STC10771 2022

AGOSTO

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STC10771-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10771-2022  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8  de julio de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción  de tutela promovida por  Sebastián Colorado  contra  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, a cuyo trámite  fueron vinculados la Alcaldía y Personería Municipal  del mismo lugar, la Procuraduría General de la Nación y  la Defensoría del Pueblo, ambas de la Regional de Risaralda y  los intervinientes del proceso criticado.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de su derecho fundamental al debido proceso,  que dice vulnerado por la autoridad judicial acusada.  

En  consecuencia, solicita que se ordene «fallar  en el término de tiempo que estime el fallador»;  y que se disponga «cumplir  términos de tiempo perentorios… para tramitar y fallar  acciones populares, bajo su linaje constitucional».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Sebastián  Colorado  promovió  acción popular contra la Notaría  Única del Círculo de Quinchía,  bajo  el radicado  2022-00214, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Promiscuo del Circuito de ese lugar.  

2.2.  Indicó el accionante que el  despacho querellado no cumplía con los términos para  fallar; que había solicitado en diferentes oportunidades  aplicar los artículos 5 y 34 de la Ley 472 de 1998 y el 121  del Código General del Proceso, pero eran infructuosos sus  ruegos; y que no debía agotar ningún mecanismo  judicial, pues ello aumentaría la mora y tardanza.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La  Procuraduría  Regional de Risaralda adujo que no  promovió la acción popular objeto de reclamo  constitucional; que su intervención estaba orientada a  observar la defensa de los derechos e intereses colectivos,  «situación  que podrá ser verificada por la Procuraduría General de  la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y  Provincial, en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el  efecto se suscriba»,  el que debe ser convocado por el Juzgado, con el fin de llegar a un  acuerdo de voluntades, y contar con la intervención del  Ministerio Público; y que solicitaba su desvinculación  de esta acción excepcional.  

2.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía remitió  el link del expediente criticado.  

3.  La Notaría  Única del Círculo de Quinchía adujo que en el  proceso criticado se emitió fallo el 6 de julio de 2022, por  lo que las pretensiones del accionante se encuentran cumplidas,  configurándose así un hecho superado.  

4.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  existía carencia de objeto por hecho superado, pues el  juzgado profirió sentencia de primera instancia el 6 de julio  de 2022; y que el actor no le había pedido al despacho acusado  que le compartiera los fallos de las acciones populares, además  que la tutela no estaba consagrada para ese tipo de solicitudes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación aduciendo  que solo con la tutela se cumplía lo que ordenaba y disponía  el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  De los elementos de convicción obrantes en las diligencias,  advierte  la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al  fracaso, comoquiera que el 6 de julio de 2022 el estrado acusado  dictó sentencia dentro de la acción popular ahora  censurada.  

Así  las cosas, actualmente no existe la vulneración de los  derechos fundamentales invocada que amerite la intervención  del juez constitucional, toda vez que la  situación denunciada fue superada en el trámite de la  presente tutela, cumpliéndose  así la pretensión constitucional del peticionario, por  lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que el  fallador acusado proceda a emitir el respectivo fallo.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha precisado:  

…[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y  STC, 5 mar.  2015, rad. 2014-00194-01).  

3.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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