STC10720 2022

AGOSTO

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STC10720-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10720-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-02552-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  la  Agencia Nacional de Infraestructura contra  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de apoderado judicial, la actora reclamó la  protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima  trasgredido con los autos -de primera y segunda instancia- de 13 de  octubre de 2021 y 15 de junio de 2022, mediante los cuales los  falladores encartados rechazaron de plano su demanda de expropiación  (rad. 2021-00472), pretextando la consumación del término  de caducidad previsto en el artículo 399 del Código  General del Proceso; decisión con la cual se pasó por  alto que, previamente, ella ya había presentado una demanda en  iguales condiciones y con fundamento en la misma resolución de  expropiación (rad. 2021-00009) que, aunque fue rechazada por  falta de subsanación, sí logró interrumpir el  término de caducidad que corría en su contra, en virtud  de lo dispuesto en el artículo 94 del citado estatuto  procedimental.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey hizo un breve  recuento de lo acontecido en el trámite que incumbe a esta  actuación, y enfatizó en que allí se respetaron  las garantías procesales de la entidad pública  demandante.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Preliminarmente  conviene advertir que las ulteriores consideraciones no involucrarán  un estudio de la legalidad de lo acontecido en la primera demanda de  expropiación que, sin éxito, intentó impulsar la  ANI (rad. 2021-00009), pues aunque la convocante aludió  tangencialmente a la tardanza del juez a  quo de ese  trámite para emitir las providencias con las que resolvió  inadmitir y rechazar ese primer libelo incoativo, las pretensiones de  la demanda de tutela en referencia realmente se dirigieron contra los  autos dictados en el juicio nº 2021-00472, de manera que serán  estos los que concentrarán la atención de la Sala.  

Sin  perjuicio de lo anterior, cabe agregar que el rechazo del primer  libelo introductor se dispuso mediante auto de 9  de septiembre de 2021,  mientras que la solicitud de amparo en estudio se radicó el 28  de julio de 2022,  es decir, más de diez meses después, circunstancia que  también hace inviable escrutar la legalidad de dicho proveído,  en razón del principio de inmediatez que rige esta actuación  constitucional.  

Bajo  ese entendido, corresponde a la Corte establecer si la magistratura  convocada vulneró  la garantía invocada en el escrito introductor, al confirmar  el rechazo de plano de la segunda demanda de expropiación  formulada por la aquí accionante.  

Lo  anterior, en la medida en que, si bien  el reclamo involucra la providencia de primera instancia, fue la  dictada en segundo grado la que definió el asunto.  

Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el tribunal confirmó el rechazo de la demanda de  expropiación formulada por el aquí accionante, no  logra advertirse la vulneración de las garantías  fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia  obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos  de juicio que obraban en la foliatura, así como a una  aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la  materia.  

En  tal sentido, la magistratura manifestó lo siguiente:  

«Para  el caso, la inconformidad de la parte recurrente radica en que el  estrado judicial no tuvo en cuenta que el término establecido  en el CGP. art. 399-2, se interrumpió del 15 de diciembre de  2020 al 10 de septiembre de 2021 con la radicación de la  primera demanda.  

Del  material probatorio que obra en el plenario se tiene que la ANI  expidió la Resolución N° 20206060012105 de fecha  ocho (8) de septiembre de 2020, ordenando la expropiación del  inmueble identificado con la ficha predial No. CVY-04-239; acto  administrativo que cobro firmeza el 14 de octubre de 2020 conforme a  la constancia de ejecutoria Rad. ANI 20206060062969 del 30-10-2020.  

Conforme  al numeral 2 del artículo 399 del CGP «La demanda de  expropiación deberá ser presentada dentro de los tres  (3) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la  resolución que ordenare la expropiación (…)». En  el particular, la demanda debía presentarse desde el 15 de  octubre de 2020 hasta el 15 de enero de 2021, como quiera que el  conteo se realiza de corrido por haberse fijado el plazo en meses.  

En  el particular, la demanda inicial no fue admitida, fue rechazada, lo  que hace imposible acceder a la prerrogativa contemplada en el  artículo en mención, pues claramente produce sus  efectos desde la presentación de la demanda a condición  de la notificación del auto admisorio, el cual nunca se  produjo.  

La  nueva demanda se impetró el 27 de septiembre de 2021, es  decir, cuando había fenecido el término2del numeral 2  del artículo 399 del CGP, por consiguiente, se confirma la  decisión adoptada en primera instancia».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador  ordinario una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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