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STC9986-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9986-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01086-01 (Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 8 de junio, emitida por la homóloga de Casación Penal, en la acción de tutela impulsada por Bulfrando Herrera Guerrero contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Sala Penal) y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de La Dorada. Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó la protección inmediata de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «igualdad(…) y libertad», presuntamente conculcadas por las dependencias jurisdiccionales repelidas.
Y en concreto, se le confiera beneficio provisional de excarcelación, dentro del expediente n.° «2006-00035».
2. Como sustento adujo haber sido condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio –en la causa arriba descrita– a la pena principal de «312 meses de prisión» mediante fallo de 6 de marzo de 2009, por el delito de «secuestro extorsivo agravado».
Afirmó que el estrado Segundo de Ejecución de La Dorada (Caldas), vigilante de la condena actualmente purgada en centro penitenciario del mismo municipio, dispuso desestimar su solicitud de permiso administrativo de excarcelación de hasta «72 horas» con auto de 13 de noviembre de 2020.
Criticó el tutelante las dos últimas resoluciones, en cuanto desecharon el pedimento de libertad provisional, pues los dispensadores de justicia pasaron por alto lo satisfactorio de su fase de resocialización, la permisión de la ley 890 de 2004 (art. 5°) sobre el «subrogado» por él urgido y, además, la recalificación hecha a favor desde el Consejo de Evaluación de la Cárcel, de alta a mediana seguridad.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal requerido dijo, a la postre, que el proveído de alzada no desprende vulneración alguna.
2. La Dirección Seccional de Fiscalías del Meta aseveró que los ataques le son extraños.
3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en informe posterior a la decisión constitucional de instancia, memoró lo acontecido en el decurso punitivo y también se mostró ajeno a las censuras.
4. No se produjeron más respuestas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda al encontrar que lo zanjado por los jueces accionados no se percibe descabellado ni irrazonable.
LA IMPUGNACIÓN
La propuso el convocante con persistencia en los reproches, pues si bien cometió un «[e]rror» por el cual fue condenado, lo cierto es que sería merecedor del beneficio que implorara a los jueces disentidos, dada su venturosa resocialización.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Se conduce a indagar en sus cimientos el proveído de 12 de noviembre de 2021, con el cual el tribunal recriminado –en apelación– finiquitó toda discusión frente al permiso de salida de prisión de «72 horas», que pidiera el ahora quejoso en fase de ejecución de la pena que le fuera impuesta.
Nótese que, en lo medular, allí se acotó:
(…)En el sub judice, la Sala encuentra que el juzgado a quo, incurrió en un yerro al instante de determinar los extremos temporales en que se perpetró el secuestro extorsivo agravado en contra de [persona entonces menor de edad], puesto que, si bien es cierto, (…)fue raptada, en contra de su voluntad, el veinte (20) de noviembre de dos mil uno (2001), también lo es que, el fallo condenatorio ilustra que, esa vulneración de la libertad individual y otras garantías se perpetuó hasta el veintiuno (21) de abril de dos mil tres (2003)…
(…)
…Teniendo claro que existió una línea de tiempo de diecisiete (17) meses, en respeto del principio fundamental de legalidad, para el análisis de procedencia del beneficio invocado, debe escudriñarse el ordenamiento jurídico en aras de constatar si hasta el veintiuno (21) de abril de dos mil tres (2003), permanecía vigente la disposición normativa que el fallador de primera instancia tuvo en cuenta para adoptar la determinación judicial cuestionada.
Para ello, no sólo basta dar aplicación a las disposiciones del artículo 15 de la Ley 40 de 1993, sino también, debe tomarse en consideración que, el treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002) –esto es, en plena ocurrencia del secuestro extorsivo agravado agotado contra L.J.S.A.–, entró en vigencia la Ley 733 de 2002, según publicación efectuada en el Diario Oficial Nro. 44.693; compendio normativo “por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones”, en cuyo artículo 11 se dispone:
“Artículo 11. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo…”…
…Así, en tanto, en la línea de ejecución del delito de secuestro extorsivo agravado, pervivían dos (2) restricciones normativas[ (Artículo 15 de la ley 40 de 1993 y artículo 11 de la ley 733 de 2002)] que restringen la concesión del permiso administrativo hasta de setenta y dos (72) horas para punibles como el perpetrado por el apelante, improcedente deviene conceder a dicho ciudadano, una gracia administrativa que de manera taxativa, ha sido vedada por el legislador.
…Premisas cuya aplicación se torna[n] ineludible[s], pues se trata de normativas de orden público que bajo ninguna circunstancia pueden dejar de ser aplicadas, máxime si a la fecha permanecen vigentes, en tanto no han sido derogadas tácita o expresamente, pues, a contrario sensu, tal como lo señaló el juzgado de primera instancia, han sido refrendadas con posterioridad a su expedición (v.gr. artículo 2[6 de la l]ey 1121 de 2006).
(…)
Lo anterior significa que la decisión del juez de primera instancia, por medio de la cual negó el permiso administrativo hasta de 72 horas por fuera del penal sin vigilancia al actor, no es caprichosa, sino que se ajusta a la ley. Aquí debemos recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Constitución Política “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación de sus funciones” y el juez como servidor público está “sometido al imperio de la ley” [art. 230 de la Constitución Política;] por tanto, se encuentra obligado a respetar los mandatos prohibitivos supra referenciados, de ahí que su decisión, es ajustada a derecho… (Énfasis adrede).
Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta las trasgresiones alegadas, las cuales no encuentran recibo en esta calzada excepcional de ayuda.
Es que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la corporación encartada dispuso mantener el auto de primer grado contrario a su solicitud de excarcelación por 72 horas, al concluir, en resumen, la prohibición de ese tipo de beneficios frente al delito por el cual fuera condenado, a la luz de los cánones 15 de la ley 40 de 1993 y 11 de la 733 de 2002 (vigentes a la comisión de la falta punible), así como del precepto 26 de la norma 1121 de 2006. Planteamientos que difícil es desaprobar de plano, o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir, si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
También es tema averiguado que divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en una lesividad ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Lo consignado conlleva, entonces, a resolver de modo ratificatorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el conducto más eficaz y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS