AC 3860 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3860-2022 (2022-02584-00)

        

AC3860-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-02584-00  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y  Civil del Circuito de Caucasia.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primer estrado,  la Cooperativa Médica de Antioquia -Comedal-  entabló ejecución con fundamento en un pagaré,  persiguiendo la cuota del inmueble que le fue hipotecado, situado en  Caucasia, y otros bienes de los deudores Continum S.A.S. y Rafael  Hernán Ramírez Simanca.  

2. El despacho  escogido libró mandamiento de pago, del  cual los demandados fueron notificados por conducta concluyente, sin  que formularan reparo alguno por la competencia.  

3.  Encontrándose el litigio para resolver la reposición de  la accionante contra el auto que se abstuvo de fallar, la autoridad  judicial declaró su incompetencia para seguirlo adelantando  con el argumento que le corresponde «privativamente»  al juzgador del lugar donde se encuentra el predio (art. 28 C.P.G.,  num. 7), lo que excluye la aplicación del principio de la  perpetuatio jurisdictionis (25  may. 2022).  

4.  La oficina de destino igualmente repelió el litigio al estimar  que su antecesor no tuvo en cuenta que la cuota del predio gravado no  se pudo embargar y, por lo tanto, «el  proceso pasa a ser exclusivamente con acción personal»,  caso en el cual la facultad de rituarlo  se rige por el numeral 1 ídem. Por consiguiente, suscitó  la colisión que ahora se define (7 jul. 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios  de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le  atañe dirimirla, en Sala Unitaria, como superior funcional  común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de  2009.  

2.  El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la  distribución de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales a partir de uno o de varios factores. En  punto al territorial, el artículo 28 del Código General  del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general  que «[e]n los  procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»  y añade que si «son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

A  su turno, el numeral 7 de la misma norma establece que en «los  procesos en que se ejerciten derechos reales…será  competente, de modo privativo,  el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se  hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera  de ellas a elección del demandante»  (se destaca).  

El  carácter privativo que consagra esta última disposición  y otras procedimentales que contienen vocablos similares significa  que, dados sus supuestos, no es posible tener en cuenta ningún  otro factor concurrente atributivo de competencia, de tal suerte que  el juez, en este caso «del  lugar donde estén ubicados los bienes», conoce  del asunto con exclusión de cualquiera otro.  

Empero,  la radicalidad del adjetivo no debe llamar a confusión sobre  sus límites, como de manera equivocada sucede cuando se le  atribuye el alcance de generar en cualquier caso una  «improrrogabilidad»,  pasando por alto que se enmarca en la reglamentación de la  competencia territorial, pero que los únicos eventos en que la  ley fija esta consecuencia es cuando el fallador carece de esta  facultad por los factores subjetivo y  funcional (art.  16 ídem).  

Quiere  decir lo anterior que en los demás eventos opera pleno el  principio de la perpetuatio  jurisdictionis, conforme  al cual, una vez asumido el conocimiento del proceso, tema que el  sentenciador debe definir de manera previa a cualquier otra actuación  procesal, no puede desprenderse de ella motu  proprio, sino  como resultado de la oportuna formulación por el extremo  pasivo de una defensa debidamente fundamentada y orientada a ese fin.  

3.  En la medida de lo anotado, en el caso concreto la competencia del  fallador de Medellín quedó fijada desde el momento que  avocó el conocimiento del litigio y definitivamente radicada  cuando la parte demandada no formuló reparo sobre ella, de tal  manera que no podía, adelantadas las diligencias, por su  propia iniciativa, desprenderse de ellas bajo un supuesto que está  por fuera de los taxativamente previstos por el legislador como  constitutivos de improrrogabilidad de la competencia.  

En  otras palabras, que el bien perseguido mediante el proceso se ubique  en Caucasia, es una circunstancia que el juez de Medellín  debió advertir de entrada, pero como no lo hizo y la parte  demandada no impugnó esta inobservancia, no podía aquel  inopinadamente renegar del contencioso al resguardo del concepto  competencia privativa que no tiene ese alcance.  

Cabe  añadir que no es de recibo el argumento del sentenciador de  Caucasia para repeler el conocimiento, esto es que, como en el curso  del debate no se pudo embargar el bien gravado, quedó  eliminado el supuesto que origina la competencia privativa  consistente en el «ejercicio  de un derecho real»  y,  por tanto, debe acudirse al principio general que la asigna al juez  del domicilio del llamado, pues esta es una vicisitud sobreviniente  que no altera la naturaleza del litigio.  

4.  Así  las cosas, el caso ha de volver a quien primero lo tuvo para que siga  rituándolo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín es el  competente para conocer el proceso de la  referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que  proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia  inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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