Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10721-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10721-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00671-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 26 de julio de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Eduardo Charry Gutiérrez contra el Juzgado 12 de Familia de esta localidad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó protección de su derecho al acceso a la administración de justicia, que dice vulnerado por la sede judicial acusada, por lo que pidió que se le ordene que «realice de manera inmediata todas las gestiones para hacer cumplir el fallo emitido por la Sala… de Familia del Tribunal de Bogotá».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Eduardo Charry Gutiérrez promovió una primera acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), que fue negada con providencia del 15 de marzo de 2022, decisión que impugnó el accionante, siendo revocada con sentencia del 4 de abril siguiente, para en su lugar, conceder el resguardo, por lo que se ordenó a la accionada que «resuelva de fondo y de manera coherente lo pedido por el actor en su escrito de petición del 14 de julio de 2021».
2.2. El 20 de mayo de estas calendas, el promotor de ese resguardo formuló incidente de desacato, al que se le dio trámite con auto del 30 de junio de 2022 y, después de presentado este resguardo, se decretaron pruebas, a través de proveído del 15 de julio de 2022.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el estrado criticado «no se ha… interesado en atender adecuadamente la solicitud de desacato», teniendo en cuenta que «a la fecha de presentación de esta acción de tutela… no [la] ha resuelto…».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Colpensiones dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva.
2. El Juzgado 12 de Familia de Bogotá remitió copias de la actuación objeto de censura.
3. La Universidad de los Andes rindió informe.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, por cuanto «está acreditada la actuación correspondiente para impulsar el trámite frente a las pretensiones invocadas; en consecuencia, la acción de tutela deviene improcedente por cuanto carece de objeto actual cualquier orden de control del Juez Constitucional, bajo la teoría constitucional del hecho superado…», comoquiera que «el pasado 15 de julio se profirió auto que abrió la etapa probatoria, para determinar si ha ocurrido el incumplimiento denunciado por el incidentante».
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante esgrimió que la decisión «de declarar improcedente por hecho superado no verifica… que efectivamente el asunto esté resuelto ni que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados», pues «[e]l auto de pruebas expedido por el Juzgado 12 de Familia, que es el único que ha sido notificado a la parte tutelante, tiene como fecha el 15 de julio de 2022, y al día de hoy no hay decisión, no hay ordenes efectivas que protejan los derechos».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias (…) que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, que no es venturoso el amparo, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar…» (CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos plenarios, «particularmente por “ausencia de notificación del accionado, una vez (…) hubiera agotado en el interior del incidente (…) esta misma situación”»1 o en vista de la pretermisión del «trámite que en derecho corresponde…» (CSJ STC11880-2018, 13 sep., rad. 01400-01).
Excepcionalidad que consecuentemente se ha extendido a otros contextos, tales como:
…si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12; citada en CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).
3. Y no es de menor importancia anotar que cuando el funcionario de conocimiento incurra en una actuación claramente opuesta a la ley, por arbitraria o antojadiza, puede injerir el juez de amparo con el fin de recuperar el orden jurídico si el afectado no dispone de otro medio de respaldo judicial.
En lo tocante, se ha manifestado que,
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado… (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).
En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural dilata alguna tramitación importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3.1. Circunscrito el debate a lo expuesto en la impugnación, deviene palpable la trasgresión a los intereses esenciales del tutelante por parte del juzgado fustigado, toda vez que dicho ente ha dilatado, sin razón válida alguna, el trámite y resolución del incidente de desacato presentado por el quejoso, conforme pasa a exponerse.
Examinadas las copias remitidas, se verifica que, presentado el escrito incidental, el 20 de mayo de 2022, sólo hasta el 30 de junio siguiente, esto es, más de un mes después, se dio curso a ese reclamo, trascurriendo otros 15 días para que el juzgado procediera a decretar las pruebas correspondientes, sin que a la fecha de proferimiento de esta decisión, habiendo pasado más de un mes, se hubiese dictado la decisión que resuelva de fondo el prenotado asunto.
3.2. Las anotadas circunstancias se traducen, sin más, en una dilación injustificada, por clara omisión del despacho judicial accionado en resolver adecuadamente respecto al cumplimiento o incumplimiento de la orden dada por su superior con sentencia de 4 de abril de estas calendas.
Sobre este particular, memórese que esta Sala ha decantado, de tiempo atrás, la subsistencia del amparo frente a supuestos como el de marras, cuando el retraso achacado carezca de explicación válida; es decir, eventos
…producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada… (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
Entender jurisprudencial (…) que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior… (Destacado ajeno. CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 01853-00; reiterada, entre muchas otras, en STC901, 6 feb. 2020, rad. 2019-00550-01).
3.3. No por nada, acerca de la demora para la resolución de incidentes de desacato, esta alta Corporación dijo:
Revisadas las pruebas aportadas a este asunto, se desprende el quebranto de la garantía al debido proceso, por cuanto el juzgado aquí involucrado, ha tardado en resolver el mentado desacato sin excusa válida que justifique esa dilación de términos.
Nótese, la actora el 23 de marzo de 2017 acudió ante el estrado convocado, para obtener el cumplimento del fallo de tutela que protegió su derecho fundamental…, no obstante, a la fecha de esta decisión la autoridad acusada aún no ha definido dicho incidente, evidenciándose, por tanto, el transcurso de más de dos (2) meses, los cuales superan ampliamente el plazo de diez (10) días definidos por la jurisprudencia constitucional para zanjar este tipo de reclamos.
Al respecto, ese alto Tribunal [en CC T-367/14] sostuvo:
“(…) El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa. Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura. (…)”…
Así las cosas, se le ordenará al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá resolver dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este proveído, el comentado decurso incidental… (Se resaltó. CSJ STC8955, 22 jun. 2017, rad. 01124-01; citada en STC8348, 7 jul. 2021, rad. 01980-00).
4. De acuerdo con las consideraciones que anteceden, habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar, acceder el resguardo rogado, toda vez que la sede judicial acusada ha escatimado mayor esfuerzo en desatar, en el sentido que estime apropiado, el rito incidental criticado; situación por la que se le conminará a disponer lo pertinente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Revocar la sentencia impugnada, en su lugar, concede el amparo a los derechos al acceso a la administración de justicia de Eduardo Charry Gutiérrez. En consecuencia, se ordena al Juzgado 12 de Familia de Bogotá que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, adopte la determinación definitiva que en derecho corresponda respecto al incidente de desacato incoado por el acá tutelante (radicación 11001-31-10-012-2021-00135), atendiendo los razonamientos vertidos en las consideraciones de este fallo.
Segundo. La autoridad accionada informará al fallador de primera instancia sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. Remítasele copia de esta providencia al juzgado enjuiciado y al a quo constitucional.
Tercero: Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC, 21 en. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada en STC, 11 jun. 2015, rad. 01205-00.