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STC10770-2022
Magistrado ponente
STC10770-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02621-00
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de agosto dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Diego Edixon Alonso Cubides contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá. Al trámite se dispuso vincular a la Comisaría IV de Familia de Chía y la señora Silvia Melisa Orduz Rojas, así como a los intervinientes e interesados en el proceso de medida de protección 2022-00094 y en la acción de tutela de radicado 25000221300020220018900.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y al buen nombre.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Indicó el actor que sostuvo una relación sentimental, por aproximadamente 6 años, con Silvia Melisa Orduz Rojas y, 14 de enero de 2022, luego de su jornada laboral, tuvieron «diferencias de criterios por situaciones en las cuales no estábamos de acuerdo, […] [pero] en ningún momento durante la conversación maltrate a mi expareja psicológica, verbal, física, sexualmente».
2.2. El 20 de enero de 2022, la señora Orduz Rojas inició ante la Comisaria IV de familia de Chía un proceso en su contra, por violencia intrafamiliar, autoridad que, el 14 de febrero de 2022, otorgó medida de protección definitiva en contra del tutelante y a favor de la peticionaria.
2.3. El 24 de marzo de 2022, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá revocó la decisión de la Comisaría, por «falta de acervo probatorio en mi contra y las falencias en el procedimiento realizado por la COMISARIA IV DE FAMILIA DE CHÍA».
2.4. Por esa razón, Silvia Melisa Orduz Rojas promovió acción de tutela, en la cual, el 24 de mayo de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca accedió al amparo constitucional y ordenó al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá «revisar el fallo del 24 de marzo de 2022», que revocó la medida de protección otorgada a su expareja.
2.5. El 8 de junio de 2022, el referido Juzgado dio cumplimiento a la orden del Tribunal, confirmando la decisión adoptada en su contra por la Comisaría IV de Familia de Chía.
2.6. Al respecto, el promotor censura que el Juzgado de Familia acató el fallo constitucional, con «falta de motivación normativa y jurisprudencial [y] no realiza una adecuada interpretación probatoria», pues, en su sentir, solo se ciñe a «lo mencionado por el Tribunal y de manera temerosa actúa como pilatos lavándose las manos y condenándome a una injusticia», sin realizar una valoración integral de las probanzas allegadas, tomando solo lo aseverado por él en los descargos del 26 de enero de 2022 y cambiando el criterio que inicialmente tuvo para revocar la decisión de la Comisaría.
Enfatizó en que fue tanta la falta de motivación, que no tuvo en cuenta lo contemplado en la «Ley 2126 de 2021, frente a los conceptos de violencia intrafamiliar y conflicto dentro del contexto de la familia, así como la obligación que tienen las autoridades administrativas de realizar una adecuada intervención psicosocial a las partes» y que la decisión carecía de pruebas que la soporten y que den cuenta de la violencia presuntamente ejercida y de la afectación psicológica alegada.
Agregó que la persecución legal emprendida en su contra por la señora Silvia Melisa Orduz Rojas le ha generado «problemas de salud mental, he tenido ideas suicidas» y que, pese a los conflictos, no maltrató a su expareja.
3. Conforme a lo relatado, el accionante solicita que se «revoque y deje sin efecto la providencia del 8 de junio de 2022 emitida por el JUZGADO 1 DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ donde se confirma el fallo del 14 de febrero de 2022 de la Comisaria IV de familia de Chía».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca se remitió a las consideraciones expuestas en el fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2022, «que llevaron a la Sala a adoptar la decisión que por esta vía constitucional se cuestiona».
2. El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá afirmó que «dio cumplimiento al fallo de tutela emitido por el Tribunal de Cundinamarca, el que hoy [se] ataca vía tutela».
4. Silvia Melisa Orduz Rojas dijo que el promotor contaba con otros mecanismos de defensa y que lo referido en la tutela no corresponde con la realidad, por lo que pidió negar la salvaguarda propuesta.
III. CONSIDERACIONES
cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el asunto sub examine, el promotor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con la providencia emitida el 8 de junio de 2022 por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, pues, en su criterio, el operador judicial cambió la postura inicialmente adoptada1 y se limitó a transcribir lo dicho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en el fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2022, sin motivación y sin sustento en las pruebas allegadas.
2. Al respecto, advierte la Sala que fue la sentencia proferida en la acción de amparo constitucional promovida por la señora Silvia Melisa Orduz Rojas la que dio origen a la providencia del 8 de junio de 2022. En efecto, en esa oportunidad, la tutelante cuestionaba el proveído por el cual el Juzgado accionado revocó la medida de protección otorgada a su favor por la Comisaría IV de Familia de Chía, entre otros, por incurrir en defecto fáctico, «POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO» y «VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO».
Frente a ello, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca analizó el asunto y las probanzas aportadas, con base en lo cual determinó que:
el estudio del proceso permite concluir que es procedente imponer medida de protección a favor de la actora SILVIA MELISA ORDUZ ROJAS contra DIEGO ALONSO CUBIDES, nótese que la señora Juez acusada incurrió en defecto fáctico por cuanto el material probatorio revela lo contario a lo concluido por la señora Juez Primero de Familia de Zipaquirá…
… [su decisión] no refleja un criterio jurídico razonable, fruto del análisis de los elementos fácticos obrantes en el proceso, con arreglo a la sana crítica, observando la perspectiva de género sin perder la imparcialidad (Se subraya).
En soporte, el Tribunal analizó el contenido de las pruebas allegadas, especialmente, la historia clínica de la solicitante, el concepto del médico legal, la diligencia de descargos del tutelante y el informe de trabajo social del Hospital San Antonio de Chía y, al evidenciar el yerro fáctico, ordenó emitir una nueva decisión, en los términos allí señalados.
Así las cosas, es evidente que fue en esa providencia en la que, tras el estudio de los elementos de juicio obrantes en el plenario, se determinó que la medida de protección a favor de la peticionaria debía mantenerse, de manera que la salvaguarda propuesta carece de vocación de prosperidad, toda vez que la tutela es improcedente para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que para ello existen otros mecanismos, como la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, dado que «Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto»2.
2.1. En este caso, se vislumbra que el actor desperdició el medio que tuvo a su alcance para controvertir el fallo de tutela referido, pues no lo impugnó, omisión que imposibilita la prosperidad del amparo pretendido, dado el carácter residual y subsidiario de esta especial acción.
2.2. Aunado a lo anterior, se observa que la tutela debatida aún no ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional3, por lo que, como lo ha sostenido la Sala en asuntos similares, el censor, «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello»4, de manera que el interesado cuenta con otros mecanismos de defensa para rebatir la decisión emitida en sede de tutela.
2.3. De otro lado, debe tenerse en cuenta que sólo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que, habiéndose agotado los demás instrumentos, se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude; al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso, así:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…)
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación….
Empero, en este caso, se observa que la parte interesada no agotó la impugnación que era procedente, aún cuenta con la revisión y, en todo caso, de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se evidencia que la decisión atacada se produjo como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca, por esa vía, a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, todo lo cual torna improcedente la tutela.
3. Finalmente, en cuanto a los cuestionamientos relacionados con las interpretaciones probatorias hechas por el Juzgado de Familia accionado en el proveído del 8 de junio de 2022, se destaca que, aunque esa providencia es posterior la fallo de tutela dictado el 24 de mayo anterior, lo cierto es que fue el juez constitucional el que, al analizar las pruebas que en esta oportunidad refuta el tutelante, concluyó que las mismas sí eran suficientes para mantener la medida de protección a favor de la señora Orduz Rojas, por lo cual, se reitera, contra lo definido por el juez del amparo constitucional no es procedente reabrir el debate, a través de otra tutela, por lo que se impone estarse a lo allí resuelto.
4. Con base en estas consideraciones, se declarará improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por mandato de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En el proveído del 24 de marzo de 2022, por el cual el Juzgado accionado revocó la medida de protección impuesta en contra del actor el 14 de febrero de 2022.
2 CSJ STC, 20 de abr. de 2020, rad. 2020-00852-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC10841-2021 y CSJ STC4618-2022.
3 T.8855544. Radicación del 21 de julio y envío del expediente a la Sala de Selección 1 de agosto de 2022, según la información registrada en la página web de la Corte Constitucional / Secretaría.
4 CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, reiterada en CSJ STC6763-2020.
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