Asistente Jurídico Inteligente
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STC9980-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9980-2022
Radicación Nº 11001-22-10-000-2022-00572-01
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 1° de julio de 2022, en la acción de tutela formulada por John Alexander Chingate Celeita contra el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado 2020-00037.
ANTECEDENTES
1. Actuando mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el trámite del proceso atrás referido.
Sostuvo, que presentó demanda de liquidación de sociedad conyugal contra la señora Katherine Elizabeth Urrea Álvarez, conocimiento que asumió el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, y en cuyo trámite, la apoderada judicial que lo representaba presentó renuncia, que fue aceptada en auto del 3 de febrero de 2021, requiriéndolo para que constituyera un nuevo apoderado.
Explicó que, de manera posterior, se señaló el 26 de julio siguiente para llevar a cabo la audiencia virtual de inventarios y avalúos, la que no fue posible adelantarse, porque ninguna de las partes estaba representada por procurador judicial.
Agregó que como la demandada presentó trabajo de inventarios y avalúos de los bienes objeto de la liquidación conyugal, el Juzgado accionado adelantó la audiencia el 13 de septiembre de 2021, pasando por alto que no contaba con representante judicial, pese a que, en diligencia anterior, la juez informó que para esa clase de procesos no es posible actuar en nombre propio.
Situación ésta que, en su sentir, hace procedente la protección constitucional, para que se declare la nulidad de las actuaciones a partir de la diligencia de inventario y avalúos de 13 de septiembre de 2021, inclusive, pues no contó con profesional del derecho que lo representara en el aludido trámite, a tal punto que el 11 de marzo de 2022, se profirió sentencia «con nefastos resultados».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la nulidad de las actuaciones judiciales adelantadas en el interior del proceso de liquidación conyugal con radicado 2020-00037, a partir de la audiencia de 13 de septiembre de 2021, inclusive «porque a partir de esta se vulneraron los derechos fundamentales (…) a mi representado».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, además de remitir el enlace del proceso objeto de queja constitucional, refirió que no ha vulnerado derecho alguno de las partes, toda vez que las decisiones adoptadas en el juicio se realizaron con fundamento en las normas vigentes aplicables al caso concreto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela, al no advertir el cumplimiento del requisito de la inmediatez tras aducir «Así las cosas, como la presentación de la demanda de tutela se dio nueve meses después de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la señalada vulneración, la acción se torna improcedente, sumado a que el accionante no acreditó que hubiese mediado algún acontecimiento de tal entidad que le impidiera instaurar oportunamente, o por lo menos, en un tiempo razonable la presente acción, lo que deja en entredicho la urgencia del reclamo y conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para estudiar de fondo la acción».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante solicitó la revocatoria, y afirmó, que contrario a lo manifestado por el fallador de primera instancia, la protección se solicitó cumpliendo el requisito de inmediatez, en tanto que, la sentencia que puso fin al proceso fue proferida el 11 de marzo de 2022.
Reiteró que, al no contar con apoderado judicial, el juez tenía que subsanar tal situación, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, previo a la sentencia, lo que no sucedió, porque es deber del juzgador declarar la nulidad de las actuaciones, atendiendo la literalidad del artículo 134 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la solicitud de amparo en estudio satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si la autoridad accionada, trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que reclama John Alexander Chingate Caleita, con motivo de las circunstancias narradas en el escrito de tutela.
2. Frente al requisito de la inmediatez, esta Sala ha sostenido que, así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia formulando oportunamente la acción de tutela, y así,
«(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC4732-2022, STC6331-2022, STC7483-2022 y, STC7559-2022 entre muchas otras).
Conforme a lo señalado y revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, observa la Sala que el aludido presupuesto no se satisface en el asunto objeto de estudio, en tanto que, la actuación cuya nulidad se pretende esto es, la diligencia de inventarios y avalúos llevada a cabo por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, el 13 de septiembre de 2021, y la acción de tutela fue propuesta el 15 de junio de 2022, hace más de 10 meses superando así, el plazo razonable referido en párrafo precedente.
Y es que si bien, el accionante en su impugnación, refriere el cumplimiento del aludido presupuesto, en tanto que, en el asunto sometido a estudio de esta Sala, se profirió sentencia el pasado 11 de marzo, lo cierto es que en su escrito de tutela se queja de la audiencia de inventario y avalúos adelantada el 13 de septiembre pasado, la que se llevó a cabo no obstante a que él no contaba con representación por parte de un profesional del derecho, lo que en su sentir, vulneró las garantías fundamentales invocadas en el presente trámite.
En este sentido, el requisito de la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
3. Ahora bien, si en gracia de discusión se tuviera como satisfecho el requisito de la inmediatez, ante los argumentos del inconforme, de igual modo el amparo se observa improcedente, al no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad.
Lo anterior por cuanto, revisado el expediente digital del proceso de liquidación de Sociedad Conyugal, no se advierte que el señor Chingate Celeita previó acudir a la vía constitucional, haya promovido incidente de nulidad o elevado petición alguna en el sentido ahora alegado ante el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, lo que hace improcedente el amparo, puesto que, tal inconformidad debió alegarla ante el Juzgado de conocimiento, lo que en el presente caso no acaeció.
En consecuencia, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, pues se resalta que este mecanismo excepcional no se ha establecido para ser utilizado en forma alternativa o sustitutiva de los medios ordinarios o para subsanar la desidia de las partes, ante la falta de proposiciones oportuna de los mismos. (Ver entre otras, CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487- 2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01, STC820-2020, STC6580-2021, STC12011-2021, STC784-2022 y, STC2296-2022).
4. En consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se impone confirmar la sentencia impugnada, al no acreditarse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS