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AC3860-2022 (2022-02584-00)
AC3860-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02584-00
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Civil del Circuito de Caucasia.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, la Cooperativa Médica de Antioquia -Comedal- entabló ejecución con fundamento en un pagaré, persiguiendo la cuota del inmueble que le fue hipotecado, situado en Caucasia, y otros bienes de los deudores Continum S.A.S. y Rafael Hernán Ramírez Simanca.
2. El despacho escogido libró mandamiento de pago, del cual los demandados fueron notificados por conducta concluyente, sin que formularan reparo alguno por la competencia.
3. Encontrándose el litigio para resolver la reposición de la accionante contra el auto que se abstuvo de fallar, la autoridad judicial declaró su incompetencia para seguirlo adelantando con el argumento que le corresponde «privativamente» al juzgador del lugar donde se encuentra el predio (art. 28 C.P.G., num. 7), lo que excluye la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis (25 may. 2022).
4. La oficina de destino igualmente repelió el litigio al estimar que su antecesor no tuvo en cuenta que la cuota del predio gravado no se pudo embargar y, por lo tanto, «el proceso pasa a ser exclusivamente con acción personal», caso en el cual la facultad de rituarlo se rige por el numeral 1 ídem. Por consiguiente, suscitó la colisión que ahora se define (7 jul. 2022).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
A su turno, el numeral 7 de la misma norma establece que en «los procesos en que se ejerciten derechos reales…será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se destaca).
El carácter privativo que consagra esta última disposición y otras procedimentales que contienen vocablos similares significa que, dados sus supuestos, no es posible tener en cuenta ningún otro factor concurrente atributivo de competencia, de tal suerte que el juez, en este caso «del lugar donde estén ubicados los bienes», conoce del asunto con exclusión de cualquiera otro.
Empero, la radicalidad del adjetivo no debe llamar a confusión sobre sus límites, como de manera equivocada sucede cuando se le atribuye el alcance de generar en cualquier caso una «improrrogabilidad», pasando por alto que se enmarca en la reglamentación de la competencia territorial, pero que los únicos eventos en que la ley fija esta consecuencia es cuando el fallador carece de esta facultad por los factores subjetivo y funcional (art. 16 ídem).
Quiere decir lo anterior que en los demás eventos opera pleno el principio de la perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual, una vez asumido el conocimiento del proceso, tema que el sentenciador debe definir de manera previa a cualquier otra actuación procesal, no puede desprenderse de ella motu proprio, sino como resultado de la oportuna formulación por el extremo pasivo de una defensa debidamente fundamentada y orientada a ese fin.
3. En la medida de lo anotado, en el caso concreto la competencia del fallador de Medellín quedó fijada desde el momento que avocó el conocimiento del litigio y definitivamente radicada cuando la parte demandada no formuló reparo sobre ella, de tal manera que no podía, adelantadas las diligencias, por su propia iniciativa, desprenderse de ellas bajo un supuesto que está por fuera de los taxativamente previstos por el legislador como constitutivos de improrrogabilidad de la competencia.
En otras palabras, que el bien perseguido mediante el proceso se ubique en Caucasia, es una circunstancia que el juez de Medellín debió advertir de entrada, pero como no lo hizo y la parte demandada no impugnó esta inobservancia, no podía aquel inopinadamente renegar del contencioso al resguardo del concepto competencia privativa que no tiene ese alcance.
Cabe añadir que no es de recibo el argumento del sentenciador de Caucasia para repeler el conocimiento, esto es que, como en el curso del debate no se pudo embargar el bien gravado, quedó eliminado el supuesto que origina la competencia privativa consistente en el «ejercicio de un derecho real» y, por tanto, debe acudirse al principio general que la asigna al juez del domicilio del llamado, pues esta es una vicisitud sobreviniente que no altera la naturaleza del litigio.
4. Así las cosas, el caso ha de volver a quien primero lo tuvo para que siga rituándolo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín es el competente para conocer el proceso de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado