STC11387 2022

AGOSTO

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STC11387-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11387-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01302-01  

(Aprobado  en Sala de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la impugnación formulada por el Ingenio Pichichí  S.A. contra el fallo  de 14 de julio de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia en  la salvaguarda que instauró frente a la Sala de  Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal  Superior y el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos de Buga,  partes e intervinientes en el juicio n° 76000310500120140044001  (Rad. Corte 88161).  

ANTECEDENTES  

1.  La convocante solicitó se deje sin efectos la sentencia de 28  de marzo del año que avanza «SL1316-2022»,  para que se profiera una nueva que «declare  procedente la excepción de compensación»,  que  propuso.  

En  sustento señaló que Jorge Giraldo Chaves, Carlos  Alberto Martínez Pajoi, José Libardo Linares Bolaños  Heriberto Alvarado Guerra y Dani Rojas Rojas presentaron demanda en  su contra con el fin de que se declarara la existencia de un contrato  de trabajo a término indefinido con cada uno de ellos y que en  consecuencia se condenara a la empresa al pago de prestaciones  sociales, cotizaciones a seguridad social e indemnizaciones.  

Correspondió  el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga quien negó  las pretensiones (16 oct. 2018), apelaron los demandantes y el  Tribunal la confirmó (15 oct. 201), postularon casación  y la Corte casó la sentencia de segunda instancia y en sede de  instancia revocó la del juzgado y en ese escenario hizo las  declaraciones y condenas contra la convocante en los términos  allí expresados (CSJ SL1316-2022, 28 mar.).  

Se  dolió de que la sala acusada no tuvo en cuenta que desde la  contestación de la demanda propuso la excepción  de compensación,  no obstante que «identificó  como precedente aplicable la sentencia SL955-2021», en  la cual sí la reconoció.  

2.  El juez de conocimiento remitió el hipervínculo del  expediente.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego por la razonabilidad de la decisión cuestionada.  Ahora,  en cuanto al presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial,  refirió que era «imprescindible  que formule la carga argumentativa suficiente para determinar que se  trata de un asunto de similares circunstancias fácticas y  jurídicas (…)». En  lo atinente a la trasgresión del derecho a la igualdad «lo  aportado al expediente constitucional no acredita que la empresa  accionante haya sido discriminada por las autoridades que resolvieron  el proceso ordinario laboral, en relación con otras personas».  

4.  La sociedad activante recurrió e insistió en los  argumentos expuestos en el escrito inicial relacionados con que la  magistratura acusada no argumentó de manera suficiente la  negativa al reconocimiento de la excepción  de compensación.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Corte a los motivos de impugnación, se anticipa que el  desenlace objetado se ratificará, por  cuanto de la providencia de casación reprochada no emerge  desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de  esta herramienta, conforme pasa a explicarse.  

Es así como  la autoridad convocada, al desatar los cargos propuestos por Jorge  Giraldo Chaves Guerrero, Carlos Alberto Martínez Pajoi,  José Libardo Linares Bolaños,  Heriberto Alvarado Guerra y Dani Rojas Rojas,  aplicó el principio  de flexibilidad que  le  permitía «comprender  perfectamente que, desde lo jurídico, los recurrentes  denuncian la interpretación errónea dada por el  Tribunal a la presunción legal del artículo 24 del  Código Sustantivo del Trabajo».  

Por ello cuando se  centró en el análisis de los ataques estableció  que:  

(…)  las  relaciones de los demandantes dependían realmente del Ingenio  Pichichí S.A. y no de Progresar y Progresemos; mostrándose  desatinada la decisión del Tribunal, pues más allá  de la verificación documental de la naturaleza jurídica  de las cooperativas y el Ingenio Pichichí S.A., debía  comprobar si las proveedoras contaban con la autonomía  técnica, administrativa y directiva, que les permitiera  garantizar que podían asumir el servicio de corte de caña  y algunas actividades inherentes a ella, sin requerir de la  estructura empresarial de la beneficiaria y menos aún sujetar  a sus trabajadores a la aceptación, capacitación,  control e incluso, solicitudes de exclusión de personal, como  antes se dijo.  

Igualmente,  se observa que Ingenio Pichichí S.A., a través de la  oferta mercantil de prestación de servicios del 10 de  noviembre de 2008, en el parágrafo 3º de la cláusula  octava, referente a las garantías, se comprometió a  reconocer a la cooperativa el valor de las incapacidades por  enfermedad general correspondientes a los días no cubiertos  por las EPS y a presentar al ente cooperativo las alternativas de  readaptación laboral para asociados vinculados al corte de  caña con recomendación de reubicación por su  estado de salud (f.° 371 vto. del cuaderno n.° 5).  

Por  consiguiente, al amparo del principio de la primacía de la  realidad sobre las formas, las mencionadas cooperativas actuaron como  simples intermediarias, como quiera que no organizaban, ni  controlaban, ni se beneficiaban de los servicios prestados por los  demandantes, pues es indiscutible que quien programaba las labores de  corte de caña, para el día subsiguiente a los trabajos  diarios de los demandantes, era el ingenio, lo cual se comprueba al  revisar las testimoniales de William Calvo y José León  Bermúdez Méndez Calvo, pruebas frente a las cuales la  Sala se habilita a pronunciarse dada la previa demostración de  los yerros jurídicos y fácticos por parte del Tribunal,  que si bien no allegaron convencimiento en torno a la existencia de  órdenes directas por parte de los corteros, sí son  contestes en que no estaban en libertad de disponer por cuál  terreno o suerte comenzar a recoger la caña.  

Para en esa línea  argumentativa concluir que.  

La  entidad demandada entonces no desvirtuó la presunción  de que la prestación de servicios de los demandantes estuvo  regida por un contrato de trabajo, pues no demostró que fue  ejecutado por uno distinto al laboral o que no se realizó en  condiciones de subordinación y dependencia.  

Ahora, en sede de  instancia, para desatar la apelación propuesto por los  demandantes se ocupó del estudio y verificación de cada  uno de los extremos temporales para, con base en ello, proferir las  correspondientes condenas e indemnizaciones.  

De igual manera,  desvirtuado como quedó que los demandantes no tenían un  vínculo laboral con la empresa Ingenio Pichichí S.A.,  contrario a lo afirmado por la inconforme la Corte se ocupó de  la excepción  de compensación de  la que resaltó,  

A  juicio de la Sala, no puede prosperar la excepción de  compensación, en razón a que quedó evidenciado,  tal como lo informaron los demandantes que, para el pago de las  compensaciones del régimen cooperativo, se les descontaba de  su salario mensual porcentajes equivalentes al 8.33% para la anual y  las semestrales, 4.16% para la de vacaciones y 1% para la de  intereses.  

Así las  cosas, comoquiera que el proveído cuestionado en esta queja  reposa en un discernimiento razonable sumado a la coherente  evaluación del material persuasivo sometido a la ponderación  de esa autoridad judicial, sin que fueran desvirtuados por la  demandada esos descuentos, queda en evidencia que el anhelo de la  impugnante es anteponer su propio criterio para aniquilar el juicio  donde fue vencida, además, el colegiado acusado aplicó  el postulado de primacía de la realidad sobre las formas  consagrado en los artículos 53 de la Constitución  Política y 24  del Código Sustantivo del  Trabajo,  «conforme al cual, el juez debe darle prelación a las  circunstancias que rodearon la relación jurídica, más  que a la forma que resulte del documento contractual o de cualquier  otro que hayan suscrito o expedido las partes».  

De  otra parte, respecto al precedente horizontal citado por la libelista  para fundamentar las súplicas, verifica  la Sala que los presupuestos fácticos y jurídicos en  dicha providencia difieren de los que alegó el tutelante como  soporte de su demanda.  Nótese  que en el juicio citado por la querellante (CSJ SL955-2021, 8 mar.)  se demostró «el  pago de algunos valores y, en todo caso, por aquellas cantidades  reconocidas a los trabajadores a título de créditos  sociales por parte de Fuerza Interactiva SAS o compensación  por la CTA Fuerza Interactiva, entre ellas, cesantías,  intereses cesantías, prima de servicios, vacaciones,  liquidación de prestaciones sociales y bonificaciones  navideñas, compensaciones anuales acumuladas, compensaciones  semestrales, intereses/compensación, compensación de  descanso»,  mientras que en este asunto las Cooperativas de Trabajo Asociado  Progresar y Progresemos «les  descontaba de su salario mensual porcentajes equivalentes al 8.33%  para la anual y las semestrales, 4.16% para la de vacaciones y 1%  para la de intereses».  Así las cosas, como cada uno  de esos casos tienen unas particularidades que lo diferencian de los  demás y de éste, luego no conducen a resolver de manera  uniforme, por  modo tal que en ese específico punto no se vislumbra ninguna  conculcación de las garantías reclamadas, tal como lo  expresó la primera instancia.  

Entonces,  comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía  susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará  lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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