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STC11389-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11389-2022
Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00295-01
(Aprobado en Sala de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo de 28 de junio de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Fredy Alarcón Saenz y María Rojas Moreno, esta última en nombre propio y en representación de su hija menor Luisa Alarcón Rojas, contra el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n° 680813184002-2017-00265-00.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron que se ordene al juzgado encartado entregar «la totalidad los títulos judiciales depositados a órdenes del proceso» cuestionado.
En sustento, adujeron que figuraron como ejecutantes en el proceso cuestionado en el que se logró un acuerdo conciliatorio. Relataron que en ese litigio se ordenó al pagador del ejecutado -Ejercito Nacional- la deducción de las sumas dispuestas por el despacho. Indicaron que tras la muerte del deudor (16 may. 2021), presentaron ante el Ejercito Nacional «solicitud para que les fueran reconocidos y pagados, en el porcentaje correspondiente, los dineros que por derecho les corresponde de la liquidación» del alimentante fallecido -cesantías-.
Señalaron que el pagador emitió resolución favorable a su petición y, en tal sentido, puso a disposición del juzgado los respectivos recursos. Indicaron que solicitaron al fallador accionado la entrega de esos dineros, pero la respuesta fue desfavorable a sus intereses (22 abr. 2022). De esa decisión derivan la lesión a sus derechos fundamentales pues consideran que la agencia querellada aplicó «una interpretación que desconoce el contexto humano de los tutelantes».
2. El juzgado accionado remitió el expediente acusado, hizo un relato de sus actuaciones y defendió la respectiva legalidad. Destacó que el título aludido fue fraccionado para pagar a los alimentarios las sumas adeudadas y el saldo fue retenido para poner a órdenes del respectivo juicio de sucesión del deudor. Resaltó que el auto que negó la entrega de la totalidad del título no fue recurrido.
Los curadores designados para representar los derechos de los herederos del causante se opusieron a la prosperidad del resguardo, entre otras, porque se pagó la deuda del alimentante y el saldo retenido por el juzgado debe ser reclamado por vía de un proceso de sucesión. En similar sentido se pronunció la Procuradora 161 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Bucaramanga.
3. La primera instancia denegó el amparo tras considerar razonable la decisión cuestionada.
4. Los accionantes impugnaron con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
La denegación del resguardo será confirmada porque, examinado el expediente, se constató la desatención del presupuesto de subsidiariedad exigido para la procedencia de este mecanismo constitucional.
En efecto, la queja de los accionantes se reduce a que el juzgador accionado no accediera a su petición de entregar la totalidad de los recursos puestos a disposición del despacho por parte del pagador del alimentante fallecido, decisión que se adoptó en auto de 22 de abril pasado.
No obstante, del informe rendido a este sumario por parte de la agencia judicial accionada y de la página web de consulta pública de procesos, pudo constatarse que dicha determinación no fue impugnada por los censores a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que ofrece el legislador adjetivo, en concreto, mediante el recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso.
De allí que resulte ostensible el desconocimiento excepcional y subsidiario que caracteriza a esta herramienta supralegal, lo cual, deja en evidencia la improcedencia del resguardo.
En definitiva, como quiera que no se acreditó que la decisión reprochada en esta sede constitucional fuese recurrida ante el juez natural del asunto a través de las herramientas procesales dispuestas para tal fin, no queda alternativa a confirmar la denegación del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS