STC11389 2022

AGOSTO

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STC11389-2022

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11389-2022  

Radicación  nº  68001-22-13-000-2022-00295-01  

(Aprobado  en Sala de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de agosto  de  dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, se dirime la impugnación del fallo de 28 de junio  de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela  promovida por Fredy Alarcón Saenz y María Rojas Moreno,  esta última en nombre propio y en representación de su  hija menor Luisa Alarcón Rojas, contra  el Juzgado  2°  Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, extensiva  a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de  alimentos con radicado n°  680813184002-2017-00265-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Los accionantes pidieron que se ordene al juzgado encartado entregar  «la  totalidad los títulos judiciales depositados a órdenes  del proceso»  cuestionado.  

En  sustento, adujeron que figuraron como ejecutantes en el proceso  cuestionado en el que se logró un acuerdo conciliatorio.  Relataron que en ese litigio se ordenó al pagador del  ejecutado -Ejercito  Nacional-  la deducción de las sumas dispuestas por el despacho.  Indicaron que tras la muerte del deudor (16 may. 2021), presentaron  ante el Ejercito Nacional «solicitud  para que les fueran reconocidos y pagados, en el porcentaje  correspondiente, los dineros que por derecho les corresponde de la  liquidación»  del alimentante fallecido -cesantías-.  

Señalaron  que el pagador emitió resolución favorable a su  petición y, en tal sentido, puso a disposición del  juzgado los respectivos recursos. Indicaron que solicitaron al  fallador accionado la entrega de esos dineros, pero la respuesta fue  desfavorable a sus intereses (22 abr. 2022). De esa decisión  derivan la lesión a sus derechos fundamentales pues consideran  que la agencia querellada aplicó «una  interpretación que desconoce el contexto humano de los  tutelantes».  

2.  El juzgado accionado remitió el expediente acusado, hizo un  relato de sus actuaciones y defendió la respectiva legalidad.  Destacó que el título aludido fue fraccionado para  pagar a los alimentarios las sumas adeudadas y el saldo fue retenido  para poner a órdenes del respectivo juicio de sucesión  del deudor. Resaltó que el auto que negó la entrega de  la totalidad del título no fue recurrido.  

Los  curadores designados para representar los derechos de los herederos  del causante se opusieron a la prosperidad del resguardo, entre  otras, porque se pagó la deuda del alimentante y el saldo  retenido por el juzgado debe ser reclamado por vía de un  proceso de sucesión. En similar sentido se pronunció la  Procuradora 161 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia y la Familia de Bucaramanga.  

3.  La primera instancia denegó el amparo tras considerar  razonable la decisión cuestionada.  

4.  Los  accionantes impugnaron con reiteración de sus argumentos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

La  denegación del resguardo será confirmada porque,  examinado el expediente, se constató la desatención del  presupuesto de subsidiariedad exigido para la procedencia de este  mecanismo constitucional.  

En  efecto, la queja de los accionantes se reduce a que el juzgador  accionado no accediera a su petición de entregar la  totalidad  de los recursos puestos a disposición del despacho por parte  del pagador del alimentante fallecido, decisión que se adoptó  en auto de 22 de abril pasado.  

No  obstante, del informe rendido a este sumario por parte de la agencia  judicial accionada y de la página web de consulta pública  de procesos, pudo constatarse que dicha determinación no fue  impugnada por los censores a través de los mecanismos  ordinarios de defensa judicial que ofrece el legislador adjetivo, en  concreto, mediante el recurso de reposición consagrado en el  artículo 318 del Código General del Proceso.  

De  allí que resulte ostensible el desconocimiento excepcional y  subsidiario que caracteriza a esta herramienta supralegal, lo cual,  deja en evidencia la improcedencia del resguardo.  

En  definitiva, como quiera que no se acreditó que la decisión  reprochada en esta sede constitucional fuese recurrida ante el juez  natural del asunto a través de las herramientas procesales  dispuestas para tal fin, no queda alternativa a confirmar la  denegación del amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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