AC 3848 2022

AGOSTO

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AC3848-2022 (2022-02804-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC3848-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-02804-00  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo  Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle del Cauca) y Diecinueve  Civil Municipal de Oralidad de Cali.  

I. ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos en mención, Jorge Minoru Lozano Amézquita  presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía en  contra de Cesar Eduardo Gálvez Chaguendo y Lady Joanna Guevara  Escobar, con el fin de obtener el pago de la obligación  crediticia respaldada con el pagaré no. 323 suscrito el 1º  de diciembre de 2020 (Archivo  digital: 005 Cuaderno Principal).  

2. En el libelo,  el gestor indicó que el asunto debía ser tramitado en  dicha localidad, «por  el lugar de cumplimiento de la obligación y por la cuantía»  (ídem).  

3. Luego de haber  inadmitido el escrito genitor para que indicara el domicilio de los  convocados, la oficina judicial receptora lo rechazó en auto  del 23 de mayo de 2022 y ordenó su remisión a los  jueces civiles municipales o de pequeñas causas y competencia  múltiple de Cali, por ser el domicilio de los demandados,  habida cuenta que, aunque la activante escogió el lugar de  cumplimiento de la obligación, lo cierto es que éste no  fue estipulado en el título adosado como base de recaudo, ya  que se trata de «un  pagaré que carece de carta de instrucciones que contenga tal  discrecionalidad interpartes, [lo que implica que] su  diligenciamiento quedó al arbitrio de su tenedor, por tanto,  dicha condición para efectos judiciales se tendrá por  no escrita en las voces del Artículo 28 Numeral 3º final  ibídem en concordancia con lo dispuesto en el Artículo  77 del Canon Comercial»,  (Archivo  digital 003).  

4. Al recibir las  diligencias, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de la  última circunscripción territorial también se  apartó del conocimiento, al estimar que el promotor sí  indicó en su demanda que el lugar de cumplimiento de la  obligación es Candelaria, por lo que es al funcionario  judicial de esa urbe a quien le corresponde tramitarla «sin  perjuicio de la discusión que sobre dicho aspecto pueda  promover en oportunidad el demandado, con auxilio de los medios  procesales dispuestos para el efecto (…)».  Basado en ello, suscitó la colisión y remitió el  legajo a esta Corporación para lo de su cargo (Archivo  digita 05).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

Igualmente, a  voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos  ejecutivos es también competente el juez del lugar de  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita»  (Se  resalta).  

3. De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está asignada al juez del  domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados  en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos  ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además,  el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí  contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de  asignación territorial acabados de referir, el actor está  facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados,  dado que no existe competencia privativa.  

Al respecto, esta  Corte ha sido clara al determinar que «(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione»  (CSJ  AC2290-2020, 21 sep., rad. 2020-01504-00, reiterado en CSJ  AC969-2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr.,  rad. 2021-01154-00, CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00 y,  recientemente, en CSJ AC2277-2022, 2 jun., rad. 2022-01616-00).  

Ejercitada  la respectiva elección por el convocante, «la  competencia se torna en privativa, sin  que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o  variarla,  a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los  mecanismos legales que sean procedentes»  (Se  resalta)  (CSJ  AC5152-2021, 3 nov, rad. 2021-03933-00, reiterando CSJ AC2738-2016, 5  may., rad. 2016-00873-00).  

4. El asunto en  estudio, atinente al ejercicio de la acción cambiaria, con  fundamento en un título valor           -pagaré- se  enmarca en la llamada concurrencia de fueros, en tanto, era potestad  del ejecutante decidir si la impulsaba ante el juez del lugar del  domicilio de los convocados, o en el de la locación donde  tendría lugar el cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones derivadas del negocio jurídico.  

