ATC1156 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1156-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1156-2022  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2022-00265-01  

Bogotá  D.C,  ocho (8)  de  agosto de dos mil veintidós (2022).  

1.        Correspondería  decidir impugnación  formulada frente a la  sentencia de 17 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  dentro de la acción de tutela instaurada por Pedro Felipe  Acosta Vergara contra  el Juzgado Primero de Familia y la Comisaría de Familia  Permanente Diurna, ambos de esa ciudad;  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.        Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del artículo 4º del Decreto  306 de 19921,  toda vez que el Tribunal  Constitucional no vinculó a Norma Marrugo Acosta, Alex Eduardo  y Pedro Felipe Acosta Marrugo a efectos de que  pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción.  

Ello  al vislumbrar que a pesar de que al avocar el conocimiento de la  acción constitucional dispuso comunicar tal determinación  «a  las partes y terceros»,  lo  cierto es que las personas aludidas a espacio no fueron enteradas de  la solicitud de amparo, a pesar de figurar allí como  intervinientes y tener un interés directo en este asunto, pues  con la petición de amparo se critica las decisiones adoptadas  en el trámite de violencia intrafamiliar a favor de Pedro  Acosta Vergara, en las que, entre otras, ordenó a Fabricio  Acosta «disponer  lo necesario para que todos los hijos de… Pedro Acosta  Vergara, los señores José Ricardo, Pedro Felipe y Alex  Eduardo Acosta Marrugo, tengan acceso a las visitas al padre  biológico…»,  de ahí que, se insiste, les asiste un interés directo  con las resultas de la salvaguarda, pues se busca dejar sin efecto  tal determinación.  

3.  Se precisa que la notificación al interesado se debe efectuar  de manera directa, sin que sea válida la comunicación a  través de su apoderado judicial, pues cuando al fallador le  resulte realmente imposible la notificación personal, como  último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los  términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corte.  

Obsérvese  que esta Corporación sentó que no se observaba el  debido proceso en el trámite de tutela cuando se entera al  apoderado judicial de la parte o interviniente, dado que:  

…la  no vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de  cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo  constitucional, pero no se le enteró personalmente de su  existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien  no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente  procedimiento excepcional.  

Frente  al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción  también incumbe a las referidas demandantes,… sin que,  a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez  que la notificación efectuada se surtió con el  apoderado…, quien funge como su representante judicial en el  litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto  actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a  340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la  notificación que originó la deficiencia apuntada,  puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido  conocimiento del trámite constitucional que había de  proveerse directamente con aquellas, amén que omitió  aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha  calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)  (CSJ  ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos otros,  en ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01).  

4.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las  partes o intervinientes»,  con  lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

…lejos  de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación  ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra  quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces…  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador…  (CC  A-018/05)  

5.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Norma  Marrugo Acosta, Alex Eduardo y Pedro Felipe Acosta Marrugo,  toda vez que al omitirlas les fue impedido intervenir en ese  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.  

6.        Por  lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, para que adelante nuevamente la actuación que por  esta vía se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Norma  Marrugo Acosta, Alex Eduardo y Pedro Felipe Acosta Marrugo,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

2.        En  consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal origen  para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la  parte motiva de este proveído.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Aparte incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069          de 2015 (Por medio          del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector          Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la… tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…,          en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

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