STC9986 2022

AGOSTO

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STC9986-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9986-2022  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2022-01086-01  (Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a  la sentencia del pasado 8 de junio, emitida por la homóloga de  Casación Penal, en la acción de tutela impulsada por  Bulfrando  Herrera Guerrero contra  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Sala Penal)  y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de La Dorada. Al  trámite fueron vinculados los partícipes e interesados  en el asunto que suscita la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor          deprecó la protección inmediata de sus prerrogativas          esenciales al debido proceso, «igualdad(…)          y libertad»,          presuntamente conculcadas por las dependencias jurisdiccionales          repelidas.  

Y  en concreto, se le confiera beneficio  provisional de excarcelación, dentro del expediente n.°  «2006-00035».  

            

2. Como          sustento adujo haber sido condenado por el Juzgado Tercero Penal del          Circuito Especializado de Villavicencio –en la causa arriba          descrita– a la pena principal de «312          meses de prisión»          mediante fallo de 6 de marzo de 2009, por el delito de «secuestro          extorsivo agravado».  

Afirmó  que el estrado Segundo de Ejecución de La Dorada (Caldas),  vigilante de la condena actualmente purgada en centro penitenciario  del mismo municipio, dispuso desestimar su solicitud de permiso  administrativo de excarcelación de hasta «72  horas»  con auto de 13 de noviembre de 2020.  

Criticó  el tutelante las dos últimas resoluciones, en cuanto  desecharon el pedimento de libertad provisional, pues los  dispensadores de justicia pasaron por alto lo satisfactorio de su  fase de resocialización, la permisión de la ley 890 de  2004 (art. 5°) sobre el «subrogado»  por él urgido y, además, la recalificación hecha  a favor desde el Consejo de Evaluación de la Cárcel, de  alta a mediana seguridad.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Tribunal requerido dijo, a la postre, que el proveído de          alzada no desprende vulneración alguna.  

            

2. La          Dirección Seccional de Fiscalías del Meta aseveró          que los ataques le son extraños.  

            

3. El          Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,          en informe posterior a la decisión constitucional de          instancia, memoró lo acontecido en el decurso punitivo y          también se mostró ajeno a las censuras.  

            

4. No          se produjeron más respuestas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda al  encontrar que lo zanjado por los jueces accionados no se percibe  descabellado ni irrazonable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso el convocante con persistencia en los reproches, pues si bien  cometió un «[e]rror»  por  el cual fue condenado, lo cierto es que sería merecedor del  beneficio que implorara a los jueces disentidos, dada su venturosa  resocialización.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales,          susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en          peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades          públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que          por su connotación subsidiaria y residual no permite          sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la presencia de una irrefutable anomalía,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. Se          conduce          a indagar en sus cimientos el          proveído de          12 de noviembre de 2021,          con el cual el tribunal recriminado –en apelación–          finiquitó toda discusión frente al permiso de salida          de prisión de «72          horas»,          que pidiera el ahora quejoso en fase de ejecución de la pena          que le fuera impuesta.  

Nótese  que, en lo medular, allí se acotó:  

(…)En  el sub judice, la Sala encuentra que el juzgado a quo, incurrió  en un yerro al instante de determinar los extremos temporales en que  se perpetró el secuestro extorsivo agravado en contra de  [persona  entonces menor de edad],  puesto que, si  bien es cierto, (…)fue raptada, en contra de su voluntad, el  veinte (20) de noviembre de dos mil uno (2001), también lo es  que, el fallo condenatorio ilustra que, esa  vulneración de la libertad individual y otras garantías  se perpetuó hasta el veintiuno (21) de abril de dos mil tres  (2003)…  

(…)  

…Teniendo  claro que existió una línea de tiempo de diecisiete  (17) meses, en respeto del principio fundamental de legalidad, para  el análisis de procedencia del beneficio invocado, debe  escudriñarse el ordenamiento jurídico en aras de  constatar si hasta el veintiuno (21) de abril de dos mil tres (2003),  permanecía vigente la disposición normativa que el  fallador de primera instancia tuvo en cuenta para adoptar la  determinación judicial cuestionada.  

Para  ello, no  sólo basta dar aplicación a las disposiciones del  artículo 15 de la Ley 40 de 1993, sino también, debe  tomarse en consideración que, el treinta y uno (31) de enero  de dos mil dos (2002) –esto es, en plena ocurrencia del secuestro  extorsivo agravado agotado contra L.J.S.A.–, entró en  vigencia la Ley  733 de 2002,  según publicación efectuada en el Diario Oficial Nro.  44.693; compendio  normativo “por medio de la cual se dictan medidas tendientes a  erradicar los delitos de secuestro,  terrorismo y  extorsión,  y se expiden otras disposiciones”, en  cuyo artículo 11 se dispone:  

“Artículo  11.  Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando  se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, y conexos, no procederán  las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni  se concederán los subrogados  penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad  de condena de ejecución condicional o suspensión  condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.  Tampoco  a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión,  ni habrá  lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o  administrativo…”…  

…Así,  en  tanto, en la línea de ejecución del delito de secuestro  extorsivo agravado, pervivían dos (2) restricciones  normativas[  (Artículo  15 de la ley 40 de 1993 y artículo 11 de la ley 733 de 2002)]  que restringen la concesión del permiso administrativo hasta  de setenta y dos (72) horas para punibles como el perpetrado por el  apelante, improcedente  deviene conceder a dicho ciudadano, una gracia administrativa que de  manera taxativa, ha sido vedada por el legislador.  

…Premisas  cuya aplicación se torna[n] ineludible[s], pues se  trata de normativas de orden público que bajo ninguna  circunstancia pueden dejar de ser aplicadas, máxime si a la  fecha permanecen vigentes,  en tanto no han sido derogadas tácita o expresamente, pues, a  contrario sensu, tal como lo señaló el juzgado de  primera instancia, han  sido refrendadas con posterioridad a su expedición (v.gr.  artículo 2[6  de la l]ey  1121 de 2006).  

(…)  

Lo  anterior significa que la  decisión del juez de primera instancia, por medio de la cual  negó el permiso administrativo hasta de 72 horas por fuera del  penal sin vigilancia al actor, no es caprichosa, sino que se ajusta a  la ley.  Aquí debemos recordar que de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 6º de la Constitución Política  “Los particulares sólo son responsables ante las  autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los  servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión  o extralimitación de sus funciones” y el juez como  servidor público está “sometido al imperio de la  ley”  [art.  230 de la Constitución Política;] por  tanto, se encuentra obligado a respetar los mandatos prohibitivos  supra referenciados, de ahí que su decisión, es  ajustada a derecho… (Énfasis  adrede).  

Proveído  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta  las trasgresiones alegadas, las cuales no encuentran recibo en esta  calzada excepcional de ayuda.  

Es  que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que la corporación encartada dispuso mantener el auto  de primer grado contrario a su solicitud de excarcelación por  72 horas, al concluir, en resumen, la prohibición de ese tipo  de beneficios frente al delito por el cual fuera condenado, a la luz  de los cánones 15 de la ley 40 de 1993 y 11 de la 733 de 2002  (vigentes a la comisión de la falta punible), así como  del precepto 26 de la norma 1121 de 2006. Planteamientos que difícil  es desaprobar de plano,  o  calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  resulta[n]  contrari[os]  a la razón,  es  decir,  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

También  es tema averiguado  que divergir del fundamento de una resolución judicial no  desemboca, a  simple vista,  en una lesividad  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir]  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Lo          consignado conlleva, entonces, a resolver de modo ratificatorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el conducto más eficaz y, en oportunidad, envíense  las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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