AC 3688 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3688-2022 (2022-02464-00)

        

AC3688-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02464-00  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Florencia y el despacho Segundo  Civil del Circuito de Armenia,  atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva mixta interpuesta  por Cooperativa  Nacional de Ahorro y Crédito AVANZA -a través de  endosatario en procuración-, contra  Duván  Gustavo Córdoba Castaño.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE FLORENCIA, CAQUETÁ  (REPARTO)»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción librar  mandamiento ejecutivo de pago a su favor, por la suma contenida en el  pagaré aportado como base del recaudo,  más  los intereses de mora y plazo correspondientes y las costas del  proceso. Además, solicitó decretar el embargo y  secuestro del bien inmueble hipotecado como garantía de la  obligación.  

También,  indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial  «Por  el lugar de ubicación donde se encuentra registrado el  inmueble dado en garantía real (…)»1.  

2.  Allegada la demanda al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Florencia,  este, con proveído del 17 de junio de 2022 resolvió  rechazar la demanda por falta de competencia. Frente a ello, sostuvo  que:  

Esa  regla, inicialmente, nos puede llevar a pensar que este asunto  debería ser remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Belén de los Andaquíes (Caquetá́), toda vez  que el predio rural con el que se garantizó́ la  obligación, denominado La Granja, se encuentra ubicado en la  vereda Los Aletones de esa jurisdicción, lo cual tendría  sentido siempre y cuando el extremo actor hubiere acudido a la  administración de justicia con el único objetivo de  hacer efectiva  la garantía real,  sin embargo, como  lo hizo ejercitando una acción mixta no  hay lugar a proceder según lo dispuesto en el artículo  468 del CGP y, por ende, tampoco a dar aplicación al numeral  7o del artículo 28 ibídem. Bajo este orden, en el caso  concreto, de acuerdo con el enfoque de la demanda, para establecer la  autoridad judicial a la que le corresponde conocer del proceso,  quedarían como opciones las reglas contenidas en el numeral 1o  y 3o del pluricitado artículo 28 del CGP.    

Si  acudimos a la primera de ellas, esto es, a la regla general de  competencia, la demanda debería ser repartida entre los  despachos judiciales del municipio de Circasia – Quindío,  por ser el lugar en donde tiene su domicilio el demandado2.  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Despacho Segundo  Civil del Circuito de Armenia,  el cual, por auto del 13 de julio de 2022 optó por manifestar  que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió́  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Para lo anterior, manifestó que:  

En  esa medida, este Juzgado considera que, si bien se pretende la  ejecución de varios títulos valores, estos se  encuentran garantizados con la hipoteca constituida mediante  escritura pública nro. 5 del 3 de enero de 2020 sobre el  inmueble con matrícula inmobiliaria nro. 420-30049, ubicado en  La  Vereda Los Aletones, Jurisdicción de Belén de los  Andaquies, departamento de Caquetá́,  por lo que siguiendo la línea jurisprudencia, la competencia  radica de modo privativo en el Juzgado Segundo Civil del Circuito del  lugar de ubicación del bien y no en este despacho judicial,  quien se declarará incompetente para conocer el asunto3.  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado  entre los juzgados de distinto distrito judicial -Florencia y  Armenia-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la  Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para la determinación de la competencia, debe precisarse que  la selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc. Por  supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se  entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros,  puesto que el legislador privativamente determina la potestad e  indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de  cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  involucren un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es  competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

No  obstante, el numeral 7º del canon 28, señala que «en  los procesos que se ejerciten derechos  reales…,  será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si estos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante»  (Se  subraya).  

Al  respecto del fuero privativo, esta Corporación ha manifestado  que:  

…[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos…» (Auto  CSJ AC, 23 marz. 2022, rad. 2021-04273-00, en el que reiteró  lo dicho en proveído CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. n°  2020-02912-00 y AC909-2021).  

De  ahí que, en un proceso ejecutivo donde también se  pretenda hacer efectivo un derecho real como lo es la hipoteca4,  la atribución de la competencia estará sujeta al juez  del lugar donde estén ubicados los bienes. Esto, por cuanto  existe un fuero privativo que supone una condición imperativa  y excluyente5.  

4.  En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que  viene:  

4.1.  En primer orden, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE FLORENCIA, CAQUETÁ  (REPARTO)»,  en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de ubicación  del bien inmueble dado en garantía real por el deudor,  tornando desde un principio válida la competencia del juez por  él efectuada.  

4.2.  En segundo término, de la revisión efectuada a las  actuaciones cumplidas y, particularmente, del certificado de libertad  y tradición del bien inmueble, se evidencia que este se  encuentra ubicado en «FLORENCIA  DEPTO: CAQUETA MUNICIPIO: BELEN DE LOS ANDAQUIES VEREDA: LOS  ALETONES»6.  

4.3.  Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas  piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada  es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, en razón  a que dicha ciudad corresponde al lugar donde se encuentra ubicado el  bien inmueble objeto de garantía.  

5.  Por lo expuesto, se remitirá la presente demanda al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Florencia, a quien le corresponde  continuar con el conocimiento de la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Florencia.  

SEGUNDO:  Comunicar lo decidido al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Armenia,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir el expediente a la célula judicial referida en el  numeral primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Carpeta “Expediente”, archivo “02Demanda.pdf”.          Expediente digital.  

2          Carpeta “Expediente”, archivo          “05AutoRechazaPorCompetencia.pdf” del expediente          digital.  

3          Archivo “04AutoProponeConflictoComp2022-00109N.pdf”.          Expediente digital.  

4          Artículo 665 del código Civil: “Derecho real es          el que tenemos sobre una cosa sin respecto de determinada persona          (…). Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los          de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas,          el de prenda y el          de hipoteca.          De estos derechos nacen las acciones reales” (Negrillas fuera          del texto original).  

5          Así          lo dispuso la Corte en un caso de análogas características,          cuando indicó que: «[e]l          caso sub-judice versa sobre un proceso ejecutivo en el que se hizo          efectiva la garantía hipotecaria otorgada por la demandada,          por lo que el objeto del debate es ejercer un derecho real de          acuerdo a lo indicado en el artículo 665 del Código          Civil, por ende, la competencia para conocer de la presente          controversia reside en los Juzgados del lugar donde se encuentra el          inmueble sobre el cual se constituyó la garantía»          (CSJ          AC1793-2018 reiterada en CSJ AC3029- 2019, 1° ago., rad.          2019-02284; CSJ AC3180-2021, 4 ago., rad. 2021-02563-00).  

6          Folio 11-13, archivo “04Anexos.pdf” del expediente          digital.      

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