AC 3857 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3857-2022 (2022-02550-00)

        

AC3857-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-02550-00  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver el  conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados  Cuarenta Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de  Cota,  de no ser  porque se observa que fue planteado de forma anticipada.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer Despacho, RCI Colombia S.A. Compañía de  Financiamiento, como titular de la prenda sin tenencia constituida  por Brigitte Lizette Ardila Usaquén sobre el vehículo  de placas GCS-343, solicitó su «aprehensión  y  entrega»,  con fundamento en la  Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015, asignándole el  conocimiento del asunto, entre otras razones, «según  lo manifestado en el numeral 7, artículo 28 del Código  General del Proceso».  

2.        Esa  autoridad, con sustento en el numeral 14º del artículo 28  del Código General del Proceso, rehusó el trámite  y ordenó remitirlo a su homóloga de Cota, por  encontrarse allí el «domicilio  del deudor garante»  y toda vez que «no  se puede determinar el lugar de (sic) donde se encuentra el bien con  el cual se constituyó el gravamen»  (7 diciembre  2021).  

3.        La  receptora  también repelió la actuación, con fundamento en  el numeral 7º del artículo 28 procesal, en atención  a la información incorporada en el contrato de prenda que daba  cuenta de la ubicación del vehículo en la capital del  país. Por tanto, envió el expediente para que se dirima  la colisión  (25 mayo 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia se trabó entre despachos de diferentes  distritos judiciales, correspondería a la  Corte resolverlo en Sala Unitaria, como superior funcional común,  de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso, entre otras directrices, dispone  en su numeral 7º que «[e]n  los procesos en  que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será  competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde estén  ubicados los bienes, y se hallen en distintas circunscripciones  territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del  demandante.  

Aflora  de allí la clara intención del legislador procesal que  toda actuación litigiosa que en los términos del  artículo  665 del Código Civil  revele el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad  del sitio donde está el bien involucrado, pauta que, como ha  insistido la Corte, excluye  cualquier otra,  dado el carácter privativo  y no concurrente que se le dio.  

De  otro lado, el numeral 14 ejusdem  prescribe que para «la  práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y  diligencias varias, será competente el Juez del lugar donde  deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien  debe cumplirse el acto, según el caso»,  lo que se trae a colación en vista que la cuestión  analizada no es propiamente un «proceso»  sino una «diligencia  especial»,  creada por la Ley 1676 de 2013, que permite al «acreedor»  satisfacer la prestación dineraria debida con el mueble  gravado en su favor.  

De  ahí se concluye que las actuaciones del prenotado linaje  (aprehensión  y entrega de bienes)  incumben al funcionario civil del orden municipal. Resta definir qué  parámetro prima, si el relativo al «ejercicio  de derechos reales»  o el indicado para «diligencias  especiales».  No obstante, como el procedimiento examinado no encaja, de forma  exacta, en ninguno de ellos, habrá de colmarse el vacío,  de conformidad con el artículo 12  ejusdem,  con el canon que regule una situación afín.  

De  ese laborío se concluye que tales  diligencias competen  a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales de lugar  donde estén los «muebles»  garantes del cumplimiento de la obligación. Sobre el  particular esta Sala, en CSJ AC747-2018, reiterado en AC1651-2019, en  asuntos de similares contornos, acotó que,  

[e]l  contexto más próximo y parecido al que regulan los  artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el  numeral 7 del artículo 28 del Código General del  Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio  según el cual la asignación se determina por la  ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue  «derechos  reales».  

3.        En  el sub  lite,  como ya se advirtió, el patrón que impera para definir  el conflicto es el que atañe a la localización del  vehículo  objeto  de aprehensión.  Sin embargo, en esta caso dicho factor no está claro porque  más allá de la vaga referencia que  aparece en la cláusula cuarta del contrato de prenda  sobre la obligación de la  deudora y garante de mantener el rodante «en  la ciudad y dirección atrás indicados»,  lo cierto es que los contratantes dejaron indeterminada tal  circunstancia y la demandante tampoco la clarificó en el  pliego introductor, sin que su ubicación pueda inferirse de  los datos que aparecen en la licencia de tránsito anexa o del  contenido de los formularios de «registro  de ejecución»  y «registral  de inscripción inicial»,  que adolecen de dicha información.  

En  esas condiciones, era necesario que el juzgador que primero recibió  el escrito utilizara los mecanismos que el ordenamiento procesal le  confiere para dilucidar el verdadero lugar donde se sitúa el  mueble objeto de la petición de aprehensión, esto es,  la inadmisión prevista en el artículo 90 del Código  General del Proceso, por lo que se precipitó al repelerlo  basándose simplemente en uno de varios elementos que  proporcionan información contradictoria.  

Como  ninguno de los  estrados comprometidos contaban  con suficientes elementos de juicio para determinar si estaban  habilitados para adelantar la actuación, es claro que esta  Corporación tampoco los tiene ahora para definir de fondo el  conflicto.  

En  tal sentido, en CSJ AC5186-2021, la Sala dijo que:  

[e]ntonces,  como el criterio de escogencia luce impreciso y tampoco halla  respaldo en alguno de los soportes arrimados al plenario, ello  significa que era deber de quien recepcionó el caso en un  comienzo exigir la precisión correspondiente en aras de  establecer certeza respecto del parámetro llamado a definir la  competencia por el factor territorial, de conformidad con lo previsto  en el artículo 28 del Código General del Proceso.  

4.        Consecuentemente,  se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que en  un comienzo las recibió, para que tome los correctivos  tendientes a esclarecer la ubicación del vehículo y con  ello establecer cuál es el estrado facultado para ordenar su  aprehensión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  prematuro el conflicto de competencia de la referencia.  

Segundo:          Remitir  el  expediente al Cuarenta  Civil Municipal de Bogotá para  que proceda de conformidad.  

Tercero:  Comunicar  lo  decidido al otro estrado involucrado. Por secretaría, líbrense  los  oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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