AC 3690 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3690-2022 (2022-02521-00)

        

AC3690-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02521-00  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y el despacho Tercero Civil Municipal de Oralidad de  Envigado, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva  interpuesta por Fondo de Empleados Almacenes Éxito -Presente-,  contra Anggie Tatiana Calderón González.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE  BOGOTÁ- REPARTO-»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción librar  mandamiento de pago a su favor, por la suma contenida en el pagaré  aportado como base del recaudo,  más  los intereses de mora y plazo correspondientes y las costas del  proceso. También, indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial  «(…)  por el domicilio de la parte demandada»1.  

2.  Allegada la demanda al Juzgado Séptimo de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, este, con  proveído del 12 de mayo de 2022 resolvió rechazar la  demanda por falta de competencia. Frente a ello, sostuvo que «Sería  del caso entrar a decidir la viabilidad de librar mandamiento de  pago, pero el Despacho advierte que en el documento base de ejecución  el lugar del cumplimiento de la obligación es en Envigado-  Antioquia, por lo que en concordancia con los artículos 28  numeral tercero (3o) y 90 del Código General del Proceso  (…)»2.  

3.  El expediente fue entregado al Despacho Municipal de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Envigado, el cual, por auto  del 14 de junio de 20223  manifestó que carecía de competencia para conocer del  asunto, comoquiera que el lugar de cumplimiento estipulado en el  pagaré no se encuentra dentro de las localidades que se le  atribuyeron a dicho Juzgado en virtud de la distribución  geográfica realizada por el Consejo Seccional de la  Judicatura. Por lo tanto, ordenó remitir el expediente a los  Juzgados Civiles Municipales de Envigado.  

4.  Recibida la demanda por el Despacho Tercero Civil Municipal de  Oralidad de Envigado, este, con auto del 22 de junio de 2022 optó  por manifestar que no le correspondía conocer este asunto. Y  promovió́ el conflicto de competencia que ocupa la  atención de la Corte. Para lo anterior, argumentó que:  

Así́  las cosas, verificando minuciosamente la demanda en su parte  introductoria, se consignó́ de manera contundente que, el  domicilio de la demandada es la Ciudad de Bogotá́; así́  mismo, en el ítem de “NOTIFICACIONES”  se informa como dirección de notificación de  la demandada, la Carrera 33 # 57 R – 53 Sur, de Bogotá́;  para mayor claridad, se adosa captura de pantalla sobre el lugar de  domicilio y el lugar de notificación del polo pasivo (…).   

Conforme  a lo expuesto en precedencia, considera esta judicatura que el  competente para conocer del presente litigio es el Juzgado Séptimo  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá́,  al que inicialmente, le fue repartido el conocimiento del presente  asunto, ello, atendiendo al lugar de domicilio de la parte demandada,  el cual, según lo informado en el libelo introductorio,  corresponde a la ciudad de Bogotá́4.  

5.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado  entre los juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y  Medellín-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16  de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de  2009.  

2.  Para la determinación de la competencia, debe precisarse que  la selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  (….)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  involucren un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es  competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que  viene:  

4.1.  En primer orden, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚTIPLE  BOGOTÁ-REPARTO»,  en razón a que dicha ciudad corresponde al domicilio del  deudor, según lo afirmado por el apoderado del demandante en  el acápite de la competencia, lo que torna válida la  escogencia del «juez»  por él efectuada.  

4.2.  En segundo término, se destaca que el documento presentado  como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto  (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio),  pertenece a una de las distintas clases de «títulos  valores»  que  existen.  

4.3.  En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones  cumplidas y, particularmente, al título valor, se observa que  en él se indicó que «…pagare(mos)  a PRESENTE o a quien haga sus veces a su orden, en  la ciudad de Envigado  (…)» (Se  subraya).  

Sin  embargo, se resalta que en estos casos, es  el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger -entre el  numeral 1º y 3º del artículo 28 del Código  General del Proceso-, el fallador que debe pronunciarse sobre el  asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección.  Así lo ha manifestado la Sala, entendiendo que el interesado  con fundamento en actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístase,  ello  queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor»  (Se  subraya).  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC4020, 24 sep. 2018,  rad. 2018-02392-00).  

4.4.  Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas  piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada  es el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá -domicilio de la demandada-, pues  esa fue la elección efectuada por el demandante, amparado en  el numeral 1° del artículo 28 del C.G.P.  

5.  Por lo expuesto, se remitirá la presente demanda al Juzgado  Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, a quien le corresponde continuar con el  conocimiento de la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado Séptimo de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar lo decidido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad  de Envigado, acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir el expediente a la célula judicial referida en el  numeral primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo “003Demanda2020531.pdf” del expediente digital.  

2          Archivo “006AutorechazaOrdenaEnviar20220531.pdf” del          expediente digital.  

3          Archivo “010AutoRechazaFaltaCompetenciaterritorial20220614.pdf”          del expediente digital.  

4          Archivo “013AutoRechazaConflictoNegativo.pdf” del          expediente digital.      

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