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ATC1233-2022
ATC1233-2022
Expediente: 11001-02-03-000-2022-02807-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide lo que corresponde en relación con el impedimento manifestado por la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia, para conocer del ruego instaurado por María Camila Isaza Cabrera contra la Universidad de la Amazonía.
ANTECEDENTES
1.- La accionante acudió a esta especial justicia porque la convocada presuntamente le vulneró las prerrogativas a la dignidad humana, educación, mínimo vital e igualdad entre otros.
3.- Pretendió en consecuencia «se ordene la reliquidación de [su] matrícula para poder cancelarla antes del 11 de agosto de 2022, o en su defecto la suspensión del término para pago hasta tanto no se desate el presente problema, con el fin de evitar perjuicios irremediables».
4.- El asunto fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia, pero, la funcionaria se declaró impedida con fundamento en la causal 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y remitió las diligencias a los juzgados del circuito de Florencia – Reparto (11 ag. 2022).
5.- Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, despacho que no aceptó el impedimento, se abstuvo de conocer el ruego y envió las diligencias al Tribunal (12 ag. 2022).
6.- Un Magistrado de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia declaró que esa Corporación no era competente para conocer del impedimento porque las autoridades involucradas tienen distinta especialidad y pertenecen a distintos distritos judiciales y ordenó la remisión de las diligencias a esta Sala (16 ag. 2022).
CONSIDERACIONES
De manera preliminar es menester indicar que decisiones de este carácter venían siendo adoptadas por la Sala, pero con ocasión de la entrada en vigor del Código General del Proceso, que en el inciso primero del artículo 351 varió aquella regla, corresponde ahora al magistrado sustanciador dictar el proveído definitorio del impedimento, por lo que así se procede.
La circunstancia aducida por la Juez Primero Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Florencia no resulta atendible para ser separada del conocimiento del amparo, por las razones que a continuación se exponen.
El numeral 5º del canon 56 del Código de Procedimiento Penal establece como «causal de impedimento», que «exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial».
Sobre ese tópico la Corte ha señalado, que
(…) obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad (CSJ AP de 20 nov. 2013, rad. 42698) (se enfatiza, CSJ ATC213-2022).
De manera que para que dicha «causal» se abra paso, es necesario que el «funcionario» revele animadversión o amistad íntima hacia una de las partes de la contienda, que ésta sea recíproca y con entidad suficiente para entorpecer su ánimo.
Siendo así, es claro que lo afirmado por la funcionaria a quien se le asignó el asunto en torno a que la accionante es familiar en segundo grado de consanguinidad con el oficial mayor de ese juzgado el cual «tiene funciones de sustanciación, entre las que se encuentran las acciones constitucionales, lo que en llegado momento podría permear la imparcialidad y objetividad que debe imprimirse a las decisiones que se llegaran a tomar (…)», no bastan para estructurar la citada causal, ya que se trata de una aseveración aislada, que no está enmarcada en el supuesto de hecho que describe la regla, pues no es sino mirar que la misma contempla tal situación solo respecto de los funcionarios judiciales.
En este orden de ideas, a juicio de la Corte, refulge evidente que la causal 5ª prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 se predica frente a la persona que ejerce jurisdicción, en este caso la jueza, y respecto de los sujetos procesales, no entre los demás servidores de la administración de justicia, salvo los secretarios como lo contempla el artículo 146 del Código General del Proceso, pues el sentimiento de amistad, como ha precisado reiteradamente esta Corporación en materia penal, debe suscitarse entre el juez y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación (CSJ AP7229–2015, 10 dic. 2015, rad. 47214 y STP4771–2017, 4 abr. 2017, rad. 91276), de manera que la circunstancia arriba descrita no tiene la virtualidad para apartarla del conocimiento del trámite constitucional.
Bajo estos lineamientos, el impedimento invocado no puede ser aceptado.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: No aceptar el impedimento expuesto por la Juez Primero Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Florencia.
Segundo: Devolver el expediente de manera inmediata a ese estrado, para que impulse y decida la primera instancia, sin más dilaciones.
Tercero: Comunicar lo resuelto a los interesados y funcionarios involucrados por el medio más expedito, líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.