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AC3690-2022 (2022-02521-00)
AC3690-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02521-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el despacho Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Fondo de Empleados Almacenes Éxito -Presente-, contra Anggie Tatiana Calderón González.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE BOGOTÁ- REPARTO-», la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento de pago a su favor, por la suma contenida en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses de mora y plazo correspondientes y las costas del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «(…) por el domicilio de la parte demandada»1.
2. Allegada la demanda al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, este, con proveído del 12 de mayo de 2022 resolvió rechazar la demanda por falta de competencia. Frente a ello, sostuvo que «Sería del caso entrar a decidir la viabilidad de librar mandamiento de pago, pero el Despacho advierte que en el documento base de ejecución el lugar del cumplimiento de la obligación es en Envigado- Antioquia, por lo que en concordancia con los artículos 28 numeral tercero (3o) y 90 del Código General del Proceso (…)»2.
3. El expediente fue entregado al Despacho Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado, el cual, por auto del 14 de junio de 20223 manifestó que carecía de competencia para conocer del asunto, comoquiera que el lugar de cumplimiento estipulado en el pagaré no se encuentra dentro de las localidades que se le atribuyeron a dicho Juzgado en virtud de la distribución geográfica realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura. Por lo tanto, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Envigado.
4. Recibida la demanda por el Despacho Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado, este, con auto del 22 de junio de 2022 optó por manifestar que no le correspondía conocer este asunto. Y promovió́ el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, argumentó que:
Así́ las cosas, verificando minuciosamente la demanda en su parte introductoria, se consignó́ de manera contundente que, el domicilio de la demandada es la Ciudad de Bogotá́; así́ mismo, en el ítem de “NOTIFICACIONES” se informa como dirección de notificación de la demandada, la Carrera 33 # 57 R – 53 Sur, de Bogotá́; para mayor claridad, se adosa captura de pantalla sobre el lugar de domicilio y el lugar de notificación del polo pasivo (…).
Conforme a lo expuesto en precedencia, considera esta judicatura que el competente para conocer del presente litigio es el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá́, al que inicialmente, le fue repartido el conocimiento del presente asunto, ello, atendiendo al lugar de domicilio de la parte demandada, el cual, según lo informado en el libelo introductorio, corresponde a la ciudad de Bogotá́4.
5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Medellín-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (….)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que viene:
4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚTIPLE BOGOTÁ-REPARTO», en razón a que dicha ciudad corresponde al domicilio del deudor, según lo afirmado por el apoderado del demandante en el acápite de la competencia, lo que torna válida la escogencia del «juez» por él efectuada.
4.2. En segundo término, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), pertenece a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen.
4.3. En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor, se observa que en él se indicó que «…pagare(mos) a PRESENTE o a quien haga sus veces a su orden, en la ciudad de Envigado (…)» (Se subraya).
Sin embargo, se resalta que en estos casos, es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger -entre el numeral 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso-, el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección. Así lo ha manifestado la Sala, entendiendo que el interesado con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (Se subraya). (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC4020, 24 sep. 2018, rad. 2018-02392-00).
4.4. Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -domicilio de la demandada-, pues esa fue la elección efectuada por el demandante, amparado en el numeral 1° del artículo 28 del C.G.P.
5. Por lo expuesto, se remitirá la presente demanda al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “003Demanda2020531.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “006AutorechazaOrdenaEnviar20220531.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “010AutoRechazaFaltaCompetenciaterritorial20220614.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “013AutoRechazaConflictoNegativo.pdf” del expediente digital.