STC9983 2022

AGOSTO

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STC9983-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9983-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02516-00  

(Aprobado  en Sala de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte tutela que Jorge Iván de Jesús Zapata Henao y  José Aníbal Restrepo Tamayo le instauraron a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  extensiva al  Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y demás  intervinientes en el consecutivo 05088 31 03 001 2013 00611 00/01/02.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los precursores, a través de apoderada, reclamaron la  protección de las prerrogativas a la «igualdad»,  «acceso a la administración de justicia»,  «debido  proceso (defensa y contradicción)» y  «tutela  judicial efectiva»,  para que se ordenara a la Magistratura convocada revocar la  providencia de 28 de junio de 2022 y, por ende, confirmar la de 24 de  febrero.  

En  sustento adujeron que en el juicio declarativo de resolución  de contrato que en su contra y de otros promovieron Gabriel Jaime  Gallo y otros, el Juzgado Primero del Circuito de Oralidad de Bello  desestimó las pretensiones de la demanda de reconvención  (pertenencia), declaró resuelto el negocio jurídico,  determinó que eran poseedores de buena fe sobre los inmuebles  prometidos en venta y, en consecuencia, dispuso restituciones mutuas,  condenó a los allá convocantes al pago de mejoras  útiles y plantaciones, y a ellos a cancelar la cláusula  penal y frutos, reconociéndole el «derecho  de retención»  (12 jul. 2017).  

Indicaron  que el superior modificó la decisión respecto del  precio que debían «restituir  los demandantes y el valor de los frutos que debían pagar los  demandados»  y la confirmó en todo lo demás (12 jul. 2018), al paso  que la Sala de Casación Civil inadmitió el recurso  extraordinario (AC55088-2019, 19 dic.) y rechazó la solicitud  de reconsideración (AC1249-2021, 13 abr.).  

Señalaron  que el a  quo «rechazó»  el requerimiento de la parte actora tendiente a que se adelantara  incidente de liquidación de condena, se mandara a la pasiva  que «permita  el ingreso al inmueble a los peritos avaluadores [,] brinden  colaboración y suministren la información que estos les  soliciten para la elaboración del avalúo de las mejoras  del inmueble»  y, se les otorgara término razonable para «aportar  el avalúo definitivo»,  por no cumplir los requisitos previstos en el numeral 3° del  artículo 283 del C.G.P. (24 feb. 2022), resolución que  mantuvo incólume (9 may.), pero que el Tribunal revocó  para, en su lugar, «concede[r]  a la parte demandante un término adicional de treinta (30)  días para presentar el avalúo definitivo y acompañarlo  de la solicitud estimada bajo la gravedad de juramento, instando a la  parte demandada para prestar la colaboración necesaria para la  práctica del avalúo, permitiendo el ingreso de los  avaluadores a los inmuebles, suministrando las licencias de  construcción y otros documentos»  (28 jun.).  

Acusaron  a la Corporación cuestionada de incurrir en vía de  hecho por «defecto  fáctico»,  porque:  

i)  Desconoció que para la elaboración del dictamen  aportado con la «petición  incidental»  permitieron el ingreso a los inmuebles, el registro fotográfico  y de video con dron, de ahí que los incidentantes hubiesen  faltado a la verdad cuando manifestaron que el concepto técnico  no es definitivo por no haber podido ingresar al predio.  

ii)  Pasó  por alto que los «demandantes»  al interponer recurso extraordinario de casación allegaron  avalúo para cuantificar las «pretensiones»,  que atribuyó a cada una de las propiedades un valor, lo que no  ocurrió en la nueva experticia que estableció que uno  de los fundos se encuentra en estado de ruina y su precio asciende a  $0, cuando lo cierto es que las fotografías muestran que sí  tiene mejoras que deben ser reconocidas.  

iii)  En  la «petición  incidental»  brilla por su ausencia la «estimación  razonada declarada bajo juramento»  de la «cuantía  de las mejoras».  

iv)  Profirió  una «decisión  sin motivación»  al no explicar la diferencia entre la pericia que se presentó  y la que llamó «definitiva.  

v)  Fue incoherente al ordenarle aportar licencias de construcción  y otros documentos, ya que los «demandantes»  pueden obtenerlos en tanto son los titulares del derecho real de  dominio y los avaluadores basaron su pericia en esa información,  invirtiendo la carga de la prueba y dilatando el litigio.  

