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AC3848-2022 (2022-02804-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3848-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-02804-00
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle del Cauca) y Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Cali.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención, Jorge Minoru Lozano Amézquita presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de Cesar Eduardo Gálvez Chaguendo y Lady Joanna Guevara Escobar, con el fin de obtener el pago de la obligación crediticia respaldada con el pagaré no. 323 suscrito el 1º de diciembre de 2020 (Archivo digital: 005 Cuaderno Principal).
2. En el libelo, el gestor indicó que el asunto debía ser tramitado en dicha localidad, «por el lugar de cumplimiento de la obligación y por la cuantía» (ídem).
3. Luego de haber inadmitido el escrito genitor para que indicara el domicilio de los convocados, la oficina judicial receptora lo rechazó en auto del 23 de mayo de 2022 y ordenó su remisión a los jueces civiles municipales o de pequeñas causas y competencia múltiple de Cali, por ser el domicilio de los demandados, habida cuenta que, aunque la activante escogió el lugar de cumplimiento de la obligación, lo cierto es que éste no fue estipulado en el título adosado como base de recaudo, ya que se trata de «un pagaré que carece de carta de instrucciones que contenga tal discrecionalidad interpartes, [lo que implica que] su diligenciamiento quedó al arbitrio de su tenedor, por tanto, dicha condición para efectos judiciales se tendrá por no escrita en las voces del Artículo 28 Numeral 3º final ibídem en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 77 del Canon Comercial», (Archivo digital 003).
4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de la última circunscripción territorial también se apartó del conocimiento, al estimar que el promotor sí indicó en su demanda que el lugar de cumplimiento de la obligación es Candelaria, por lo que es al funcionario judicial de esa urbe a quien le corresponde tramitarla «sin perjuicio de la discusión que sobre dicho aspecto pueda promover en oportunidad el demandado, con auxilio de los medios procesales dispuestos para el efecto (…)». Basado en ello, suscitó la colisión y remitió el legajo a esta Corporación para lo de su cargo (Archivo digita 05).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
Igualmente, a voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se resalta).
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Al respecto, esta Corte ha sido clara al determinar que «(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (CSJ AC2290-2020, 21 sep., rad. 2020-01504-00, reiterado en CSJ AC969-2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00, CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00 y, recientemente, en CSJ AC2277-2022, 2 jun., rad. 2022-01616-00).
Ejercitada la respectiva elección por el convocante, «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (Se resalta) (CSJ AC5152-2021, 3 nov, rad. 2021-03933-00, reiterando CSJ AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00).
4. El asunto en estudio, atinente al ejercicio de la acción cambiaria, con fundamento en un título valor -pagaré- se enmarca en la llamada concurrencia de fueros, en tanto, era potestad del ejecutante decidir si la impulsaba ante el juez del lugar del domicilio de los convocados, o en el de la locación donde tendría lugar el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del negocio jurídico.
Sobre el primero, contrario a lo aducido por la primera autoridad involucrada, no existe certeza, pues como tal, el precursor señaló al subsanar su escrito de postulación «que la dirección del extremo a demandar es la Calle 13 # 42 Bis 24 en el barrio Panamericano de Cali Valle del Cauca» y así lo validó aquella, poniendo en evidencia su confusión frente a los conceptos de domicilio y notificación, cuya diferencia ha sido insistente esta Corte en predicar que «(…) el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC1318-2021, 21, abr., Rad: 2021-01036, reiterada en AC1774-2021, 12 May., Rad: 2021-01468).
Y, en cuanto al segundo, revela la literalidad del legajo que sirve de soporte al cobro perseguido, se dispuso que, el «LUGAR DONDE SE EFECTUARÁ EL PAGO [es] Candelaria Valle».
5. De ese modo, como el proponente expresó de forma contundente en el acápite de «COMPETENCIA Y CUANTÍA» de su libelo introductorio, que ésta debía determinarse por «(…) el lugar de cumplimiento de la obligación y por la cuantía (…)», el cual, para el caso de marras, se itera, fue fijado en Candelaria, Valle, razón por la que justamente allí radicó el legajo introductorio, no le asistió razón a la primera dependencia mencionada en apartarse de su conocimiento, pues aquel se decantó, válidamente, por presentarlo ante los jueces de la localidad donde debía satisfacerse la acreencia que pretende recaudar.
6. Es imperioso precisar que no opera en este evento, como lo insinuó la iudex primigenia, el inciso final del numeral 3º del precepto 28 reseñado porque, como sostuvo esta Corte en pretérita oportunidad «tal prohibición hace referencia a aquella localización pactada por los contratantes para ventilar las controversias provenientes del negocio sin observancia de las pautas consignadas por el legislador» (AC043-2022, 19 ene., rad.2022-00090), hipótesis en la que no se enmarca el caso examinado, amen que la referencia contenida en el titulo valor adosado como soporte de la ejecución hace mención es al lugar en el que se debió cumplirse el pago, señalando para el efecto a la municipalidad de “Candelaria”.
Súmese a lo anotado que el juzgador de esta localidad rechazó la demanda diciendo, que «como quiera que la actora está fijando la competencia en razón al lugar en donde debía efectuarse el pago de la obligación, debe señalarse que tal prerrogativa aviene siempre y cuando del título genitor se desprenda de manera clara y expresa tal estipulación, situación que no se configura para el asunto, pues, en tratándose de un pagaré que carece de carta de instrucciones que contenga tal discrecionalidad interpartes, evidente resulta que su diligenciamiento quedó al arbitrio de su tenedor, por tanto, dicha condición para efectos judiciales se tendrá por no escrita». Afirmación que resulta inadmisible, por cuanto olvida que el simple hecho de que un pagaré se diligencie en una proforma, no equivale a que se hubiere entregado con espacios en blanco o que, de haberse otorgado así, las instrucciones para su diligenciamiento pueden impartirse tanto por escrito como verbales, pero sobre todo, que ante el principio de literalidad que gobierna a este tipo de instrumentos la discusión sobre la legalidad o no de su contenido es asunto que debe ser discutido exclusivamente por el ejecutado, motivo por el cual mientras ello no ocurra el juzgador deberá estarse a las manifestaciones expresas que este contenga.
7. Así, le asistió entonces razón al estrado receptor cuando rehusó la atribución, debiendo ordenarse la devolución del plenario a la juzgadora inicial, por ser la del lugar donde debe tramitarse la ejecución, en virtud de lo indicado en el numeral 3º antes mencionado, elegido por el ejecutante como foro de competencia para tramitar el asunto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria – Valle, es el competente para conocer la acción ejecutiva descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir las diligencias a ese despacho judicial para que asuma el trámite del proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la otra autoridad judicial implicada y al promotor de la causa.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada