ATC1234 2022.

AGOSTO

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ATC1234-2022.

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

ATC1234-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02163-00  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Resuelve  la Corte lo concerniente a los impedimentos manifestados por los  Magistrados Francisco Ternera Barrios y Aroldo Wilson Quiroz  Monsalvo, para intervenir  en la definición de la  tutela instaurada por Jairo Londoño Arango contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o  magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de  estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales  taxativas de recusación e impedimento.  

En  ese orden, esta Corporación en auto  de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado el 18 de agosto de  2011 (rad. 2011-01687),  señaló que  

[L]os  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador.  

Destacando  que  

(…)  según  las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del  Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan  sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica  (…).  

2.-  En el  sub lite,  los citados dignatarios expresaron que en ellos concurre la causal de  impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56  del Código de Procedimiento Penal, por haber participado en la  sesión en la que se discutió y aprobó la  sentencia STC462-2022 (26 en.) en el auxilio (rad. 00077-00), y haber  emitido el auto AC2920-2022 (6 jul.) en el recurso extraordinario de  casación (rad. 2019-00665-01), determinaciones a las que, en  su opinión, se extiende la queja superlativa.  

3.-  Confrontada tales decisiones con el libelo inaugural actual, emerge  que la demanda de ahora no se relaciona directamente con lo resuelto  en pasada ocasión por esta Corporación.  

En  efecto, en el fallo STC462-2022 (26 en.) se pronunció la Corte  frente a una acción similar impetrada por Londoño  Arango en la que suplicó «ordenar  a la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín (…) suspender de manera  inmediata la ejecución de la orden de restitución de  los inmuebles del Edificio Biarritz, con base en lo previsto en el  artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 (…)»;  y  en el interlocutorio AC2920-2022  (6 jul.) emitido por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en  el juicio rad. 2019-00665-01, se  “declaró  prematuro”  el pronunciamiento emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Medellín, al conceder el recurso extraordinario de casación  que promovió el  petente contra la directriz de  27  de octubre de 2021, al  apreciar que «la  fundamentación del avalúo aportado es deficiente, lo  cual no fue advertido por el juzgador de segundo grado, dejando al  descubierto que la concesión del mecanismo de defensa  extraordinario se hizo sin la suficiente reflexividad, en desmedro  del canon 339 del Código General del Proceso (…),  precepto que contiene una carga para el opugnador de acreditar el  monto del detrimento que le ocasiona la sentencia».  

Ahora,  en la salvaguarda actual, el quejoso pretende «se  sirva emitir providencia mediante la cual revoque el numeral segundo  del auto del 13 de enero de 2.022, apartado en el que se le dio el  carácter de ejecutable a la sentencia del 27 de octubre de  2021 proferida por esa misma judicatura»  y,  en su lugar,  «reconozca  que la sentencia (…)  relacionada  es meramente declarativa, absorbiendo los efectos del Art. 341 del  CGP».  De  manera subsidiaria, requirió «fijar  caución con el fin de suspender el cumplimiento de la  providencia impugnada (sentencia del 27 de octubre de 2021)».  

Luego,  el argumento basilar en que se funda el amparo no supone una  participación trascendente, activa y previa de los H.  Magistrados en la contienda, de tal forma que el proferimiento de la  STC462-2022 (26 en.) y el AC2920-2022 (6 jul.), les impida conocer de  futuros proceso relacionados con hechos posteriores a los allí  controvertidos, por lo que la circunstancia avistada no encuadra en  la causal sexta del canon 56 del Código de Procedimiento  Penal.  

Conviene memorar que  

La  causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del  Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere  que  el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se  trata o hubiere participado dentro del proceso,  caso éste último en que ha de entenderse que no es  cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído  sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende  es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el  respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en  su revisión.  (auto  de 25  de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01,  citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00) (Subraya el  despacho).  

4.-  Ergo, no se acogerán los «impedimentos»  prenotados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala NO  ACEPTA los  impedimentos manifestados por los Magistrados Francisco Ternera  Barrios y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo para conocer de la presente  acción de tutela.  

En  consecuencia, el expediente deberá retornar al despacho del  Magistrado Francisco Ternera Barrios a quien en principio fue  repartido.  

NOTIFÍQUESE  Y  CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

      

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