STC10421 2022

AGOSTO

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STC10421-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10421-2022  

Radicación  N°  68679-22-14-000-2022-00022-01  

(Aprobado  en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil el 11 de julio de 2022, en la acción de  tutela promovida por Gustavo Adolfo Carreño Corredor contra el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia y la Comisaría de  Familia, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados  la Alcaldía y el Personero Municipal de San Gil, Paula Camila  Jiménez Monsalve, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  San Gil y citadas las partes e intervinientes en el  proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar  con radicado 2021-00100.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

Manifestó  que, en la Comisaría de Familia de San Gil, se tramita proceso  de medida de protección, promovido por Paula Camila Jiménez  Monsalve en su contra, juicio en el que para llevar a cabo la lectura  de la decisión de fondo se convocó para el 27 de abril  de 2022.  

Refirió  que, llegada la fecha señalada, el Comisario dio inicio a la  audiencia, sin la comparecencia de la denunciante Jiménez  Monsalve y profirió la resolución 005, la que,  notificada en estrados, cobró firmeza al no haber sido  recurrida.  

Explicó  que, pese a que la demandante junto con su apoderado fue notificada  de la decisión en estrados, mediante escrito de 29 de abril de  2022, presentó recurso de apelación extemporáneo,  que concedió el Comisario accionado en auto de 6 de mayo de  2022, actuando contra una decisión en firme y ejecutoriada  

Señaló  que el Juzgado Segundo (sic) Promiscuo de Familia de San Gil, a quien  le solicitó inadmitir el recurso por extemporáneo, hizo  caso omiso de tal requerimiento y procedió a resolver la  alzada en providencia de 6 de junio de 2022, con desconocimiento de  las reglas  de que trata la Ley 294 de 1996, en especial, lo relacionado con las  notificaciones de la medida definitiva.  

2.  Con fundamento en lo explicado, solicitó «dejar  sin efectos el auto de fecha 06 de mayo de 2022 proferido por la  Comisaría de Familia de San Gil (…)» y,  en consecuencia, «ordenar  dejar sin efectos el auto de fecha 06 de junio de 2022 proferido por  el Juzgado «Segundo» (Sic) Promiscuo de Familia de San  Gil»  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, luego de hacer un  recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de medida de  protección, refirió que no ha vulnerado los derechos  invocados por el accionante, habida cuenta que la concesión  del recurso de apelación se fundamentó en la ley 575 de  2000 y el Decreto 2591 de 1991.  

2.  El Comisario de Familia de San Gil, se refirió detalladamente  a las actuaciones por él seguidas en el trámite de la  medida de protección por presunta violencia intrafamiliar  promovida por Paula Camila Jiménez Monsalve contra Gustavo  Adolfo Carreño Corredor, aduciendo que la decisión  adoptada en relación con la concesión de recurso de  apelación invocado por la demandante, estuvo fundamentada en  la ley 294 de 1996, Decreto 2591 de 1991 y la guía pedagógica  para Comisarías de Familia del Ministerio de Justicia.  

4.  El secretario jurídico de la Alcaldía Municipal de San  Gil, refirió que la tutela se torna improcedente como quiera  que, la ley 294 de 1996, expresamente señala que, en el caso  de no poderse realizar la notificación por estrados, se  procede a la notificación por aviso o por correo electrónico,  ya que actualmente es la manera más idónea y expedita  posible.  

5.  El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, en calidad de  vinculado, refirió que allí se tramitó recurso  de apelación contra el auto proferido por el Comisario de  Familia el 24 de septiembre de 2021, dentro del expediente  2021-00100, y el cual se decide por auto de fecha 28 de octubre de  2021, confirmar lo decidido por el funcionario.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de San Gil, negó  la protección invocada al no encontrar acreditado el requisito  de la subsidiariedad, toda vez que, el accionante solicitó  ante el Comisario de Familia la ilegalidad de la notificación  de la Resolución N° 005 a la vinculada Paula Jiménez,  petición que fue resuelta en auto de 9  de mayo de 2022, en el que se aclara, que la señora Jiménez  Monsalve no asistió a la lectura de la resolución y por  tal motivo se procedió a comunicar vía correo  electrónico, sin que tal decisión hubiese sido censura  por el accionante, pues no presentó recurso alguno.  

Señaló,  además, que frente a la determinación adoptada por el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, de 6 de junio de  2022, en la que se resolvió «PRIMERO:  DEVOLVER el presente proceso a la COMISARIA de FAMILIA de esta  Ciudad, para que se adopten los correctivos correspondientes, esto es  imponer medida de protección definitiva a las partes y las  demás que considere pertinente, de conformidad con lo dicho en  la parte motiva»,  tampoco se presentó ningún recurso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la decisión y afirmó que,  contrario a lo expuesto por el fallador, no era procedente el recurso  de reposición contra las decisiones proferidas por la  Comisaría de Familia y el Juzgado Primero de Familia, ambos de  San Gil.  

De  otro lado expuso que las autoridades accionadas, desconocen la  diferencia entre notificación y comunicación, dejando  de hacer un análisis a la norma que era aplicable al caso,  para utilizar una diferente que no se ajusta a la situación  particular objeto de litis, dejando además de hacer un estudio  al tipo de notificación aplicable a los procesos de medidas de  protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  determinaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas  cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios  esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos  los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial  

No  obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales los  funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a  la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de  tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el  afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte el  fracaso de la protección invocada y la consecuente  confirmación de la sentencia impugnada, por las razones que  pasarán a exponerse.  

3.  Estudiadas  las piezas digitales allegadas a este trámite, se  observan como relevantes para la decisión que se adoptará,  las siguientes,  

3.1  La señora Paula Camila Jiménez Monsalve solicitó  medida de protección por violencia psicológica contra  Gustavo Adolfo Carreño Corredor, correspondiendo el  conocimiento a la Comisaría de Familia de San Gil, autoridad  que, el 21 de junio de 2021, impuso medida provisional de protección  en favor de la denunciante, conminando al agresor «para  que cese todo acto de violencia, agresión, maltrato u ofensa».  

[Derivado  expediente digital. Carpeta0.01Exp2021-00100  ComisaríaFamiliaSanGil.Archivo02Cuaderno01Exp202100100.pdf]  

3.2  Luego de adelantado el trámite de que trata la ley 294 de  1996, en audiencia de 27 de abril de 2022, a la que solo asistió  el señor Carreño Corredor, la autoridad administrativa  resolvió abstenerse de imponer medida definitiva en favor de  Paula Camila Jiménez Monsalve y en contra del aquí  accionante, ordenando levantar la provisional que fue decretada, y, a  su vez, en tal diligencia dispuso:  

«TERCERO:  Contra esta decisión procede el recurso de apelación,  en efecto devolutivo en los términos del artículo 18 de  la ley 294 de 1996, modificado por el artículo 12 de la ley  575 de 2000 en concordancia con el artículo 31 y 32 del  decreto 2591 de 1991»  

CUARTO:  Las partes quedan notificadas en estrados, para aquellas que no se  encuentren en la presente audiencia comuníquese la decisión  mediante aviso, telegrama o por cualquier otro medio idóneo en  los términos del artículo 16 de la ley 294 de 1996,  modificado por el artículo 10 de la ley 575 de 2000»  

[Derivado  expediente digital. Carpeta0.01Exp2021-00100  ComisaríaFamiliaSanGil.Archivo02Cuaderno04Exp202100100.Folios  651 a 683]  

3.3  Mediante  correo electrónico de 27 de abril de 2022, la Comisaría  efectuó la «NOTIFICACIÓN  ACTA DE AUDIENCIA PROCESO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR 2021-100» a  Paula Camila Jiménez, y ésta, mediante apoderado  judicial, el 29 de abril siguiente, formuló recurso de  apelación contra la anterior determinación.  

[Derivado  expediente digital. Carpeta0.01Exp202100100  ComisaríaFamiliaSanGil.Archivo02Cuaderno04Exp202100100.Folios  685 a 691]  

3.4  Alzada que fue concedida por la Comisaría de Familia en auto  de 6 de mayo de 2022 con fundamento en el artículo 16 de la  ley 294 de 1996, modificado por el artículo 10 de la ley 575  de 2000, y ordenó la remisión del expediente a los  Juzgados Promiscuos de Familia del San Gil, advirtiendo en el numeral  tercero de la parte resolutiva «Contra  la presente decisión no procede recurso alguno».  

El  señor Gustavo Adolfo Carreño Corredor, en esa misma  fecha, solicitó mediante memorial, la ilegalidad de la  notificación efectuada a la denunciante Jiménez  Monsalve, bajo los mismos argumentos que ahora son expuestos en sede  constitucional.  

Petición  que fue negada el 9 de mayo de 2022 por la Comisaría de  Familia.  

[Derivado  expediente digital. Carpeta0.01Exp202100100  ComisaríaFamiliaSanGil.Archivo02Cuaderno04Exp202100100.Folios  698 a 700]  

[Derivado  expediente digital. Carpeta0.01Exp202100100  ComisaríaFamiliaSanGil.Archivo02Cuaderno04Exp202100100. Págs.  128 a 139]  

4.  Ante tal panorama, las decisiones adoptadas por las autoridades  accionadas, en nada resultan arbitrarias o caprichosas, si se tiene  en cuenta que fueron adoptadas conforme a las normas que rigen el  proceso de violencia intrafamiliar.  

Ahora,  frente al primer reproche invocado por el accionante, se advierte que  en efecto, le asiste razón, toda vez que se encuentra  acreditado el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la  acción de tutela, en tanto que, contra las decisiones  censuradas, siendo estas, el auto del 6 de mayo y de 6 de junio de la  presente calenda, proferidos por las autoridades accionadas, no  procedía el recurso de reposición que alude el fallador  de primer grado, en la primera decisión quedó plasmada  la improcedencia de recurso alguno y en la segunda determinación,  esta es, la proferida por el Juzgado accionado, tampoco era  procedente tal medio de impugnación por tratarse de una  providencia que resolvió una apelación, al tenor de los  dispuesto en el artículo 318 del Código General del  Proceso.  

5.  Sin embargo, en lo que atañe a la omisión de las  autoridades accionadas de efectuar un estudio de la norma aplicable  al caso en concreto para la procedencia del recurso de apelación,  ha de señalarse, que dicho argumento carece de asidero  jurídico, al advertir la Sala que, el actuar de las  autoridades accionadas se ciñó a  lo establecido en los artículos 16 y 18 de la ley 294 de 19961  reformada parcialmente por la ley 575 de 2020, que establecen,  

«(…)  ARTÍCULO  16. La resolución o sentencia se dictará al finalizar  la audiencia y será notificada a las partes en estrados. Se  entenderán surtidos los efectos de la notificación  desde su pronunciamiento. Si  alguna de las partes estuviere ausente, se le comunicará la  decisión mediante aviso, telegrama o por cualquier otro medio  idóneo»  

ARTÍCULO  18.  (…)  Contra la decisión definitiva sobre una medida de protección  que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales  o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo,  el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de  Familia.  

Serán  aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas  procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en  cuanto su naturaleza lo permita»  (Resaltado  de la Sala)  

6.  Véase como, contrario a lo aducido por el aquí  accionante, el enteramiento de la decisión emitida por la  Comisaría de Familia a la demandante señora Paula  Camila Jiménez, ocurrió el 27 de abril de 2022 mediante  correo electrónico, medio idóneo para llevar a cabo la  notificación, siendo apelada tal decisión el 29 de  abril siguiente, es decir, dentro del término establecido en  la norma aplicable al caso concreto, esto es el artículo 31  del decreto 2591 de 1991, que establece, «IMPUGNACION  DEL FALLO. Dentro  de los tres días siguientes a su notificación el fallo  podrá ser impugnado  por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública  o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio  de su cumplimiento inmediato».  (Resaltado  de la Sala)  

Y  es que, no se podía tener por notificada en estrados a la  demandante, puesto que ni ella ni su apoderado asistieron a la  audiencia el 27 de abril de 2022, razón por la cual, la  decisión proferida en la citada diligencia contempló en  su parte resolutiva «Las  partes quedan notificadas en estrados, para aquellas que no se  encuentren en la presente audiencia comuníquese la decisión  mediante aviso, telegrama o por cualquier otro medio idóneo en  los términos del artículo 16 de la ley 294 de 1996,  modificado por el artículo 10 de la ley 575 de 2000» ,  entendiéndose  así, el enteramiento de la determinación adoptada a la  parte ausente, en aras de garantizar su derecho de contradicción.  

Por  tanto, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de  criterio que plantea el solicitante con la argumentación  expuesta  frente a la interpretación dada al artículo 16 de la  ley 294 de 1996, pues  esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, como lo ha  advertido esta Sala en múltiples oportunidades  (Ver  CSJ STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

7.  Conforme a lo expuesto en precedencia, se confirmará el fallo  impugnado, pero por las razones expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ley 294 de 1996 “por el cual se desarrolla el artículo          42 de la Constitución Política y se dictan normas para          prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”      

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