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AC3689-2022 (2022-02467-00)
AC3689-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-02467-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y el despacho Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre eléctrica interpuesta por el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. contra Luis Gerardo Murillo Arévalo.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «Que se DECLARE, la Servidumbre Legal de Conducción de Energía Eléctrica con Ocupación Permanente como cuerpo cierto (…)». En consecuencia, se «(…) IMPONGA a favor del GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P., sobre el predio denominado SIN DIRECCIÓN. EL BOSQUE (…) ubicado en la vereda SAN LUIS DE OCOA (…) jurisdicción del municipio de VILLAVICENCIO (…)»1. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial conforme «…con lo señalado en los numerales 7º del artículo 26, y 10º del artículo 28 del C.G.P., y con lo dispuesto en la Ley 56 de 1981 (…)»2.
2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, el cual, con proveído del 27 de enero de 2022, rechazó de plano la demanda. Para ello, manifestó que:
Dado el objeto de la demanda “imposición de servidumbre”, es menester indagar, respecto a la ubicación del predio sirviente, siendo esta, vereda San Luis de Ocoa en el Municipio de Villavicencio – Meta; conforme la norma en cita, para determinar la competencia debe tenerse en cuenta el factor prevalente, es decir, lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 28 del C.G.P., aunado al mismo trámite procesal establecido en el artículo 376 del C.G.P.
Además, que, la prevalencia de dicha competencia garantiza el principio de inmediación, regulado en el numeral 6 del C.G.P.»3.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, quien, con auto del 11 de julio de 2022 optó por manifestar que carecía de competencia para conocer el litigio. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, precisó que:
En efecto, aunque no puede desconocerse que en virtud del artículo 28- 7 ibidem, en los juicios de SERVIDUMBRE la competencia territorial la determina el lugar donde se encuentra el predio objeto del litigio, también es del caso resaltar que, cuando dichos asuntos sean promovidos y/o dirigidos en contra de una entidad pública, la competencia recaerá́ de manera privativa y excluyente sobre la autoridad judicial que ejerza sus funciones en el domicilio de esta última, como regla de principio.
Ello, en la medida que el canon 29 de la obra procesal en cita, es diáfano en establecer que “Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”4 (Negrillas del texto original).
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión bajo las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial -Bogotá y Villavicencio-, esta Sala es la competente para definirlo, tal como lo establece el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de la servidumbre, el numeral 7° del artículo 28 ibidem, fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).
Sin embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto dispuso que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 23 marz. 2022, rad. 2021-04273-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. n ° 2020-02912-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:
(…) ‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…).
De manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de servidumbre en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que debe ser la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer de la controversia.
4. Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual, «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». Así fue sentado en el proveído AC140-2020.
Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio.
5. El asunto que originó la atención de la Corte concierne a la imposición de una servidumbre de conducción eléctrica sobre un inmueble situado en Villavicencio, que promovió la sociedad Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. contra Luis Gerardo Murillo Arévalo.
5.1. Sobre la naturaleza de la demandante se advierte que, esta es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la ley 142 de 1992. Tal información aparece consignada en el artículo 2º de sus estatutos sociales, frente a cuya naturaleza jurídica se precisa que:
«El Grupo Energía Bogotá S.A. ESP., es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994. La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil de carácter sui generis, dada su función de prestación de servicios públicos domiciliarios Parágrafo: Por la composición y el origen de su capital el Grupo Energía Bogotá S.A. ESP., es una sociedad constituida con aportes estatales y de capital privado, de carácter u orden distrital, en la cual los entes del Estado poseerán por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social, de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá (antes Concejo de Santa Fe de Bogotá), Distrito Capital, que autorizó su organización como sociedad por acciones en desarrollo de las disposiciones del artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 104 del Decreto ley 1421 de 1993»5 (Se subraya).
5.2. Así las cosas, al ostentar la demandante la calidad de pública, cuyo objeto es la prestación de servicios públicos, opera el privilegio reconocido por el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso a favor de dicha entidad, para que en su sede se adelante el litigio.
6. Por lo explicado, se remitirá la presente demanda al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “007Demanda.pdf”. Expediente digital.
2 Ibidem.
3 Archivo “009Auto27-01-2022RechazaFaltadeCompetenciaTerritorial.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “014AutoSuscitaConflicto11julio22 (1).pdf” del expediente digital.
5 Obtenido de: Referencia, estatutos sociales del Grupo energía Bogotá S.A. E.S.P., capítulo I, parágrafo, artículo 2. Documento de público acceso. https://www.grupoenergiabogota.com/gobierno-corporativo/documentos-de-gobierno-corporativo/estatutos-sociales