STC10262 2022

AGOSTO

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STC10262-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10262-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02581-00  

(Aprobado  en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Consuelo Marín Velásquez  interpuso contra  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali y el Juzgado 14 de Familia de esa ciudad, extensiva a los  intervinientes en el expediente No. 76-001-31-10-008-2011-00097-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Del escrito de tutela se infiere que la actora  pretende  dejar sin valor y efecto la providencia que la condenó al pago  de honorarios en favor de sus apoderados.  

Como  sustento, se extrae que la promotora suscribió  contrato  de prestación de servicios con los abogados José Nayib  Vásquez Ramírez y Sonia Inlen Bueno Dimate con  el objeto de representarla judicialmente en el juicio de sucesión  de su fallecido padre, pactándose como honorarios el «25%  del valor comercial y total de los bienes que se adjudiquen a su  favor (…)  aunque los abogados no hayan finiquitado el proceso».  Indicó que pese a la «mala  labor de sus apoderados»,  a quienes, además, les revocó el poder otorgado,  aquellos promovieron un «incidente  de regulación de honorarios»  y el Juzgado accionado la condenó a pagarles la suma de  $3.000.000. Frente a esa decisión interpuso el recurso de  apelación y el Tribunal convocado la confirmó. De esa  decisión deriva la lesión ius  fundamental,  pues en su criterio «los  abogados aspirantes a sus honorarios actuaron de forma pasiva ante su  defensa y sus intereses».  

2.  Para el momento en que se elaboró el proyecto no se habían  recibido informes.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque la decisión de segunda  instancia cuestionada, sobre la  que se circunscribirá el análisis, al ser la  determinación que finiquitó cualquier discusión  sobre el litigio, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza, irracional, o  contraria al ordenamiento jurídico, como se pasa a exponer:  

En  efecto, revisada la providencia censurada se halló que la  Magistratura planteó que el problema jurídico sometido  a su escrutinio estribó en determinar si «el  monto de honorarios fijados en primera instancia es adecuado conforme  la gestión desempeñada por los abogados y las pruebas  documentales que obran dentro del incidente».  

Enseguida,  memoró  las actuaciones más relevantes desplegadas por los apoderados  de la actora y relievó que si bien  

(…)  la audiencia de inventarios y avalúos se dejó sin  efecto por decisión en sede de tutela de esta Corporación,  (…)  en amparo de los derechos fundamentales de la señora Consuelo  Marín Velásquez (…)  ello no es óbice para reconocer la labor que en esa diligencia  desempeñó el abogado que a esta asistió, porque,  al margen que esta no surtiera finalmente efectos, significó  el estudio de un voluminoso expediente y de diferentes predios que  conforman el patrimonio partible, aunado a lo dispendioso que fue  comunicarse con los herederos para que le permitieran ingresar a  avaluar los inmuebles que interesan al proceso, como se desprende de  la solicitud de requerimiento que hicieran al juzgado para ese  efecto».  

En  relación con el reproche de la censora en torno a la idoneidad  de la representación que hicieron dichos profesionales del  derecho, señaló  que  

(…)  es su deber poner  en conocimiento de la autoridad competente para, de ser el caso,  investigar los hechos que eventualmente pudieran ser objeto de  sanción disciplinaria o penal, no siendo este el escenario  propicio para ello, pues la finalidad del incidente de regulación  de honorarios es establecer el monto de estos, haciendo un análisis  de la labor desempeñada, la complejidad de la misma y el  tiempo de duración, pero no de su idoneidad por escapar de la  competencia de esta agencia judicial».  

En  punto al contrato de prestación de servicios suscrito entre  José Nayib Vásquez Ramírez, Sonia Inlen Bueno  Dimate y Consuelo Marín Velásquez, precisó que  no se puede desconocer que  

(…)  en su cláusula  segunda establece: “Honorarios.  – La Parte Demandante pagará, por concepto de honorarios  a favor de los abogados que la representan en la sucesión, la  suma a que ascienda un porcentaje del 25% del valor comercial y total  de los bienes  que se adjudiquen a su favor dentro de la sucesión,  o que reciba la mandante, en cualquier negociación,  conciliación, transacción o sentencia, aunque los  abogados no hayan finiquitado el proceso y su gestión; ese  porcentaje se liquida sobre el valor real y comercial, de los bienes  adjudicados,  sin lugar a descuento alguno, salvo los abonos que se efectúen  a favor de los abogados”, mientras  que la cláusula Cuarta establece como obligaciones de la  mandante “cubrir  el monto de los honorarios al día siguiente de haber celebrado  conciliación, transacción o negociación con los  demás herederos, de obtener conciliación extraprocesal  o sentencia favorable a sus intereses o pretensiones”,  lo que, analizado en conjunto con el poder conferido, según el  cual el mandato se otorgó para defender los intereses de la  mandante dentro del proceso de sucesión de su padre “hasta  su terminación”,  se colige que el monto de honorarios establecido en el contrato de  prestación de servicios y el pago de los mismos estaba sujeto  a la adjudicación de los bienes en cabeza de la mandante o a  “negociación,  conciliación, transacción o sentencia”»(resaltado  visible en el original).  

Bajo  ese marco, destacó que  

(…)  si bien se estableció que los honorarios se deben pagar  “aunque  los abogados no hayan finiquitado el proceso” y  que la revocatoria del poder da lugar al pago total de estos  (cláusula sexta), no puede perderse de vista que el objeto del  contrato lógicamente era que fuera representada “hasta  su terminación”.  Entonces, si el objeto no se cumplió totalmente, porque se  revocó el mandato antes de la “terminación”  del  proceso, no pueden pretender devengar unos honorarios por el total  del valor establecido, máxime cuando estos penden del valor de  los bienes que se le adjudique, etapa procesal a la que el proceso  aún no ha llegado, pues, como se indicó, la audiencia  de inventarios y avalúos dejada sin efecto por vía de  tutela, aún no ha sido rehecha, como tampoco hay noticia de  negociaciones, conciliaciones, ni transacciones, comoquiera que aquel  acuerdo al que hacen referencia los abogados en la solicitud de  regulación de honorarios, según el cual la heredera  Yulieth Marín Calle pagaría a la señora Consuelo  Marín la suma de $19.000.000 finalmente no se materializó  porque la audiencia de inventarios y avalúos se dejó  sin efectos y con ella el “acuerdo”  para  recibir esa suma de dinero, según lo relatan tanto los  incidentantes como la incidentada».  

Por  lo expuesto, concluyó que  

(…)  la decisión de primera instancia se confirmará,  atendiendo que los apelantes no lograron derruir los argumentos en  los que se edificó la misma y toda vez que la suma establecida  por la a  quo se  atempera a la gestión de los abogados, el tiempo que duró  la misma (cinco meses), la complejidad del asunto, el contrato de  prestación de servicios conforme al análisis efectuado  en precedencia y se encuentra dentro del rango de la tarifa de  agencias en derecho aplicable a los procesos liquidatorios conforme  al Acuerdo 1887 de 2003 que rige en este asunto por ser el vigente al  iniciarse, que para primera instancia se establece en hasta 7 SMMLV  (Artículo sexto, numeral 1.10), por así mandarlo el  inciso segundo del artículo 76 del Código General del  Proceso. Ante la improsperidad de los recursos de alzada formulados  por ambas partes, no hay lugar a condenar en costas».  

Nótese,  entonces, que la decisión atacada se encuentra soportada en la  interpretación razonable que la Colegiatura encartada  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración de cara a las pruebas que le adosaron, a  partir de las cuales, determinó que los emolumentos ordenados  se encuentran acorde con la  naturaleza, la calidad y la duración de la gestión  realizada por los  abogados de la precursora en relación con la labor jurídica  desarrollada.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Así  las cosas, puesto que la providencia cuestionada en esta queja  descansa en un discernimiento razonable conforme a la normativa y  jurisprudencia que regulan la materia, no queda alternativa distinta  a denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR la  tutela instada por Consuelo  Marín Velásquez.  Infórmese  a las partes y demás interesados por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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