Sobre el primero,  contrario a lo aducido por la primera autoridad involucrada, no  existe certeza, pues como tal, el precursor señaló al  subsanar su escrito de postulación «que  la dirección del extremo a demandar es la Calle 13 # 42 Bis 24  en el barrio Panamericano de Cali Valle del Cauca»  y así lo validó aquella, poniendo en evidencia su  confusión frente a los conceptos de domicilio y notificación,  cuya diferencia ha sido insistente esta Corte en predicar que «(…)  el primero es la residencia acompañada del ánimo de  permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en  tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada  para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan»  (CSJ AC1318-2021, 21, abr., Rad: 2021-01036, reiterada en  AC1774-2021, 12 May., Rad: 2021-01468).  

Y, en cuanto al  segundo, revela la literalidad del legajo que sirve de soporte al  cobro perseguido, se dispuso que, el «LUGAR  DONDE SE EFECTUARÁ EL PAGO [es] Candelaria Valle».  

5. De ese modo,  como el proponente expresó de forma contundente en el acápite  de «COMPETENCIA  Y CUANTÍA»  de su libelo introductorio, que ésta debía determinarse  por «(…)  el lugar de cumplimiento de la obligación y por la cuantía  (…)»,  el cual,  para  el caso de marras, se itera, fue fijado en Candelaria, Valle, razón  por la que justamente allí radicó el legajo  introductorio, no le asistió razón a la primera  dependencia mencionada en apartarse de su conocimiento, pues aquel se  decantó, válidamente, por presentarlo ante los jueces  de la localidad donde debía satisfacerse la acreencia que  pretende recaudar.  

6. Es imperioso  precisar que no opera en este evento, como lo insinuó la iudex  primigenia, el inciso final del numeral 3º del precepto 28  reseñado porque, como sostuvo esta Corte en pretérita  oportunidad «tal  prohibición hace referencia a aquella localización  pactada por los contratantes para ventilar las controversias  provenientes del negocio sin observancia de las pautas consignadas  por el legislador»  (AC043-2022, 19 ene., rad.2022-00090),  hipótesis en la que no se enmarca el caso examinado, amen que  la referencia contenida en el titulo valor adosado como soporte de la  ejecución hace mención es al lugar en el que se debió  cumplirse el pago, señalando para el efecto a la municipalidad  de “Candelaria”.  

Súmese a lo  anotado que el juzgador de esta localidad rechazó la demanda  diciendo, que «como  quiera que la actora está fijando la competencia en razón  al lugar en donde debía efectuarse el pago de la obligación,  debe  señalarse que tal prerrogativa aviene siempre y cuando del  título genitor se desprenda de manera clara y expresa tal  estipulación, situación que no se configura para el  asunto, pues, en tratándose de un pagaré que carece de  carta de instrucciones que contenga tal discrecionalidad interpartes,  evidente resulta que su diligenciamiento quedó al arbitrio de  su tenedor,  por tanto, dicha condición para efectos judiciales se tendrá  por no escrita».  Afirmación  que resulta inadmisible, por cuanto olvida que el simple hecho de que  un pagaré se diligencie en una proforma, no equivale a que se  hubiere entregado con espacios en blanco o que, de haberse otorgado  así, las instrucciones para su diligenciamiento pueden  impartirse tanto por escrito como verbales, pero sobre todo, que ante  el principio de literalidad que gobierna a este tipo de instrumentos  la discusión sobre la legalidad o no de su contenido es asunto  que debe ser discutido exclusivamente por el ejecutado, motivo por el  cual mientras ello no ocurra el juzgador deberá estarse a las  manifestaciones expresas que este contenga.  

7. Así, le  asistió entonces razón al estrado receptor cuando  rehusó la atribución, debiendo ordenarse la devolución  del plenario a la juzgadora inicial, por ser la del lugar donde debe  tramitarse la ejecución, en virtud de lo indicado en el  numeral 3º antes mencionado, elegido por el ejecutante como foro  de competencia para tramitar el asunto.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria –  Valle, es el competente para conocer la acción ejecutiva  descrita en el encabezamiento.  

SEGUNDO:  Remitir las diligencias a ese despacho judicial para que asuma el  trámite del proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a la otra autoridad judicial implicada  y al promotor de la causa.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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