STC9987 2022

AGOSTO

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STC9987-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9987-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02511-00  

(Aprobado  en Sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le  instauró a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior, al  Juzgado Tercero Civil del Circuito, las Salas Administrativa y  Jurisdiccional Disciplinaria, el Defensor del Pueblo y el Procurador  Delegado en Acciones Populares, todos del Distrito Judicial de  Pereira,  extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2015-01397.  

ANTECEDENTES  

Según  el pliego introductorio y sus anexos, el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pereira declaró la terminación por  desistimiento tácito de la “acción  popular”  que  Leandro Giraldo promovió contra la oficina de Bancolombia de  la “calle  9#9-20/24 de Chaparral” y  en la que se reconoció al gestor como coadyuvante (25  jun. 2018);  auto que mantuvo incólume el 2 de agosto del mismo año.  

En virtud de ese  suceso, Javier Elías interpuso un resguardo con el propósito  que se anularan tales proveídos, concedido parcialmente por el  Tribunal Superior de Pereira, quien dejó sin efectos los  interlocutorios cuestionados (29 nov. 2018); empero esta Corte, en  sede de impugnación, revocó la decisión y, en su  lugar, denegó el ruego, tras advertir que para la fecha que  fueron expedidos los proveídos combatidos “no  resultaban arbitrarios o caprichosos los fundamentos allí  expuestos para terminar por desistimiento tácito la acción  popular” (STC718-2019,  31 en.).  

Adujo el  precursor que desde el 22 de abril hogaño “ha  solicitado a saciedad” al  despacho del circuito enjuiciado “continu[ar  con] el impulso oficioso”  de  la Litis  controvertida,  no obstante, “nada  responde y menos hace (…) desconoc[iendo] abierta y  notoriamente lo que impone los artículos 177 del Código  General del Proceso y 84 de la Ley 472 de 1998”.  

2.-  El  Tribunal Superior de Pereira señaló que revisado el  aplicativo Siglo XXI, encontró que la contienda confutada no  ha sido remitida a esa instancia.  

El Juzgado  Tercero Civil del Circuito informó que la lid  cuestionada  “se  encuentra archivada desde el año 2018”.  

El Consejo  Seccional de la Judicatura de Risaralda pidió su  desvinculación por la “inexistencia  del nexo causal entre las acciones u omisiones (…) y la  posible lesión o vulneración de los derechos  fundamentales”.  

El  Defensor de Pueblo Regional Risaralda aseveró que “no  tiene injerencia alguna respecto del asunto”  y,  por tanto, no tiene “legitimación  en la causa por pasiva”.  

El Procurador 06  Judicial Civil II – Delegado para Asuntos Civiles y Laborales  relievó que “frente  a los hechos y argumentos que constituyen la base de la presente  acción (…), no se encuentran los requisitos de  subsidiariedad e inmediatez”,  en tanto que de la información que reposa en el infolio  “se  observa que la decisión objeto de reclamo data de años  atrás, esto es, del 25 de junio de 2018 (…) de manera  que a la fecha resulta abiertamente superado el término  prudencial que se ha atendido por la jurisprudencia”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Javier  Elías reprocha, en lo medular, la directriz expedida por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira que «decretó  la terminación por desistimiento tácito de la acción  popular 2015-01397»  (25  jun. 2018), puesto  que, en su sentir, desconoce «el  artículo 5º de la Ley 472 de 1998 (…) ya que  incumple términos perentorios de tiempo al existir un  injustificado escenario de indefinición».  

2.-  No obstante, ab  initio,  se advierte la improcedencia del socorro, al evidenciarse  la temeridad del petente, quien propuso con anterioridad frente  a dicho estrado  dos (2) salvaguardas (rad.  2018-01114; rad. 2019-00177),  con  similares  pretensiones a las aquí planteadas.  

