STC10721 2022

AGOSTO

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STC10721-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10721-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-00671-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 26 de julio de 2022 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de  la acción de tutela que promovió Eduardo  Charry Gutiérrez contra  el Juzgado 12 de Familia de esta localidad; trámite  al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  atacado.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante,  a través de apoderado judicial, reclamó protección  de su derecho al acceso a la administración de justicia, que  dice vulnerado por la sede judicial acusada, por lo que pidió  que se le ordene que «realice  de manera inmediata todas las gestiones para hacer cumplir el fallo  emitido por la Sala… de Familia del Tribunal de Bogotá».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.  Eduardo  Charry Gutiérrez promovió una primera acción de  tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones), que fue negada con providencia del 15 de marzo de  2022, decisión que impugnó el accionante, siendo  revocada con sentencia del 4 de abril siguiente, para en su lugar,  conceder el resguardo, por lo que se ordenó a la accionada que  «resuelva  de fondo y de manera coherente lo pedido por el actor en su escrito  de petición del 14 de julio de 2021».  

2.2.  El 20 de mayo de estas calendas, el promotor de ese resguardo formuló  incidente de desacato, al que se le dio trámite con auto del  30 de junio de 2022 y, después de presentado este resguardo,  se decretaron pruebas, a través de proveído del 15 de  julio de 2022.  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el  estrado criticado «no  se ha… interesado en atender adecuadamente la solicitud de  desacato»,  teniendo en cuenta que «a  la fecha de presentación de esta acción de tutela…  no [la] ha resuelto…».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  Colpensiones dijo carecer de legitimación en la causa por  pasiva.  

2.  El Juzgado 12 de Familia de Bogotá remitió copias de la  actuación objeto de censura.  

3.  La Universidad de los Andes rindió informe.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo negó  el resguardo, por cuanto  «está  acreditada la actuación correspondiente para impulsar el  trámite frente a las pretensiones invocadas; en consecuencia,  la acción de tutela deviene improcedente por cuanto carece de  objeto actual cualquier orden de control del Juez Constitucional,  bajo la teoría constitucional del hecho superado…»,  comoquiera que «el  pasado 15 de julio se profirió auto que abrió la etapa  probatoria, para determinar si ha ocurrido el incumplimiento  denunciado por el incidentante».  

LA IMPUGNACIÓN  

El  tutelante esgrimió que la decisión «de  declarar improcedente por hecho superado no verifica… que  efectivamente el asunto esté resuelto ni que se cumpla de  manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se  restablezcan los derechos lesionados»,  pues «[e]l  auto de pruebas expedido por el Juzgado 12 de Familia, que es el  único que ha sido notificado a la parte tutelante, tiene como  fecha el 15 de julio de 2022, y al día de hoy no hay decisión,  no hay ordenes efectivas que protejan los derechos».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a  «las  providencias (…) que resuelven un incidente de desacato»,  ante las cuales, se ha dicho, por regla general, que no  es venturoso el amparo, «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar…»  (CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).  

Sin embargo, la  jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos  excepcionales en los que se abre paso la tutela frente a  determinaciones adoptadas en los referidos plenarios,  «particularmente  por “ausencia de notificación del accionado, una vez (…)  hubiera agotado en el interior del incidente (…) esta misma  situación”»1  o en vista de la pretermisión del «trámite  que en derecho corresponde…»  (CSJ STC11880-2018, 13 sep., rad. 01400-01).  

Excepcionalidad  que consecuentemente se ha extendido a otros contextos, tales como:  

…si  se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia,  [eventualidad  en la cual]  el  nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las  providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente  de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que  se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que  hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el  respeto por el debido proceso (CC  T-010/12; citada  en CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).  

3.  Y  no es de menor importancia anotar que cuando  el funcionario de conocimiento incurra en una actuación  claramente opuesta a la ley, por arbitraria o antojadiza, puede  injerir el juez de amparo con el fin de recuperar el orden  jurídico si el afectado no dispone de otro medio  de respaldo judicial.   

   

En  lo tocante, se ha manifestado que,    

   

…el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado… (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269, 16  abr. 2015).   

   

En  ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural  dilata alguna tramitación importante del proceso, se aparta de  la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».   

3.1.  Circunscrito el debate a lo expuesto en la impugnación,  deviene palpable la trasgresión a los intereses esenciales del  tutelante por parte del juzgado fustigado, toda vez que dicho ente ha  dilatado, sin razón válida alguna, el trámite y  resolución del incidente de desacato presentado por el  quejoso, conforme pasa a exponerse.  

Examinadas  las copias remitidas, se verifica que, presentado el escrito  incidental, el 20 de mayo de 2022, sólo hasta el 30 de junio  siguiente, esto es, más de un mes después, se dio curso  a ese reclamo, trascurriendo otros 15 días para que el juzgado  procediera a decretar las pruebas correspondientes, sin que a la  fecha de proferimiento de esta decisión, habiendo pasado más  de un mes, se hubiese dictado la decisión que resuelva de  fondo el prenotado asunto.  

3.2.  Las anotadas circunstancias se traducen, sin más, en una  dilación injustificada, por clara omisión  del despacho judicial accionado en resolver adecuadamente respecto al  cumplimiento o incumplimiento de la orden dada por su superior con  sentencia de 4 de abril de estas calendas.  

Sobre  este particular, memórese que esta Sala ha decantado, de  tiempo atrás, la subsistencia del amparo frente a supuestos  como el de marras, cuando el retraso achacado carezca de explicación  válida; es decir, eventos  

…producto  ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de  la autoridad vinculada… (STC, 29 abr 2011, rad.  2011-00094-01).  

Entender  jurisprudencial (…) que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que ‘… uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales  o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se  cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el  trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si,  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir  la actuación dentro de los periodos señalados por el  ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva  del derecho constitucional del debido proceso…’  (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse,  la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a  la mera observancia de los términos procesales, ya que el  deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede  soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e  imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales  están instituidos, incluso en las normas constitucionales,  verbigracia, el artículo 228 Superior… (Destacado  ajeno. CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 01853-00; reiterada, entre muchas  otras, en STC901,  6 feb. 2020, rad. 2019-00550-01).  

3.3.  No por nada, acerca de la demora para la resolución de  incidentes de desacato, esta alta Corporación dijo:  

Revisadas  las pruebas aportadas a este asunto, se desprende el quebranto de la  garantía al debido proceso, por cuanto el juzgado aquí  involucrado, ha  tardado en resolver el mentado desacato sin excusa válida que  justifique esa dilación de términos.  

Nótese,  la actora el 23 de marzo de 2017 acudió ante el estrado  convocado, para obtener el cumplimento del fallo de tutela que  protegió su derecho fundamental…, no obstante, a  la fecha de esta decisión la autoridad acusada aún no  ha definido dicho incidente, evidenciándose, por tanto, el  transcurso de más de dos (2) meses, los cuales superan  ampliamente el plazo de diez (10) días definidos por la  jurisprudencia constitucional para zanjar este tipo de reclamos.  

Al  respecto, ese alto Tribunal [en  CC T-367/14]  sostuvo:  

“(…)  El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término  determinado o determinable para resolver el trámite incidental  de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un  elemento esencial para armonizar con la Constitución implica  la existencia de una omisión legislativa relativa. Al regular  la Constitución la acción de tutela, en su artículo  86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el  cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha  inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se  sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un  fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez  días, contados desde su apertura. (…)”…  

Así  las cosas, se le ordenará al Juzgado Treinta y Ocho Civil del  Circuito de Bogotá resolver dentro de las veinticuatro (24)  horas siguientes a la notificación de este proveído, el  comentado decurso incidental… (Se  resaltó. CSJ STC8955, 22 jun. 2017, rad.  01124-01; citada  en STC8348, 7 jul. 2021, rad. 01980-00).  

4. De acuerdo con  las consideraciones que anteceden, habrá de revocarse el fallo  impugnado, para en su lugar, acceder  el resguardo rogado, toda vez que  la sede judicial acusada ha escatimado mayor esfuerzo en desatar, en  el sentido que estime apropiado, el rito incidental criticado;  situación por la que se le conminará a disponer lo  pertinente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  resuelve:  

Primero:  Revocar  la  sentencia impugnada, en su lugar, concede  el  amparo a los derechos al acceso a la administración de  justicia de Eduardo  Charry Gutiérrez.  En  consecuencia,  se ordena al  Juzgado  12 de Familia de Bogotá que,  en el término de cinco (5) días siguientes a la  notificación del presente fallo, adopte  la determinación definitiva que en derecho corresponda  respecto al incidente de desacato  incoado por el acá tutelante (radicación  11001-31-10-012-2021-00135),  atendiendo los razonamientos vertidos en las consideraciones de este  fallo.  

Segundo.        La  autoridad accionada informará al fallador de primera instancia  sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3)  días siguientes al vencimiento de aquel término.  Remítasele copia de esta providencia al juzgado enjuiciado y  al a  quo constitucional.  

Tercero:  Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ          STC, 21 en. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada en STC, 11 jun.          2015, rad. 01205-00.      

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