ATC1233 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1233-2022

        

ATC1233-2022  

Expediente:  11001-02-03-000-2022-02807-00  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Se decide lo que  corresponde en relación con el impedimento manifestado por la  titular del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Florencia, para conocer del ruego  instaurado por María Camila Isaza Cabrera contra la  Universidad de la Amazonía.  

ANTECEDENTES  

1.- La  accionante acudió a esta especial justicia porque la convocada  presuntamente le vulneró las prerrogativas a la dignidad  humana, educación, mínimo vital e igualdad entre otros.  

3.- Pretendió  en consecuencia «se  ordene la reliquidación de [su] matrícula para poder  cancelarla antes del 11 de agosto de 2022, o en su defecto la  suspensión del término para pago hasta tanto no se  desate el presente problema, con el fin de evitar perjuicios  irremediables».  

4.-  El asunto fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Florencia, pero, la  funcionaria se declaró impedida con fundamento en la causal 5  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y remitió las  diligencias a los juzgados del circuito de Florencia – Reparto  (11 ag. 2022).  

5.-  Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad, despacho que no aceptó el  impedimento,  se abstuvo de conocer el ruego y envió las diligencias al  Tribunal (12 ag. 2022).  

6.-  Un Magistrado de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Florencia declaró que esa  Corporación no era competente para conocer del impedimento  porque las autoridades involucradas tienen distinta especialidad y  pertenecen a distintos distritos judiciales y ordenó la  remisión de las diligencias a esta Sala (16 ag. 2022).  

CONSIDERACIONES  

De manera  preliminar es menester indicar que decisiones de este carácter  venían siendo adoptadas por la Sala, pero con ocasión  de la entrada en vigor del Código General del Proceso, que en  el inciso primero del artículo 351  varió aquella regla, corresponde ahora al magistrado  sustanciador dictar el proveído definitorio del impedimento,  por lo que así se procede.  

La circunstancia  aducida por la Juez Primero Civil del Circuito Especializada en  Restitución de Tierras de Florencia no resulta atendible para  ser separada del conocimiento del amparo, por las razones que a  continuación se exponen.  

El numeral 5º  del canon 56 del Código de Procedimiento Penal establece como  «causal de impedimento»,  que «exista  amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes,  denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial».  

Sobre ese tópico  la Corte ha señalado, que  

(…)  obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del  individuo, por lo que no es necesario acompañarla con  elementos de prueba que respalden su configuración. No  obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para  auscultar su eventual concurrencia, la  presentación de argumentos consistentes que permitan advertir  que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta  con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario  judicial para decidir de manera imparcial el asunto  sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias  emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad  (CSJ AP de 20 nov. 2013, rad. 42698) (se  enfatiza, CSJ ATC213-2022).  

De manera que  para que dicha «causal»  se abra paso, es necesario que el «funcionario»  revele  animadversión o amistad íntima hacia una de las partes  de la contienda, que ésta sea recíproca y con entidad  suficiente para entorpecer su ánimo.  

Siendo  así, es claro que lo afirmado por la funcionaria a quien se le  asignó el asunto en  torno a que la accionante es familiar en segundo grado de  consanguinidad con el oficial mayor de ese juzgado el cual «tiene  funciones de sustanciación, entre las que se encuentran las  acciones constitucionales, lo que en llegado momento podría  permear la imparcialidad y objetividad que debe imprimirse a las  decisiones que se llegaran a tomar (…)»,  no bastan para estructurar la citada causal, ya que se trata de una  aseveración aislada, que no está enmarcada en el  supuesto de hecho que describe la regla, pues no es sino mirar que la  misma contempla tal situación solo respecto de los  funcionarios judiciales.  

En  este orden de ideas, a juicio de la Corte, refulge evidente que la  causal 5ª prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de  2004 se predica frente a la persona que ejerce jurisdicción,  en este caso la jueza, y respecto de los sujetos procesales, no entre  los demás servidores de la administración de justicia,  salvo los secretarios como lo contempla el artículo 146 del  Código General del Proceso, pues el  sentimiento de amistad, como ha precisado reiteradamente esta  Corporación en materia penal, debe suscitarse entre el juez y  alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que  concurran a la actuación (CSJ  AP7229–2015, 10 dic. 2015, rad. 47214 y STP4771–2017, 4  abr. 2017, rad. 91276), de  manera que la circunstancia arriba descrita  no tiene la virtualidad para apartarla del conocimiento del trámite  constitucional.  

Bajo  estos lineamientos,  el impedimento invocado no puede ser aceptado.  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  No aceptar el impedimento expuesto por la Juez Primero Civil del  Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Florencia.  

Segundo:  Devolver el expediente de manera inmediata a ese estrado, para  que impulse y decida la primera instancia, sin más dilaciones.  

Tercero:  Comunicar  lo resuelto a los interesados y funcionarios involucrados por el  medio más expedito, líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Corresponde          a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que          decidan la apelación contra el que rechace el incidente de          liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o          el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o          resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los          demás autos que no correspondan a la sala de decisión.      

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