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STC9982-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9982-2022
Radicación Nº 13001-22-13-000-2022-00264-01
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de junio de 2022, en la acción de tutela instaurada por Ageovaldi Rojano Márquez frente al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena y el Centro Zonal de la Virgen y Turístico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, trámite al que fueron vinculados la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia de Cartagena, Gil Daniel Rojano Márquez, Benjamín Ávila Lora, Jairo Javier, Mugueth y Henry Ávila Maury y citadas las partes e intervinientes en el trámite del proceso de interdicción absoluta bajo radicado 2000-647.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «mora judicial», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas
En compendio refirió que, en el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, se adelantó proceso de interdicción absoluta por incapacidad mental de su hermano, señor Gil Daniel Rojano Márquez, juicio en el que se nombró a Delvis Maury Márquez como su guardadora hasta el momento del fallecimiento de esta última.
Relató que, a raíz de la muerte de su hermana, ha intentado contactarse con Gil Daniel Rojano Márquez, pero sus sobrinos Benjamín Ávila Lora, Jairo Javier Ávila Maury, Mugueth Ávila Maury y Henry Ávila Maury, han impedido, por las vías de hecho, «el acceso a ver a mi hermano, sin justificación legal».
Indicó que, concurrió al Juzgado accionado y le fue informado que el expediente se extravió, por lo que el 8 de febrero de 2022 radicó petición solicitando copia del proceso, sin que hasta la fecha se haya otorgado respuesta alguna.
Agregó que dada la situación que se presenta con su hermano, refiriéndose a que sus sobrinos lo tienen retenido las 24 horas del día y no permiten su ingreso, presentó el 29 de noviembre de 2021 medida de protección ante el ICBF del barrio Olaya Herrera de la ciudad de Cartagena, solicitud que tampoco ha sido contestada por parte de tal entidad.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a las autoridades accionadas, que se pronuncien sobre las peticiones radicadas el 29 de noviembre de 2021 y 8 de febrero de 2022.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Cuarto de Familia de Cartagena informó que la señora Delvis Esther Maury Márquez a través de apoderado judicial, presentó proceso de Interdicción Judicial en favor del señor Gil Daniel Rojano Márquez, distinguido con radicado 13-001-31-10-004-2000-00647-00, juicio que culminó con sentencia en la que se designó a la demandante como curadora de Rojano Márquez.
Agregó que, recibida la petición a que refiere el accionante, solicitó el proceso en mención al Archivo Central y este respondió que no se encuentra en sus instalaciones, además como el notificador del despacho, quien luego de varias búsquedas no ubicó el expediente en las instalaciones del Juzgado, mediante auto de 9 de junio de 2022, adoptó las disposiciones tendientes a la reconstrucción del proceso, providencia que fue notificada mediante estado electrónico N° 092 de 13 de junio de 2022.
2. El Procurador 10 Judicial de Familia de Cartagena, consideró que debe tenerse en cuenta la respuesta del Juzgado de conocimiento para analizar si se está frente a un hecho superado, en caso contrario, deberá el juzgado atender y pronunciarse prontamente sobre las solicitudes presentadas por el accionante a efectos de impulsar la causa conforme a la respectiva etapa procesal en que se encuentra, específicamente en lo relacionado con la solicitud de copia del expediente respecto al proceso de interdicción.
3. Mugueth Avila Maury, en calidad de vinculada en el presente trámite, se pronunció frente a los hechos de la tutela, manifestando no ser ciertos algunos de ellos, puesto que el señor Gil Daniel Rojano, se encuentra viviendo con ella y nunca ha impedido el ingreso de sus familiares ni las visitas al interdicto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cartagena, no evidenció vulneración por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena a las garantías invocadas, porque en la providencia de 9 de junio de 2022, notificada por estado de 13 de junio siguiente, se pronunció sobre la solicitud presentada por el actor el 8 de febrero de 2022.
De otra parte, concedió la protección invocada frente al Centro Zonal de la Virgen y Turístico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al advertir la vulneración al derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia, por lo que ordenó a tal autoridad que «dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie acerca de la solicitud de medida de protección radicada por el accionante el 29 de noviembre de 2021 y, de ser el caso, la remita a la Comisaría de Familia que estime competente».
IMPUGNACIÓN
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bolívar, solicitó la revocatoria del fallo y, declarar en consecuencia la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que respondió la petición elevada por el actor, mediante oficio de 13 de julio de 2022.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario y la de obtener una respuesta expedita y congruente sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende, entonces, una pronta resolución, una respuesta de fondo y, la notificación de la respuesta al interesado. (Ver CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053- 01, reiterado en STC1336-2015 y en STC4035-2020, STC1914-2021 y, STC8881-2022 entre muchas).
Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición – salvo norma legal especial – deberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción.
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, se advierte la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante por parte del Centro Zonal de la Virgen y Turístico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la consecuente confirmación del fallo impugnado por las razones que pasan a exponerse.
2.1 Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa que el señor Ageovaldi Rojano Márquez, radicó ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 29 de noviembre de 2021 memorial mediante el cual solicitó medida de protección en favor de su hermano Gil Daniel Rojano Márquez, petición que a la fecha de formulación de la presente acción constitucional no había sido resuelta.
[Derivado expediente digital. Expediente 2022-264.pdf. Pág. 8]
2.2 El ICBF accionado, al impugnar la sentencia constitucional, solicita la revocatoria del fallo de tutela para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, mediante oficio del 13 de julio de 2022, emitió respuesta a la petición elevada por el actor en los siguientes términos:
[Derivado expediente digital. Expediente 2022-264.pdf. Págs. 65 a 67]
3. Sin embargo, revisada la respuesta otorgada al derecho de petición, se advierte que: 1) La contestación fue proferida con ocasión del fallo de tutela de primera instancia, en tanto que, la fecha del citado oficio es de 13 de julio de 2022, es decir, con posterioridad a la orden impartida por el a quo y 2) Que si bien, el ICBF alega que remitió respuesta al accionante, lo cierto es que no dio cumplimiento a la disposición de la sentencia que se revisa, toda vez que la orden proferida dispuso «ORDENAR al Centro Zonal de la Virgen y Turístico del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie acerca de la solicitud de medida de protección radicada por el accionante el 29 de noviembre de 2021 y, de ser el caso, la remita a la Comisaría de Familia que estime competente»; limitándose la autoridad accionada a pronunciarse frente a la solicitud, sin remitir la petición a la comisaría de familia que consideraba pertinente. (Resaltado de la Sala).
Y es que tal determinación tiene su fundamento en la norma que regula la falta de competencia para resolver las peticiones (Artículo 21 de la ley 1437 de 2011) que señala, «Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente».
4. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la providencia examinada, como quiera que, se advierte la vulneración al derecho fundamental de petición del señor Ageovaldi Rojano Márquez por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS