STC11388 2022

AGOSTO

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STC11388-2022

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11388-2022    

Radicación  nº 68001-22-13-000-2022-00379-01   

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió Wilson Peña  González contra el fallo de 5 de agosto de 2022, dictado por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en la acción de tutela que instauró contra  los Juzgados Veintisiete Civil Municipal y Décimo Civil del  Circuito ambos de la citada ciudad,  extensiva  a los demás intervinientes de la acción constitucional  con radicado N°  2022-00334-00.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista pretende a través del presente mecanismo i)  se  deje sin valor ni efecto el proveído que impuso sanción  por desacato a las ordenes impartidas en la citada controversia; ii)  se decrete la «INAPLICACIÓN  o INEJECUCIÓN de la (…)  multa (…)»  y iii)  se  declare la nulidad del fallo de tutela calendado 7 de junio de 2022.  

En  sustento de lo anterior, indicó que Leidy Carolina Rodríguez  Rubio promovió el diligenciamiento objeto de escrutinio contra  Coomeva E.P.S. – en liquidación y Famisanar E.P.S.  persiguiendo en el cobro de una licencia de maternidad, trámite  en el cual aunque expuso en su calidad de gerente regional para  Santander de la última de las entidades convocadas, que no era  su resorte el pago pretendido comoquiera que la accionante, no solo,  para la fecha del parto, no se encontraba afiliada a su sistema, sino  que «COMPENSÓ  sus periodos de gestación durante su afiliación»  a la EPS primigenia, así como que fue a esta que el empleador  radicó la cuenta de cobro, el Juzgado del Circuito convocado  confirmó en su integridad la decisión de la Juez  Municipal aludida que otorgó la protección rogada y le  ordenó la cancelación de los dineros pretendidos; el  actor considera que se debió tener en cuenta el silencio de la  otra dependencia convocada  y el Decreto 780 de 2016 que regula la  materia.  

Señaló  que pese a que demostró, por una parte, que  la  «OBLIGACIÓN  NO LE ASISTE  (…) por  tratarse de hechos anteriores a la fecha de afiliación de la  usuaria y que incluso (…)  hacen parte del procedimiento concursal»,  y por la otra, que realizó «todas  las actuaciones tendientes a superar los hechos que dieron origen al  trámite incidental, autorizando y gestiones (sic)  las  ordenes médicas del accionante»  el Despacho Judicial del conocimiento, lo sancionó  pecuniariamente por desacato a la orden referida en precedencia,  decisión que se confirmó en consulta; determinaciones  todas, en la que advierte no se analizaron las pruebas arrimadas ni  se tuvo en cuenta la normatividad que es aplicable.  

2.        Los  accionados memoraron las actuaciones que conocieron en el trámite  criticado; la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Santander y Coomeva E.P.S. en liquidación, aunque  en escritos separados, alegaron su falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

3.        El  a  quo  negó la salvaguarda reclamada, por un lado, con sustento en  que es improcedente cuestionar fallos de tutela a través del  mismo mecanismo, como aquí acontece, y por el otro, que no  advirtió irregularidad alguna en el trámite del  incidente de desacato, pues se acompasó a lo dispuesto en el  art. 27 del Decreto 2591 de 1991; agregó que la pretensión  dirigida a la inaplicación de la sanción incumple el  requisito de la subsidiariedad, pues no se ha solicitado en el  trámite criticado.  

4.          El gestor impugnó la anterior decisión con similares  argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

«(…)  en efecto, el fallo de tutela de fecha 07 de junio de 2022 está  siendo desacatado por la EPS FAMISANAR SAS, como quiera que no le ha  pagado la licencia de maternidad a la incidentante. Conforme a lo  anterior, es posible concluir que los derechos fundamentales de LEIDY  CAROLINA RODRIGUEZ RUBIO siguen siendo vulnerados por la EPS  FAMISANAR SAS, pese a existir una orden de tutela en firme. La  entidad está desacatando las órdenes judiciales sin  justificación alguna desconociendo que, mediante fallo de  tutela del 07 de junio de 2022 se ordenó “al  representante legal de FAMISANAR EPS que en un término  perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la  notificación de este fallo, proceda al reconocimiento y pago  de la licencia de maternidad (…),  por el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2021 al 13 de  abril de 2022. (…).”, configurándose así  la responsabilidad subjetiva del encargado del cumplimiento del  fallo, elemento determinante para la imposición de la sanción  por desacato.  

Por  tanto, esta instancia colige que WILSON PEÑA GONZÁLEZ,  actuando en calidad de Gerente Regional Santander de la EPS FAMISANAR  SAS, encargado de dar cumplimiento al fallo, ha incumplido  negligentemente sus obligaciones frente a LEIDY CAROLINA RODRIGUEZ  RUBIO, pues desatendió injustificadamente las órdenes  proferidas por el JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE  BUCARAMANGA».  

Continuando  con su disertación precisó que no había lugar a  declarar la nulidad invocada por el actor, habida cuenta que  

«(…)  en  primer lugar, (…)  no se encuadra en ninguna de las causales dispuestas en el art. 133  del C.G.P.; en segundo lugar, (…)  los motivos de inconformidad con el fallo de primera instancia, ya  fueron objeto de análisis en la sentencia de segunda instancia  (…);  en tercer lugar, (…)  en auto del 13 de julio de los corrientes, el a quo se pronunció  sobre lo manifestado en las respuestas rendidas por la parte  accionada; y, en cuarto lugar, (…)  si bien afirma que la accionante “allegó pruebas de que  su empleador COBRÓ LA LICENCIA DE MATERNIDAD A COOMEVA EPS  desde el mes de marzo del 2022, (4 meses atrás) (…)”,  lo cierto es que el documento que muestra como prueba de ello, en  realidad se denomina “FORMULARIO PARA PRESENTACIÓN DE  CRÉDITOS”, no pudiendo considerarse que ello pruebe que  ya le fue pagada al empleador la licencia de maternidad de la  actora».  

Desde  este punto, los argumentos que sustentan las providencias objetadas  se muestran razonables y, por consiguiente, no existe mérito  para descalificar en este extraordinario sendero la sanción  aludida.  

De  acuerdo a lo manifestado, se convalidará la resolución  examinada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:  CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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