STC11494 2022

AGOSTO

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STC11494-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC11494-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01281-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta y uno de agosto de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 7 de julio de 2022, con la cual se negó la acción  de tutela promovida por Jean Pierre Mandonett, contra la Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada al  interior de la causa referida.  

2.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Piojó (Atlántico)  -con proveído del 5 de febrero de 2021- condenó al  accionante a 4 años de prisión, tras hallarlo  responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. A su vez,  le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

2.1.  Inconforme con tal determinación, el actor presentó  recurso de apelación, el cual fue remitido al Colegiado  atacado el 9 de marzo de la misma anualidad, sin que haya sido  resuelto.  

2.2.  El gestor adujo una mora judicial por parte del Tribunal encarado en  la resolución del recurso propuesto.  

3.  Por lo expuesto, solicitó que se ordene a la autoridad  Judicial censurada que en un término de 48 horas resuelva la  alzada impetrada.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Piojó1,  luego de narrar sus actuaciones, manifestó su desconocimiento  de «las  actuaciones posteriores que se han surtido en el trámite de la  alzada, e igualmente, las razones por las cuales, presuntamente, no  se ha resuelto sobre la apelación de la sentencia».  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla2,  luego de referirse a su carga laboral, refirió que «a  pesar del tiempo trascurrido desde que la actuación fue  fallada en primera instancia, la presunta mora se encuentra  justificada, como quiera que, el suscrito Magistrado tomó  posesión del cargo el 1° de diciembre de 2021».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el amparo al constatar que «el  tribunal accionado expuso de manera razonada los motivos por los que  no era dable saltar los turnos para la resolución del recurso  de apelación interpuesto por la defensa del aquí  demandante y, demostró que, si bien no ha decidido de manera  oportuna el referido medio de impugnación, ello se debe a la  congestión que presenta el despacho, por lo que se trata de  una mora justificada».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales del gestor, al no haber resuelto el  recurso de apelación planteado contra el fallo condenatorio  del 5 de febrero de 2021. Ello pues, en su sentir, existe mora  judicial injustificada.  

2.  Del análisis probatorio obrante en el plenario, se observa que  el querellante interpuso recurso de apelación contra el fallo  emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Piojó  (Atlántico) el 5 de febrero de 2021, con el cual fue condenado  a una pena de 4 años de prisión al ser hallado  responsable el delito de violencia intrafamiliar agravada. Alzada que  no ha sido resuelta.  

2.1.  Frente a ello, con relación a la presunta mora en que habría  incurrido el Colegiado atacado, se advierte que dicha autoridad  indicó que tomó posesión como titular del  despacho el 1 de octubre de 2021, e informó que:  

no  se le hizo entrega formal (a través de acta) y detallada de  los expedientes, archivos y/o asuntos, ni de ningún bien o  elemento de este Despacho No. 03 de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, por lo que, desde esa calenda, dispuse que,  los empleados judiciales con los que cuenta esta dependencia judicial  (un abogado asesor grado 23 y un auxiliar judicial grado 1) iniciaran  labores tendientes a determinar que expedientes físicos y  virtuales se encontraban a cargo de esta célula judicial,  igualmente, para esos menesteres libré oficios y ordenes  dirigidas a distintas autoridades y dependencias judiciales, a saber:  (i) al Coordinador de Fiscalías delegados ante el Tribunal  Superior de Barranquilla, (ii) al juez coordinador del centro de  servicios de los juzgados penales del sistema penal oral acusatorio  de Barranquilla, (iii) la Oficina Judicial de esta ciudad, (iv) a la  secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.  

2.2.  Igualmente, hizo referencia a la gestión realizada por el  Juzgado. Y señaló que «En  esas labores tendientes a determinar que expedientes físicos y  virtuales se encontraban a cargo de esta célula judicial, se  halló que para la data en que tomé posesión del  cargo, existían procesos activos, discriminados así:  cincuenta y cuatro (54) procesos penales de segunda instancia, once  (11) procesos penales de primera instancia, cinco (5) tutelas de  primera instancia y trece (13) tutelas de segunda instancia».  

Posteriormente,  en relación con lo alegado por el quejoso, indicó que  «a  la par con esas labores, a la actuación seguida contra el  demandante le han antecedido procesos penales con prescripciones  cortas y acciones constitucionales de tutela, las cuales requieren de  una mayor prioridad».  

2.3.  Adicionalmente, relató que desde la fecha en que tomó  posesión al 28 de junio de 2022, le han sido repartidos los  siguientes trámites:  

acciones  constitucionales de tutela: ochenta y seis (86) en primera instancia,  ciento veinticuatro (124) en segunda instancia, dos (2) consulta de  sanción impuesta en desacato de tutela y tres (3) incidentes  de desacato de tutelas; así mismo, otros sesenta y uno (61)  asuntos, entre procesos penales de primera instancia y segunda  instancia, recursos de queja, habeas corpus, conflictos de  competencia en procesos penales y tutelas, algunos de los cuales, se  reitera, requieren de una mayor prioridad  

2.4.  Recalcó, además, que de las labores de proyección  y sustanciación de las decisiones que debe adoptar dentro de  las actuaciones que le han sido asignadas, también debe:  

revisar  los proyectos de los demás funcionarios que conforman las  distintas salas de decisión: penal, mixta y adolescentes, así  mismo, asistir a las audiencia programadas por este y otros  Despachos, de contera, en esta anualidad me correspondió  asumir la vicepresidencia del Tribunal Superior de Barranquilla, por  lo que además, de asistir a sesiones de Sala Plena  (semanalmente) y extraordinarias, también me corresponde  asistir a sala de gobierno, de contera, conocer de diversos asuntos  administrativos de la corporación, como la concesión de  permisos, entre otros.  

2.5.  Por otra parte, en cuanto a las causas penales resaltó que:  

actualmente,  contamos con una carga activa de 95 procesos penales, a saber: 80 de  segunda instancia y 15 de primera instancia (cuadro anexo), y la  referida actuación penal que cursa en segunda instancia contra  el ciudadano JEAN PIERRE MANDONETT, se encuentra actualmente en el  vigésimo séptimo (27º) turno de los procesos  activos por su antigüedad y en el décimo noveno (19º)  turno de prioridad según el cuadro (anexo) con el que cuenta  el Despacho, antecedido por actuaciones con prescripciones cortas,  víctimas menores de edad, procesados privados de la libertad  con penas cortas, seguidos bajo la ritualidad de la ley 600 próximo  a prescribir y que su ingreso precedieron al de marras.  

3.  Así las cosas, es preciso indicar que no todo retraso en la  resolución de una causa judicial es vulneradora de derechos  fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede proceder  automáticamente ante el incumplimiento de los términos  legales por parte del Juez de conocimiento. Sobre esta temática,  la sala, en reiteradas oportunidades ha expresado que:  

(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada»  (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad.  2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).  

Por  supuesto, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que el juzgador  atacado no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho menos  ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta mora obedece a  circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.  

4.  Por lo demás, la Sala recuerda que el Juez constitucional no  interviene en asuntos que son de conocimiento del juez natural,  máxime cuando el mismo se encuentra en turno para ser  desatado, pues de hacerlo estaría soslayando los derechos de  los demás procesados que también están a la  espera de que la autoridad debatida resuelva lo concerniente a sus  pretensiones.  

5.  Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los  interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-2.          Anexo Respuesta          Juzgado.pdf. Carpeta Respuestas.  

2          Folio 1-12.          Anexo Respuesta          Tribunal.pdf. Carpeta Respuestas.      

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