En efecto, de  los elementos persuasivos allegados al paginario,  se extrae que en la primera de las enunciadas «acciones  de tutela»,  alegó el quebrantamiento  de su garantía esencial, toda vez que, «viola  el debido proceso al creer terminar la acción constitucional,  con figura inexistente en la ley… 472 de 1998 (…), sólo  existente en el CGP, llamada DESISTIMIENTO TÁCITO»  y  que el Procurador atacado «no  actúa en derecho en la acción popular (…), pues  nunca presentó nulidad del auto ilegal que terminó la  acción popular»  (rad.  2018-01114).  

En  aquella ocasión la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Pereira accedió a la «protección»  implorada (29  nov. 2018);  determinación que infirmó esta Corporación para,  en su lugar, negarla (STC718;  31 en. 2019),  al  precisar que las disposiciones criticadas eran razonables, en tanto,  para cuando se ordenó  

«la  terminación del asunto por desistimiento tácito la  sede judicial criticada se ajustó a la postura imperante en  esta Corte, frente al particular, para ese momento (expuesta, entre  muchos otros, en fallos STC20192-2017 y STC8356-2018), la cual tan  sólo varió con la emisión de la sentencia de  tutela STC14483-2018 (7 nov., rad. 2018-00755-01), cuya nueva  doctrina, acorde con lo dispuesto recientemente por esta Corporación,  sólo «se aplicará desde su adopción el 1º  de diciembre de 2018 en sentido genérico» (STC236-2019,  21 en., rad 2018-01088-01)».  

En  la segunda, denunció que el despacho censurado «al  creer terminar [su] acción constitucional, con figura  inexistente en [la] ley especial y autónoma 472 de 1998, y  sólo existente en el CGP, llamada desistimiento tácito»  y,  que «[e]l  Procurador General de la Nación, delegado en acciones  populares, no actúa en derecho en la acción popular,  desconociendo [la] Ley 734 de 2002, pues nunca presentó  nulidad del auto ilegal que [la] terminó»  (rad. 2019-00177),  despachada  desfavorablemente por el Tribunal Superior de Pereira, por temeridad  (22  mar. 2019),  al  indicar que  

«no  era la primera vez que el reclamante promovía demanda de  tutela contra el funcionario acusado quejándose de la  terminación de la acción popular con radicado  2015-01397 por desistimiento tácito, oportunidad en la que  ello fue definido en forma expresa» por la Corte (STC718-2019),  sin que existiera explicación  alguna, o argumentos adicionales, o razones fácticas o  jurídicas que justifiquen un nuevo estudio de la situación».  

Y,  dicha providencia fue convalidada por esta Sala en el mismo sentido  (STC5245;  6 may. 2019).  

Ahora,  y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción,  el querellante persiste y busca la custodia de los mismos atributos  con idénticos supuestos fácticos a los allá  esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum;  de  donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa  (hechos)  son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la  conclusión de la incursión en una repetición  «indebida»,  ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder.  

Frente al tema se  ha reiterado que:  

«(…)  [p]recisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes (…).  

Bajo estas  circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas» (STC10685-2016,  citada en STC15188-2021).  

3.-  Finalmente, las plegarias encaminadas a que la Magistratura accionada  «nunca  permita terminar una acción popular anormalmente»  y el  Consejo Seccional «aporte  copia de todas las quejas que h[a] presentado contra el Juzgado  Tercero Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Pereira y  determine de manera detallada en cada caso que ha ocurrido»,  escapan  de la órbita constitucional,  siendo a  Javier  Elías  a  quien incumbe elevar directamente los pedimentos que estime  pertinentes, para que las autoridades competentes en el marco de sus  funciones examinen y se pronuncien al respecto.  

4.-  Como  colofón, surge inviable la guarda rogada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por Javier  Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, las Salas  Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria, el Defensor del Pueblo  y al Procurador Delegado en Acciones Populares, todos del Distrito  Judicial de Pereira.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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