AC 3689 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3689-2022 (2022-02467-00)

        

AC3689-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-02467-00  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta  y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y el despacho Quinto  Civil del Circuito de Villavicencio, atinente al conocimiento de la  demanda de imposición de servidumbre eléctrica  interpuesta por el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P.  contra Luis  Gerardo Murillo Arévalo.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, «Que  se DECLARE, la Servidumbre Legal de Conducción de Energía  Eléctrica con Ocupación Permanente como cuerpo cierto  (…)».  En  consecuencia, se  «(…) IMPONGA a favor del GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ  S.A. E.S.P., sobre el predio denominado  SIN DIRECCIÓN. EL BOSQUE (…)  ubicado en la vereda SAN LUIS DE OCOA (…) jurisdicción  del municipio de VILLAVICENCIO (…)»1.  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial conforme «…con  lo señalado en los numerales 7º del artículo 26, y  10º del artículo 28 del C.G.P., y con lo dispuesto en la  Ley 56 de 1981  (…)»2.  

2.  El escrito inicial fue asignado al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del  Circuito de Bogotá, el cual, con proveído del 27 de  enero de 2022, rechazó de plano la demanda. Para  ello, manifestó que:  

Dado  el objeto de la demanda “imposición de servidumbre”,  es menester indagar, respecto a la ubicación del predio  sirviente, siendo esta, vereda San Luis de Ocoa en el Municipio de  Villavicencio – Meta; conforme la norma en cita, para determinar la  competencia debe tenerse en cuenta el factor prevalente, es decir, lo  dispuesto en el numeral 7° del artículo 28 del C.G.P.,  aunado al mismo trámite procesal establecido en el artículo  376 del C.G.P.    

Además,  que, la prevalencia de dicha competencia garantiza el principio de  inmediación, regulado en el numeral 6 del C.G.P.»3.  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue repartido al  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, quien, con auto  del 11 de julio de 2022 optó por manifestar que carecía  de competencia para conocer el litigio. Y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Frente a ello, precisó que:  

En  efecto, aunque no puede desconocerse que en virtud del artículo  28- 7  ibidem, en  los juicios de SERVIDUMBRE la competencia territorial la determina el  lugar donde se encuentra el predio objeto del litigio, también  es del caso resaltar que, cuando dichos asuntos sean promovidos y/o  dirigidos en contra de una entidad pública, la competencia  recaerá́ de manera privativa y excluyente sobre la  autoridad judicial que ejerza sus funciones en el domicilio de esta  última, como regla de principio.    

   

Ello,  en la medida que el canon 29 de la obra procesal en cita, es diáfano  en establecer que “Es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”4  (Negrillas  del texto original).  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión bajo  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que el conflicto planteado se ha suscitado entre dos  despachos de diferente distrito judicial -Bogotá  y Villavicencio-, esta Sala es la competente para definirlo, tal como  lo establece el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, estatutaria  de la administración de justicia, reformado como quedó  por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de la servidumbre, el numeral 7° del artículo 28 ibidem,  fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió  que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos,  será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Sin  embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto dispuso que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 23 marz. 2022,  rad. 2021-04273-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. n  °  2020-02912-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:  

(…)  ‘[e]l fuero  privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,  tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial  en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate  pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de  vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto  autorizado para otros eventos, (…).  

De  manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pleitos de servidumbre en que una de las partes sea  una entidad pública, lo que implica que debe ser la ley, y no  el actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer de la  controversia.  

4.  Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta  Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido  en el artículo 29 del Código General del Proceso, según  el cual, «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor».  Así  fue sentado en el proveído AC140-2020.  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad  pública, la competencia privativa será el del domicilio  de esta, como regla de principio.  

5.  El asunto que originó la atención de la Corte concierne  a la imposición de una servidumbre de conducción  eléctrica sobre un inmueble situado en Villavicencio, que  promovió la sociedad Grupo Energía  Bogotá S.A. E.S.P. contra Luis Gerardo Murillo Arévalo.  

5.1.  Sobre la naturaleza de la demandante se advierte que, esta es una  empresa de servicios públicos, constituida como sociedad  anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la ley  142 de 1992. Tal información aparece consignada en el artículo  2º de sus estatutos sociales, frente a cuya naturaleza jurídica  se precisa que:  

«El  Grupo Energía Bogotá S.A. ESP., es una empresa de  servicios públicos, constituida como sociedad anónima  por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994. La  sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y  presupuestal, ejerce sus actividades dentro del ámbito del  derecho privado como empresario mercantil de carácter sui  generis, dada su función de prestación de servicios  públicos domiciliarios Parágrafo: Por la composición  y el origen de su capital el Grupo Energía Bogotá S.A.  ESP., es una sociedad constituida con aportes estatales y de capital  privado, de carácter u orden distrital, en  la cual los entes del Estado poseerán por lo menos el  cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social,  de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá  (antes Concejo de Santa Fe de Bogotá), Distrito Capital, que  autorizó su organización como sociedad por acciones en  desarrollo de las disposiciones del artículo 17 de la Ley 142  de 1994 y del artículo 104 del Decreto ley 1421 de 1993»5  (Se subraya).  

5.2.  Así  las cosas, al ostentar la demandante la calidad de pública,  cuyo objeto es la prestación de servicios públicos,  opera el privilegio reconocido por el numeral 10º del artículo  28 del Código General del Proceso a favor de dicha entidad,  para que en su sede se adelante el litigio.  

6.  Por  lo explicado, se remitirá la presente demanda al Juzgado  Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá,  a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Quinto  Civil del Circuito de Villavicencio,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:   Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo “007Demanda.pdf”.          Expediente digital.  

2          Ibidem.  

3          Archivo          “009Auto27-01-2022RechazaFaltadeCompetenciaTerritorial.pdf” del          expediente digital.  

4          Archivo          “014AutoSuscitaConflicto11julio22 (1).pdf” del          expediente digital.  

5          Obtenido          de: Referencia, estatutos sociales del Grupo energía Bogotá          S.A. E.S.P., capítulo I, parágrafo, artículo 2.          Documento de público acceso.          https://www.grupoenergiabogota.com/gobierno-corporativo/documentos-de-gobierno-corporativo/estatutos-sociales

      

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