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AC3688-2022 (2022-02464-00)
AC3688-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02464-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia y el despacho Segundo Civil del Circuito de Armenia, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva mixta interpuesta por Cooperativa Nacional de Ahorro y Crédito AVANZA -a través de endosatario en procuración-, contra Duván Gustavo Córdoba Castaño.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE FLORENCIA, CAQUETÁ (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento ejecutivo de pago a su favor, por la suma contenida en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses de mora y plazo correspondientes y las costas del proceso. Además, solicitó decretar el embargo y secuestro del bien inmueble hipotecado como garantía de la obligación.
También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «Por el lugar de ubicación donde se encuentra registrado el inmueble dado en garantía real (…)»1.
2. Allegada la demanda al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, este, con proveído del 17 de junio de 2022 resolvió rechazar la demanda por falta de competencia. Frente a ello, sostuvo que:
Esa regla, inicialmente, nos puede llevar a pensar que este asunto debería ser remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá́), toda vez que el predio rural con el que se garantizó́ la obligación, denominado La Granja, se encuentra ubicado en la vereda Los Aletones de esa jurisdicción, lo cual tendría sentido siempre y cuando el extremo actor hubiere acudido a la administración de justicia con el único objetivo de hacer efectiva la garantía real, sin embargo, como lo hizo ejercitando una acción mixta no hay lugar a proceder según lo dispuesto en el artículo 468 del CGP y, por ende, tampoco a dar aplicación al numeral 7o del artículo 28 ibídem. Bajo este orden, en el caso concreto, de acuerdo con el enfoque de la demanda, para establecer la autoridad judicial a la que le corresponde conocer del proceso, quedarían como opciones las reglas contenidas en el numeral 1o y 3o del pluricitado artículo 28 del CGP.
Si acudimos a la primera de ellas, esto es, a la regla general de competencia, la demanda debería ser repartida entre los despachos judiciales del municipio de Circasia – Quindío, por ser el lugar en donde tiene su domicilio el demandado2.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Segundo Civil del Circuito de Armenia, el cual, por auto del 13 de julio de 2022 optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió́ el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó que:
En esa medida, este Juzgado considera que, si bien se pretende la ejecución de varios títulos valores, estos se encuentran garantizados con la hipoteca constituida mediante escritura pública nro. 5 del 3 de enero de 2020 sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria nro. 420-30049, ubicado en La Vereda Los Aletones, Jurisdicción de Belén de los Andaquies, departamento de Caquetá́, por lo que siguiendo la línea jurisprudencia, la competencia radica de modo privativo en el Juzgado Segundo Civil del Circuito del lugar de ubicación del bien y no en este despacho judicial, quien se declarará incompetente para conocer el asunto3.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los juzgados de distinto distrito judicial -Florencia y Armenia-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
No obstante, el numeral 7º del canon 28, señala que «en los procesos que se ejerciten derechos reales…, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (Se subraya).
Al respecto del fuero privativo, esta Corporación ha manifestado que:
…[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos…» (Auto CSJ AC, 23 marz. 2022, rad. 2021-04273-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. n° 2020-02912-00 y AC909-2021).
De ahí que, en un proceso ejecutivo donde también se pretenda hacer efectivo un derecho real como lo es la hipoteca4, la atribución de la competencia estará sujeta al juez del lugar donde estén ubicados los bienes. Esto, por cuanto existe un fuero privativo que supone una condición imperativa y excluyente5.
4. En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que viene:
4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE FLORENCIA, CAQUETÁ (REPARTO)», en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de ubicación del bien inmueble dado en garantía real por el deudor, tornando desde un principio válida la competencia del juez por él efectuada.
4.2. En segundo término, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, del certificado de libertad y tradición del bien inmueble, se evidencia que este se encuentra ubicado en «FLORENCIA DEPTO: CAQUETA MUNICIPIO: BELEN DE LOS ANDAQUIES VEREDA: LOS ALETONES»6.
4.3. Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto de garantía.
5. Por lo expuesto, se remitirá la presente demanda al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Carpeta “Expediente”, archivo “02Demanda.pdf”. Expediente digital.
2 Carpeta “Expediente”, archivo “05AutoRechazaPorCompetencia.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “04AutoProponeConflictoComp2022-00109N.pdf”. Expediente digital.
4 Artículo 665 del código Civil: “Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto de determinada persona (…). Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales” (Negrillas fuera del texto original).
5 Así lo dispuso la Corte en un caso de análogas características, cuando indicó que: «[e]l caso sub-judice versa sobre un proceso ejecutivo en el que se hizo efectiva la garantía hipotecaria otorgada por la demandada, por lo que el objeto del debate es ejercer un derecho real de acuerdo a lo indicado en el artículo 665 del Código Civil, por ende, la competencia para conocer de la presente controversia reside en los Juzgados del lugar donde se encuentra el inmueble sobre el cual se constituyó la garantía» (CSJ AC1793-2018 reiterada en CSJ AC3029- 2019, 1° ago., rad. 2019-02284; CSJ AC3180-2021, 4 ago., rad. 2021-02563-00).
6 Folio 11-13, archivo “04Anexos.pdf” del expediente digital.