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STC10262-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10262-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02581-00
(Aprobado en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Consuelo Marín Velásquez interpuso contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 14 de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el expediente No. 76-001-31-10-008-2011-00097-00.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se infiere que la actora pretende dejar sin valor y efecto la providencia que la condenó al pago de honorarios en favor de sus apoderados.
Como sustento, se extrae que la promotora suscribió contrato de prestación de servicios con los abogados José Nayib Vásquez Ramírez y Sonia Inlen Bueno Dimate con el objeto de representarla judicialmente en el juicio de sucesión de su fallecido padre, pactándose como honorarios el «25% del valor comercial y total de los bienes que se adjudiquen a su favor (…) aunque los abogados no hayan finiquitado el proceso». Indicó que pese a la «mala labor de sus apoderados», a quienes, además, les revocó el poder otorgado, aquellos promovieron un «incidente de regulación de honorarios» y el Juzgado accionado la condenó a pagarles la suma de $3.000.000. Frente a esa decisión interpuso el recurso de apelación y el Tribunal convocado la confirmó. De esa decisión deriva la lesión ius fundamental, pues en su criterio «los abogados aspirantes a sus honorarios actuaron de forma pasiva ante su defensa y sus intereses».
2. Para el momento en que se elaboró el proyecto no se habían recibido informes.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque la decisión de segunda instancia cuestionada, sobre la que se circunscribirá el análisis, al ser la determinación que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, al margen de que se comparta, no luce antojadiza, irracional, o contraria al ordenamiento jurídico, como se pasa a exponer:
En efecto, revisada la providencia censurada se halló que la Magistratura planteó que el problema jurídico sometido a su escrutinio estribó en determinar si «el monto de honorarios fijados en primera instancia es adecuado conforme la gestión desempeñada por los abogados y las pruebas documentales que obran dentro del incidente».
Enseguida, memoró las actuaciones más relevantes desplegadas por los apoderados de la actora y relievó que si bien
(…) la audiencia de inventarios y avalúos se dejó sin efecto por decisión en sede de tutela de esta Corporación, (…) en amparo de los derechos fundamentales de la señora Consuelo Marín Velásquez (…) ello no es óbice para reconocer la labor que en esa diligencia desempeñó el abogado que a esta asistió, porque, al margen que esta no surtiera finalmente efectos, significó el estudio de un voluminoso expediente y de diferentes predios que conforman el patrimonio partible, aunado a lo dispendioso que fue comunicarse con los herederos para que le permitieran ingresar a avaluar los inmuebles que interesan al proceso, como se desprende de la solicitud de requerimiento que hicieran al juzgado para ese efecto».
En relación con el reproche de la censora en torno a la idoneidad de la representación que hicieron dichos profesionales del derecho, señaló que
(…) es su deber poner en conocimiento de la autoridad competente para, de ser el caso, investigar los hechos que eventualmente pudieran ser objeto de sanción disciplinaria o penal, no siendo este el escenario propicio para ello, pues la finalidad del incidente de regulación de honorarios es establecer el monto de estos, haciendo un análisis de la labor desempeñada, la complejidad de la misma y el tiempo de duración, pero no de su idoneidad por escapar de la competencia de esta agencia judicial».
En punto al contrato de prestación de servicios suscrito entre José Nayib Vásquez Ramírez, Sonia Inlen Bueno Dimate y Consuelo Marín Velásquez, precisó que no se puede desconocer que
(…) en su cláusula segunda establece: “Honorarios. – La Parte Demandante pagará, por concepto de honorarios a favor de los abogados que la representan en la sucesión, la suma a que ascienda un porcentaje del 25% del valor comercial y total de los bienes que se adjudiquen a su favor dentro de la sucesión, o que reciba la mandante, en cualquier negociación, conciliación, transacción o sentencia, aunque los abogados no hayan finiquitado el proceso y su gestión; ese porcentaje se liquida sobre el valor real y comercial, de los bienes adjudicados, sin lugar a descuento alguno, salvo los abonos que se efectúen a favor de los abogados”, mientras que la cláusula Cuarta establece como obligaciones de la mandante “cubrir el monto de los honorarios al día siguiente de haber celebrado conciliación, transacción o negociación con los demás herederos, de obtener conciliación extraprocesal o sentencia favorable a sus intereses o pretensiones”, lo que, analizado en conjunto con el poder conferido, según el cual el mandato se otorgó para defender los intereses de la mandante dentro del proceso de sucesión de su padre “hasta su terminación”, se colige que el monto de honorarios establecido en el contrato de prestación de servicios y el pago de los mismos estaba sujeto a la adjudicación de los bienes en cabeza de la mandante o a “negociación, conciliación, transacción o sentencia”»(resaltado visible en el original).
Bajo ese marco, destacó que
(…) si bien se estableció que los honorarios se deben pagar “aunque los abogados no hayan finiquitado el proceso” y que la revocatoria del poder da lugar al pago total de estos (cláusula sexta), no puede perderse de vista que el objeto del contrato lógicamente era que fuera representada “hasta su terminación”. Entonces, si el objeto no se cumplió totalmente, porque se revocó el mandato antes de la “terminación” del proceso, no pueden pretender devengar unos honorarios por el total del valor establecido, máxime cuando estos penden del valor de los bienes que se le adjudique, etapa procesal a la que el proceso aún no ha llegado, pues, como se indicó, la audiencia de inventarios y avalúos dejada sin efecto por vía de tutela, aún no ha sido rehecha, como tampoco hay noticia de negociaciones, conciliaciones, ni transacciones, comoquiera que aquel acuerdo al que hacen referencia los abogados en la solicitud de regulación de honorarios, según el cual la heredera Yulieth Marín Calle pagaría a la señora Consuelo Marín la suma de $19.000.000 finalmente no se materializó porque la audiencia de inventarios y avalúos se dejó sin efectos y con ella el “acuerdo” para recibir esa suma de dinero, según lo relatan tanto los incidentantes como la incidentada».
Por lo expuesto, concluyó que
(…) la decisión de primera instancia se confirmará, atendiendo que los apelantes no lograron derruir los argumentos en los que se edificó la misma y toda vez que la suma establecida por la a quo se atempera a la gestión de los abogados, el tiempo que duró la misma (cinco meses), la complejidad del asunto, el contrato de prestación de servicios conforme al análisis efectuado en precedencia y se encuentra dentro del rango de la tarifa de agencias en derecho aplicable a los procesos liquidatorios conforme al Acuerdo 1887 de 2003 que rige en este asunto por ser el vigente al iniciarse, que para primera instancia se establece en hasta 7 SMMLV (Artículo sexto, numeral 1.10), por así mandarlo el inciso segundo del artículo 76 del Código General del Proceso. Ante la improsperidad de los recursos de alzada formulados por ambas partes, no hay lugar a condenar en costas».
Nótese, entonces, que la decisión atacada se encuentra soportada en la interpretación razonable que la Colegiatura encartada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración de cara a las pruebas que le adosaron, a partir de las cuales, determinó que los emolumentos ordenados se encuentran acorde con la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por los abogados de la precursora en relación con la labor jurídica desarrollada.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Así las cosas, puesto que la providencia cuestionada en esta queja descansa en un discernimiento razonable conforme a la normativa y jurisprudencia que regulan la materia, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Consuelo Marín Velásquez. Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS