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STC11388-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11388-2022
Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00379-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Wilson Peña González contra el fallo de 5 de agosto de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que instauró contra los Juzgados Veintisiete Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito ambos de la citada ciudad, extensiva a los demás intervinientes de la acción constitucional con radicado N° 2022-00334-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretende a través del presente mecanismo i) se deje sin valor ni efecto el proveído que impuso sanción por desacato a las ordenes impartidas en la citada controversia; ii) se decrete la «INAPLICACIÓN o INEJECUCIÓN de la (…) multa (…)» y iii) se declare la nulidad del fallo de tutela calendado 7 de junio de 2022.
En sustento de lo anterior, indicó que Leidy Carolina Rodríguez Rubio promovió el diligenciamiento objeto de escrutinio contra Coomeva E.P.S. – en liquidación y Famisanar E.P.S. persiguiendo en el cobro de una licencia de maternidad, trámite en el cual aunque expuso en su calidad de gerente regional para Santander de la última de las entidades convocadas, que no era su resorte el pago pretendido comoquiera que la accionante, no solo, para la fecha del parto, no se encontraba afiliada a su sistema, sino que «COMPENSÓ sus periodos de gestación durante su afiliación» a la EPS primigenia, así como que fue a esta que el empleador radicó la cuenta de cobro, el Juzgado del Circuito convocado confirmó en su integridad la decisión de la Juez Municipal aludida que otorgó la protección rogada y le ordenó la cancelación de los dineros pretendidos; el actor considera que se debió tener en cuenta el silencio de la otra dependencia convocada y el Decreto 780 de 2016 que regula la materia.
Señaló que pese a que demostró, por una parte, que la «OBLIGACIÓN NO LE ASISTE (…) por tratarse de hechos anteriores a la fecha de afiliación de la usuaria y que incluso (…) hacen parte del procedimiento concursal», y por la otra, que realizó «todas las actuaciones tendientes a superar los hechos que dieron origen al trámite incidental, autorizando y gestiones (sic) las ordenes médicas del accionante» el Despacho Judicial del conocimiento, lo sancionó pecuniariamente por desacato a la orden referida en precedencia, decisión que se confirmó en consulta; determinaciones todas, en la que advierte no se analizaron las pruebas arrimadas ni se tuvo en cuenta la normatividad que es aplicable.
2. Los accionados memoraron las actuaciones que conocieron en el trámite criticado; la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander y Coomeva E.P.S. en liquidación, aunque en escritos separados, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El a quo negó la salvaguarda reclamada, por un lado, con sustento en que es improcedente cuestionar fallos de tutela a través del mismo mecanismo, como aquí acontece, y por el otro, que no advirtió irregularidad alguna en el trámite del incidente de desacato, pues se acompasó a lo dispuesto en el art. 27 del Decreto 2591 de 1991; agregó que la pretensión dirigida a la inaplicación de la sanción incumple el requisito de la subsidiariedad, pues no se ha solicitado en el trámite criticado.
4. El gestor impugnó la anterior decisión con similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
«(…) en efecto, el fallo de tutela de fecha 07 de junio de 2022 está siendo desacatado por la EPS FAMISANAR SAS, como quiera que no le ha pagado la licencia de maternidad a la incidentante. Conforme a lo anterior, es posible concluir que los derechos fundamentales de LEIDY CAROLINA RODRIGUEZ RUBIO siguen siendo vulnerados por la EPS FAMISANAR SAS, pese a existir una orden de tutela en firme. La entidad está desacatando las órdenes judiciales sin justificación alguna desconociendo que, mediante fallo de tutela del 07 de junio de 2022 se ordenó “al representante legal de FAMISANAR EPS que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad (…), por el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2021 al 13 de abril de 2022. (…).”, configurándose así la responsabilidad subjetiva del encargado del cumplimiento del fallo, elemento determinante para la imposición de la sanción por desacato.
Por tanto, esta instancia colige que WILSON PEÑA GONZÁLEZ, actuando en calidad de Gerente Regional Santander de la EPS FAMISANAR SAS, encargado de dar cumplimiento al fallo, ha incumplido negligentemente sus obligaciones frente a LEIDY CAROLINA RODRIGUEZ RUBIO, pues desatendió injustificadamente las órdenes proferidas por el JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA».
Continuando con su disertación precisó que no había lugar a declarar la nulidad invocada por el actor, habida cuenta que
«(…) en primer lugar, (…) no se encuadra en ninguna de las causales dispuestas en el art. 133 del C.G.P.; en segundo lugar, (…) los motivos de inconformidad con el fallo de primera instancia, ya fueron objeto de análisis en la sentencia de segunda instancia (…); en tercer lugar, (…) en auto del 13 de julio de los corrientes, el a quo se pronunció sobre lo manifestado en las respuestas rendidas por la parte accionada; y, en cuarto lugar, (…) si bien afirma que la accionante “allegó pruebas de que su empleador COBRÓ LA LICENCIA DE MATERNIDAD A COOMEVA EPS desde el mes de marzo del 2022, (4 meses atrás) (…)”, lo cierto es que el documento que muestra como prueba de ello, en realidad se denomina “FORMULARIO PARA PRESENTACIÓN DE CRÉDITOS”, no pudiendo considerarse que ello pruebe que ya le fue pagada al empleador la licencia de maternidad de la actora».
Desde este punto, los argumentos que sustentan las providencias objetadas se muestran razonables y, por consiguiente, no existe mérito para descalificar en este extraordinario sendero la sanción aludida.
De acuerdo a lo manifestado, se convalidará la resolución examinada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS