Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9983-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9983-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02516-00
(Aprobado en Sala de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte tutela que Jorge Iván de Jesús Zapata Henao y José Aníbal Restrepo Tamayo le instauraron a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 05088 31 03 001 2013 00611 00/01/02.
ANTECEDENTES
1.- Los precursores, a través de apoderada, reclamaron la protección de las prerrogativas a la «igualdad», «acceso a la administración de justicia», «debido proceso (defensa y contradicción)» y «tutela judicial efectiva», para que se ordenara a la Magistratura convocada revocar la providencia de 28 de junio de 2022 y, por ende, confirmar la de 24 de febrero.
En sustento adujeron que en el juicio declarativo de resolución de contrato que en su contra y de otros promovieron Gabriel Jaime Gallo y otros, el Juzgado Primero del Circuito de Oralidad de Bello desestimó las pretensiones de la demanda de reconvención (pertenencia), declaró resuelto el negocio jurídico, determinó que eran poseedores de buena fe sobre los inmuebles prometidos en venta y, en consecuencia, dispuso restituciones mutuas, condenó a los allá convocantes al pago de mejoras útiles y plantaciones, y a ellos a cancelar la cláusula penal y frutos, reconociéndole el «derecho de retención» (12 jul. 2017).
Indicaron que el superior modificó la decisión respecto del precio que debían «restituir los demandantes y el valor de los frutos que debían pagar los demandados» y la confirmó en todo lo demás (12 jul. 2018), al paso que la Sala de Casación Civil inadmitió el recurso extraordinario (AC55088-2019, 19 dic.) y rechazó la solicitud de reconsideración (AC1249-2021, 13 abr.).
Señalaron que el a quo «rechazó» el requerimiento de la parte actora tendiente a que se adelantara incidente de liquidación de condena, se mandara a la pasiva que «permita el ingreso al inmueble a los peritos avaluadores [,] brinden colaboración y suministren la información que estos les soliciten para la elaboración del avalúo de las mejoras del inmueble» y, se les otorgara término razonable para «aportar el avalúo definitivo», por no cumplir los requisitos previstos en el numeral 3° del artículo 283 del C.G.P. (24 feb. 2022), resolución que mantuvo incólume (9 may.), pero que el Tribunal revocó para, en su lugar, «concede[r] a la parte demandante un término adicional de treinta (30) días para presentar el avalúo definitivo y acompañarlo de la solicitud estimada bajo la gravedad de juramento, instando a la parte demandada para prestar la colaboración necesaria para la práctica del avalúo, permitiendo el ingreso de los avaluadores a los inmuebles, suministrando las licencias de construcción y otros documentos» (28 jun.).
Acusaron a la Corporación cuestionada de incurrir en vía de hecho por «defecto fáctico», porque:
i) Desconoció que para la elaboración del dictamen aportado con la «petición incidental» permitieron el ingreso a los inmuebles, el registro fotográfico y de video con dron, de ahí que los incidentantes hubiesen faltado a la verdad cuando manifestaron que el concepto técnico no es definitivo por no haber podido ingresar al predio.
ii) Pasó por alto que los «demandantes» al interponer recurso extraordinario de casación allegaron avalúo para cuantificar las «pretensiones», que atribuyó a cada una de las propiedades un valor, lo que no ocurrió en la nueva experticia que estableció que uno de los fundos se encuentra en estado de ruina y su precio asciende a $0, cuando lo cierto es que las fotografías muestran que sí tiene mejoras que deben ser reconocidas.
iii) En la «petición incidental» brilla por su ausencia la «estimación razonada declarada bajo juramento» de la «cuantía de las mejoras».
iv) Profirió una «decisión sin motivación» al no explicar la diferencia entre la pericia que se presentó y la que llamó «definitiva.
v) Fue incoherente al ordenarle aportar licencias de construcción y otros documentos, ya que los «demandantes» pueden obtenerlos en tanto son los titulares del derecho real de dominio y los avaluadores basaron su pericia en esa información, invirtiendo la carga de la prueba y dilatando el litigio.
2.- El extremo demandante en el pleito cuestionado se opuso al amparo porque no constituye una «tercera instancia frente a lo ya decidido por el Tribunal».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, comoquiera que se avizora que el auto de la Colegiatura confutada (28 jun. 2022), que revocó el que «rechazó la solicitud de incidente de liquidación de condena» para, en su lugar, conceder a la parte incidentante 30 días «para presentar el avalúo definitivo y acompañarlo de la solicitud estimada bajo la gravedad de juramento» e, instar al extremo demandado en aras que «prest[e] la colaboración necesaria para la práctica del avalúo, permitiendo el ingreso de los avaluadores a los inmuebles [y], suministrando las licencias de construcción y otros documentos», no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para arribar a tal conclusión, trajo a colación el artículo 283 del Código General del Proceso, con fundamento en el cual sostuvo que quien aspire adelantar «incidente para liquidar la condena», debe radicar la «petición en un término perentorio» y efectuar «estimación razonada y juramentada de las mejoras».
Bajo dicho contexto, aseguró que en el caso objeto de análisis el factor temporal estaba acreditado, ya que para no sobrepasarlo el «extremo demandante» pidió el adelantamiento de la causa incidental y allegó una experticia que denominó «preliminar», poniendo en conocimiento del juzgador «los inconvenientes técnicos que ha[bían] tenido los peritos para una concreción del precio de las mejoras y así estimarlas bajo juramento».
Luego de lo cual, puntualizó que el a quo pasó por alto la prevalencia del «derecho» sustancial y el deber que ostenta de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, al desconocer que en el sub judice:
(…) 1) «[S]e presenta una imposibilidad física para presentar un avalúo definitivo y con ello estimar bajo juramento el monto de las mejoras que va a pagar la parte demandante, que deviene del actuar de los demandados y de trámites administrativos que escapan de la órbita de control de la parte demandante, sus apoderados y los avaluadores», 2) «[P]ara resolver la controversia y poder ejecutar la condena en los términos que dispuso (…) [el] Tribunal (…) de Medellín, debe respetarse y garantizarse las opciones contempladas en el artículo 966 del C.C., que están condicionadas al trámite incidental que se pretende» y, 3) «[D]ebió precaver los medios para facilitar el adelantamiento del incidente (…), máxime cuando la parte demandante se ha mostrado diligente y oportuna en su adelantamiento», pues «a lo imposible nadie está obligado…».
En ese orden, coligió, de cara a la necesidad de establecer con exactitud el quantum de la condena, que el juez de primer grado no puede anhelar que el perito entregue una experticia, pese a que no cuenta con la información necesaria y, no puede «acceder» a ella en atención a los obstáculos puestos por la contraparte.
2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quieren los querellantes, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Ergo, surge claro el fracaso del ruego supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Jorge Iván de Jesús Zapata Henao y José Aníbal Restrepo Tamayo.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS