de documentos que componen el expediente electrónico, debidamente ordenados en orden cronológico, para reflejar la disposición secuencial de los documentos, con el fin de preservar la integridad y disponibilidad en el tiempo de la información, de manera que los documentos y expedientes no se modifiquen, eliminen o reemplacen indebidamente”.
2. Auto del 28 de noviembre de 2017, mediante el cual se declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción.
3. Archivos escritos, o de audio y/o video contentivos de las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento.
4. Los archivos de las piezas procesales contentivas de la sentencia y el recurso promovido contra la misma5.
Frente a ello, el Despacho requerido, el 28 de febrero de los corrientes pidió «una espera a efectos de dar cumplimiento […] dado el cumulo de procesos por tramitar por tratarse de un juzgado promiscuo»6. Así las cosas, el 23 de marzo de esta anualidad, el juez envió el «expediente conforme al protocolo de digitalización»7.
2.3. Seguidamente, el Tribunal –con proveído del 6 de abril del presente año-, por echarse de menos, volvió a solicitar al a quo «archivos escritos, o de audio y/o video contentivos de la audiencia de instrucción y juzgamiento» y «los archivos de las piezas procesales contentivas de la sentencia y el recurso promovido contra la misma», ello, «con el objeto de realizar el examen preliminar del que trata el artículo 325 del Código General del Proceso». Y, advirtió que «hasta tanto no se recepcione el expediente completo no podrá contabilizarse el término del que trata el artículo 121 del C.G.P.»8. Sin embargo, por no haberse enviado la foliatura respectiva, el juzgador colegiado –con auto del 21 de junio de 2022-, pidió las piezas procesales faltantes «por tercera vez con término perentorio […]». Además, ordenó «abrir incidente en contra del [juez referido] con fundamento en lo estipulado en el numeral 3° y el parágrafo del artículo 44 del C.G.P. y el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996». Asimismo, dispuso frente al funcionario, que «rinda las explicaciones a que hubiere lugar respecto al incumplimiento […]»9.
Al respecto el juez Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga –por correo electrónico del 28 de junio de 2022- remitió a la Sala Civil-Familia del Tribunal de Barranquilla el expediente correspondiente y su contestación frente a lo dispuesto disciplinariamente10.
2.4. No obstante, el fallador colegiado, con providencia del 11 de julio de 2022, nuevamente solicitó al juzgado de primera instancia, por estar ausente, la «constancia de recepción del memorial mediante el cual el extremo activo de la litis incoó la alzada contra la sentencia del 11 de noviembre de 2020»11. Frente a ello, el Juzgado citado, el 13 de julio de los corrientes, atendió dicho requerimiento12.
2.5. En la misma fecha, el apoderado judicial del actor, indicó a la Magistrada Sustanciadora que «desde la fecha en que se interpuso el recurso de apelación han pasado 2 años, pero [han] estado atentos y esperando el pronunciamiento del Tribunal Superior de Barranquilla, como cuerpo colegiado de cierre, de igual forma [han] observado los diferentes autos que [el] Despacho ha emitido requiriendo al juez Tercero, con el fin que le enviara algunas piezas procesales, según el contenido de sus autos emitido […]»13.
2.6. El Tribunal accionado, con auto del 18 de julio de 2022, admitió el remedio vertical impetrado. Asimismo «deneg[ó] la solicitud de dictar sentencia elevada por el apoderado de los demandantes». Además, «cerr[ó] el incidente iniciado contra el [juez] Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga». Y, «compuls[ó] copias contra el [juez Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga] a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, por la tardanza en la remisión oportuna del expediente contentivo del presente proceso»14.
2.7. Así las cosas, por vía de tutela, el gestor considera la vulneración de la prerrogativa fundamental a una «justicia pronta y efectiva», por cuanto anota que «desde que se profirió la sentencia por parte del juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, el día 11 de diciembre del 2020, hasta el día 3 agosto del 2022, han pasado 2 años y 8 meses, sin que el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil, haya proferido la sentencia».
3. Por lo expuesto, solicita que se ordene a la Sala cuestionada «que, en un término de 10 días, dicte sentencia». Y, se «ofici[e] y ordene sancionar disciplinaria y penal a quienes incurrieron en estos delitos».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Tribunal querellado manifestó que el 15 de diciembre de 2021 se asignó por reparto el recurso el asunto objeto de cuestionamiento. Asimismo, mencionó que luego de ello, se hicieron diferentes requerimientos al Juzgado de primera instancia con el fin de que remitiera el expediente de la causa completo. Agregó que el «tutelante no ha elevado solicitud de perdida de competencia al interior del trámite tutelado, por lo que resulta improcedente el uso del presente mecanismo excepcional y residual para obtener un pronunciamiento en torno a ello»15.
2. El Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga informó sobre lo acontecido en esa instancia frente al proceso de marras16.
III. CONSIDERACIONES.
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del promotor, con ocasión del presunto retardo en dictar la sentencia de segunda instancia. Ello pues, estima que han transcurrido más de dos años desde que se profirió el fallo de primera instancia sin que exista pronunciamiento de fondo por el ad quem.
2. Sobre el particular, se observa que al Tribunal querellado le fue repartida la causa el 16 de diciembre de 2021, luego de ello, en distintas oportunidades -18 de enero, 21 de febrero, 6 de abril, 21 de junio y 11 de julio de 2022-, requirió al Despacho de primer grado para que arrimara las piezas faltantes del legajo. Seguidamente, y una vez cumplido lo pedido, la Sala accionada admitió la alzada el 18 de julio de la presente anualidad.
3. Ahora bien, de cara a la presunta mora en que ha incurrido la autoridad judicial por no proferir la sentencia de segunda instancia, se advierte que, en el informe rendido en este escenario, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil-Familia del Tribunal de Barranquilla informó que
Así las cosas, se informa que la asignación por reparto del recurso de alzada fue notificada mediante la plataforma JUSTICIA XXI WEB – TYBA el 15 de diciembre de 2021, como se desprende del acta correspondiente […].
Ante ello se procedió a efectuar el estudio preliminar que impone el artículo 325 del Código General del Proceso, echándose de menos varias piezas procesales que se relacionaron y requirieron al A quo en auto del 18 de enero de 2022, entre ellas, algunas principales como los archivos contentivos de las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento, sin las que no podía determinarse la fecha ni el contenido de la providencia apelada, así como la parte que incoó el recurso y si ello fue tempestivo.
Sin embargo, dicho requerimiento no fue atendido por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, por lo que se procedió a reiterarlo mediante correo electrónico del 21 de febrero de 2022, que aquél contestó el 28 de febrero posterior, solicitando un término prudencial para el envío del legajo completo, habida cuenta el cúmulo de procesos por tramitar que tenía pendientes, todo lo cual obra en el cuaderno de la segunda instancia del expediente.
Sólo hasta el 23 de marzo de 2022 el A quo procedió a contestar de fondo el requerimiento, remitiendo nuevamente el expediente, sin embargo, al estudiarlo se continuaron echando de menos los “Archivos escritos, o de audio y/o video contentivos de la audiencia de instrucción y juzgamiento” y “Los archivos de las piezas procesales contentivas de la sentencia y el recurso promovido contra la misma”, lo que se solicitó a través de auto fechado 6 de abril de 2022. No obstante, al no ser éste atendido, en auto del 21 de junio de 2022 se efectuó un tercer requerimiento con término perentorio […].
Valga acotar que, en este punto, se continuaba sin tener acceso al archivo contentivo de la audiencia de instrucción y juzgamiento, así como de la sentencia que fue proferida de forma escrita y del recurso promovido contra la misma, sin lo cual se hacía imposible proceder a la admisión de la apelación.
Luego, el 29 de junio de 2022, el Funcionario rindió el informe solicitado y procedió a remitir nuevamente el link contentivo del expediente digital, indicando que en él se habían cargado las piezas procesales faltantes y enunciadas en los antedichos autos. Empero, de su revisión se advirtió se persistía en el incumplimiento, habida consideración no se aportó la constancia de recepción en el buzón electrónico del Juzgado, del memorial mediante el cual los demandantes incoaron el recurso de apelación, en aras de verificar si lo fue tempestivamente, lo cual se requirió nuevamente en auto del 11 de julio de 2022.
[…] el Juez incidentado remitió lo solicitado el 13 de julio de 2022, por lo que, en auto del 18 de julio de 2022, y estimándose que se contaban con las piezas procesales pertinentes, y que el recurso superaba el estudio de admisibilidad, se procedió a ello. En dicho pronunciamiento se denegó la solicitud de emitir sentencia, por no ser la etapa procesal para ello […].
Es oportuno resaltar, que en el numeral 5° del acápite resolutivo del auto del 18 de julio de 2022, se dispuso tener en cuenta la fecha de recepción del expediente completo, esto es, el 13 de julio de 2022, a efectos de contabilizar el término del que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, decisión que obedeció a que el retardo en el envío del expediente no era imputable a la suscrita, y ante lo cual el apoderado de los demandantes no incoó recurso alguno […].
Además, ante los cuestionamientos de lo sucedido con el legajo entre la fecha de concesión del recurso por el Juzgado de origen, en auto del 24 de marzo de 2021, y su envío efectivo al Tribunal Superior de Barranquilla, se desconocen las razones por las que no se procedió de forma inmediata y sin dilaciones; pero que una vez el mismo fue recibido, era necesario revisar que el expediente estuviera completo para proceder luego al trámite y estudio de fondo de la alzada […].
4. Corolario de lo anterior, es preciso indicar que no todo retraso en la resolución de una causa judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez o la autoridad de conocimiento17.
En ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de «mora judicial» o «mora administrativa» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01, CSJ STP6648-2022 mayo 19 de 2022, rad. 2022-00330-01).
Por supuesto, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que la autoridad atacada no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
5. Finalmente, de cara al cuestionamiento con el fin de que se ordene sanción disciplinaria y penal en contra de las autoridades judiciales, la Corte advierte que la tutela no es la herramienta idónea para efectuar ello, toda vez que resulta una gestión que puede ser iniciada por el gestor, ya que no ha demostrado impedimento o inhabilidad para realizarla. Lo anterior, en virtud de que la acción de amparo es un mecanismo eminentemente subsidiario y residual, el cual no puede ser invocado cuando a su alcance el actor puede lograr, por los medios ordinarios, lo que pretende en esta senda.
6. Por lo considerado, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo PDF «01-Demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual 1-2-13».
2 Archivo PDF «32. Sentencia del Juzgado
3 Archivo Word «01. Carátula 43.809».
4 Archivo PDF «02.2. Corre reitera requerimiento».
5 Archivo PDF «02. 43.809 Arlealdo Payares vs Promigas-Requiere piezas».
6 Archivo PDF «03. Juzgado solicita término de espera para remitir piezas procesales».
8 Archivo PDF «04. Auto Requiere por segunda vez».
9 Archivo PDF «06. Auto requiere por tercera vez y abre incidente».
10 Archivo PDF «Contestación incidente y remite piezas procesales faltantes».
11 Archivo PDF «20. 43.809 Arlealdo Payares vs Promigas-Auto requiere».
12 Archivo PDF «25. Correo remite pieza requerida».
13 Archivo PDF «23. Correo remite solicitud de dictar sentencia».
14 Archivo PDF «28. Auto admisorio».
15 Respuesta por correo electrónico de fecha 11 de agosto de 2022.
16 Respuesta por correo electrónico de fecha 12 de agosto de 2022.
17 Sobre esta temática, la Sala, en reiteradas oportunidades ha expresado que: (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).
1