2.-  El extremo demandante en el pleito cuestionado se opuso al amparo  porque no constituye una «tercera  instancia frente a lo ya decidido por el Tribunal».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, comoquiera que  se avizora que el auto de la Colegiatura confutada (28 jun. 2022),  que revocó el que «rechazó  la solicitud de incidente de  liquidación de condena»  para, en su lugar, conceder a la parte incidentante 30 días  «para  presentar el avalúo definitivo y acompañarlo de la  solicitud estimada bajo la gravedad de juramento»  e, instar al extremo demandado en aras que «prest[e]  la colaboración necesaria para la práctica del avalúo,  permitiendo el ingreso de los avaluadores a los inmuebles [y],  suministrando las licencias de construcción y otros  documentos»,  no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Para  arribar a tal conclusión, trajo a colación el artículo  283 del Código General del Proceso, con fundamento en el cual  sostuvo que quien aspire adelantar «incidente  para liquidar la condena»,  debe radicar la «petición  en un término perentorio»  y efectuar «estimación  razonada y juramentada de las mejoras».  

Bajo  dicho contexto, aseguró que en el caso objeto de análisis  el factor temporal estaba acreditado, ya que para no sobrepasarlo el  «extremo  demandante»  pidió el adelantamiento de la causa incidental y allegó  una experticia que denominó «preliminar»,  poniendo en conocimiento del juzgador «los  inconvenientes técnicos que ha[bían] tenido los peritos  para una concreción del precio de las mejoras y así  estimarlas bajo juramento».  

Luego  de lo cual, puntualizó que el a  quo  pasó por alto la prevalencia del «derecho»  sustancial y el deber que ostenta de garantizar el acceso efectivo a  la administración de justicia, al desconocer que en el sub  judice:  

(…)  1)  «[S]e  presenta una imposibilidad física para presentar un avalúo  definitivo y con ello estimar bajo juramento el monto de las mejoras  que va a pagar la parte demandante, que deviene del actuar de los  demandados y de trámites administrativos que escapan de la  órbita de control de la parte demandante, sus apoderados y los  avaluadores»,  2)  «[P]ara  resolver la controversia y poder ejecutar la condena en los términos  que dispuso (…) [el] Tribunal (…) de Medellín,  debe respetarse y garantizarse las opciones contempladas en el  artículo 966 del C.C., que están condicionadas al  trámite incidental que se pretende»  y, 3)  «[D]ebió  precaver los medios para facilitar el adelantamiento del incidente  (…), máxime cuando la parte demandante se ha mostrado  diligente y oportuna en su adelantamiento»,  pues «a  lo imposible nadie está obligado…».  

En  ese orden, coligió, de cara a la necesidad de establecer con  exactitud el  quantum de  la condena, que el juez de primer grado no puede anhelar que el  perito entregue una experticia, pese a que no cuenta con la  información necesaria y, no puede «acceder»  a ella en atención a los obstáculos puestos por la  contraparte.  

2.-  Independientemente  que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge  defecto con entidad suficiente que estructure  «vía  de hecho»  como quieren los querellantes, quienes aspiran a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió darse a  la contienda, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de esta salvaguarda, que no es la de servir de tercera  instancia para discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Ergo,  surge claro el fracaso del ruego supralegal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por Jorge  Iván de Jesús Zapata Henao y José Aníbal  Restrepo Tamayo.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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