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STC10771-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10771-2022
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de julio de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Sebastián Colorado contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, a cuyo trámite fueron vinculados la Alcaldía y Personería Municipal del mismo lugar, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, ambas de la Regional de Risaralda y los intervinientes del proceso criticado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicita que se ordene «fallar en el término de tiempo que estime el fallador»; y que se disponga «cumplir términos de tiempo perentorios… para tramitar y fallar acciones populares, bajo su linaje constitucional».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Sebastián Colorado promovió acción popular contra la Notaría Única del Círculo de Quinchía, bajo el radicado 2022-00214, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de ese lugar.
2.2. Indicó el accionante que el despacho querellado no cumplía con los términos para fallar; que había solicitado en diferentes oportunidades aplicar los artículos 5 y 34 de la Ley 472 de 1998 y el 121 del Código General del Proceso, pero eran infructuosos sus ruegos; y que no debía agotar ningún mecanismo judicial, pues ello aumentaría la mora y tardanza.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuraduría Regional de Risaralda adujo que no promovió la acción popular objeto de reclamo constitucional; que su intervención estaba orientada a observar la defensa de los derechos e intereses colectivos, «situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial, en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba», el que debe ser convocado por el Juzgado, con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, y contar con la intervención del Ministerio Público; y que solicitaba su desvinculación de esta acción excepcional.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía remitió el link del expediente criticado.
3. La Notaría Única del Círculo de Quinchía adujo que en el proceso criticado se emitió fallo el 6 de julio de 2022, por lo que las pretensiones del accionante se encuentran cumplidas, configurándose así un hecho superado.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que existía carencia de objeto por hecho superado, pues el juzgado profirió sentencia de primera instancia el 6 de julio de 2022; y que el actor no le había pedido al despacho acusado que le compartiera los fallos de las acciones populares, además que la tutela no estaba consagrada para ese tipo de solicitudes.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación aduciendo que solo con la tutela se cumplía lo que ordenaba y disponía el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las diligencias, advierte la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al fracaso, comoquiera que el 6 de julio de 2022 el estrado acusado dictó sentencia dentro de la acción popular ahora censurada.
Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente tutela, cumpliéndose así la pretensión constitucional del peticionario, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que el fallador acusado proceda a emitir el respectivo fallo.
Sobre el particular, esta Corporación ha precisado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS