STC10418 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10418-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10418-2022  

Radicación  n° 20001-22-14-003-2022-00145-01  

(Aprobado  en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia y Laboral del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 11 de julio de 2022  en la acción de tutela que el Departamento del Cesar formuló  contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo radicado bajo el n° 20001-31-03-004-2021-00187-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La entidad          territorial invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el          Juzgado accionado.  

Manifestó,  en síntesis, que, mediante  auto de 14 de diciembre de 2021, el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Valledupar  resolvió  sobre  una demanda acumulada al proceso ejecutivo No. 2021-00187-00,  presentada  por la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela y libró  mandamiento de pago en su contra por la obligación contenida  en una cesión que hizo la sociedad AMBUQ-S a la clínica  ejecutante y supuestamente aceptada por el Departamento del Cesar.  

Agregó,  que, el 27 de enero de 2022, le informó al Juzgado de  conocimiento que no tenía «custodia  ni registro […]  del documento de cesión  […] y  que, en el referido auto  […] no  aparece hipervinculado dicho documento».  

Aseveró,  que, a la fecha de la presentación de esta acción, no  se había dado cumplimiento, ni por el ejecutante, ni por el  despacho, a lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto  Legislativo 806 de 2020, vigente para esa época, pues, se  desatendió lo previsto en el artículo 6° de la  misma normativa, y enfatizó, en que no se le corrió  traslado de la demanda y sus anexos, por lo que desconoce las piezas  procesales que la conforman.  

            

2. En          consecuencia de lo expuesto, solicitó ordenar a la autoridad          accionada que le corra el traslado echado de menos.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, informó que          el 14 de diciembre de 2021 realizó la notificación por          estado del mandamiento de pago, y habilitó los hipervínculos          correspondientes, y el 28 de enero de 2022, el Departamento del          Cesar presentó recurso de reposición contra dicha          providencia.  

Agregó  que la resolución de dicho recurso se encuentra pendiente,  debido a que sobrevinieron otras acumulaciones y medidas cautelares  en el proceso, las cuales debían resolverse preliminarmente.  

Destacó,  que no entiende las razones de la presunta vulneración del  debido proceso, cuando el trámite se encuentra en curso, y  resaltó que el 17 de junio de 2022 la Entidad Terrtorial  accionante presentó solicitud de «control  de legalidad»  del proceso, y el 30 de junio desistió de la misma, la que, al  igual que las transacciones presentadas al proceso en días  anteriores, están pendientes de resolver.  

            

2. El          Centro Regional de Oncología Ltda., señaló que          la norma establece la salvedad consistente en que no será          necesario enviar copia de la demanda y sus anexos a la parte          demandada, cuando en la petición se vean incluidas medidas          cautelares, por lo que la dependencia judicial ha actuado conforme a          las disposiciones legales vigentes.  

            

3. La          Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela, refirió          que la parte actora busca de forma irregular y desesperada revivir          términos judiciales ya fenecidos, como consecuencia de una          clara desatención del deber profesional que le asiste a su          apoderado judicial, toda vez que las actuaciones desplegadas por          éste, se efectuaron con posterioridad al vencimiento del          término legal.  

Agregó,  que no es cierto que la Entidad accionante desconociera el contenido  de la demanda y sus anexos, porque el 28 de enero de 2022 el  mencionado apoderado procedió a presentar un recurso de  reposición extemporáneo, discutiendo y controvirtiendo  los hechos que la conforman.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Valledupar, declaró improcedente el  amparo, por ausencia del requisito de la subsidiariedad, en tanto  que, las actuaciones y omisiones alegadas a través de esta vía  constitucional fueron objeto de reproche por el hoy accionante, con  los mismos argumentos que aquí se invocan,  «señalamientos que, según se constat[ó]  en el expediente aportado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Valledupar aún no ha[bía]  resuelto, advirtiéndose que frente a la determinación  que tome el juzgador ordinario podrá hacer uso de los  mecanismos de defensa dispuestos en la ley adjetiva».  

Destacó,  que «no  puede admitirse que por medio de este trámite constitucional  se provea la solución a cuestiones que aún debe dirimir  el juez ordinario en la instancia respectiva, pues el amparo no se ha  concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa  establecidos por la ley»,  máxime la inexistencia de un perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la Entidad Territorial accionante, insistiendo en sus  pretensiones y enfatizó en que «no  existe custodia o registro por el ente territorial de la demanda y  sus anexos, que para esa fecha debían haberse corrido traslado  de la demanda por el demandante o la secretaria del Juzgado en  consonancia al artículo 9 del Decreto Legislativo No. 806 de  2020».  Asimismo, echó de menos una respuesta sobre el tema por parte  de la autoridad accionada y resaltó que desistió de su  solicitud de control de legalidad presentada ante el juez, «para  que [fuera]  valorada como tal en segunda instancia por la Honorable Corte Suprema  de Justicia»  (sic).  

CONSIDERACIONES  

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política, como mecanismo preferente y          sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de          las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la          acción u omisión de cualquier autoridad o de un          particular -en casos muy excepcionales- siempre que el afectado no          disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se          utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de          un perjuicio irremediable.  

            

2. Ahora          bien, cuando desaparecen los actos u omisiones que motivaron su          interposición, debe fracasar, pues es claro que si la falta          por la cual la persona se queja, ya no existe, o ha sido superada,          en tanto que, si la pretensión presentada en defensa del          derecho presuntamente vulnerado está siendo, de alguna manera          satisfecha o lo ha sido totalmente, el mecanismo iniciado en tales          términos pierde su eficacia y razón de ser, lo que          lleva a que cualquier orden que llegare a impartir el juez del          amparo carezca de sentido (Cfr.          Sentencias STC10752-2020, STC11271-2021, STC3520-2022, STC6738-2022          y STC9270-2022 de esta Corte).  

            

3. En          el evento que ocupa la atención de la esta Sala, el          Departamento del Cesar acudió inconforme con el Juzgado          Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, porque al no haberle          corrido traslado de la demanda acumulada al proceso          ejecutivo          radicado bajo el n° 20001-31-03-004-2021-00187-00, por la que se          libró el mandamiento de pago de 14 de diciembre de 2021, no          le otorgó acceso a la          cesión          de crédito que hizo la sociedad AMBUQ-S a la          Clínica          Integral de Emergencias Laura Daniela y que fue          supuestamente          aceptada por esa entidad, lo que le impidió ejercer sus          derechos a la contradicción y defensa.  

            

4. Analizado          el expediente digital remitido a este trámite, se observó          que la providencia por la cual el Juzgado accionado libró la          orden de pago acumulada en el citado litigio, fue notificada al          ejecutado [aquí accionante] conforme a lo dispuesto en el          artículo 463 del Código General del Proceso, esto es,          «por          estado»,          puesto que, previamente se había realizado el enteramiento de          un mandamiento de pago principal.  

            

5. Si          bien es cierto, en el referido repositorio electrónico no se          encontró una constancia o un mensaje de datos que permitiera          inferir, razonablemente, que la entidad allí ejecutada          tuviese acceso al mismo, no puede perderse de vista que, para          contestar esta tutela, el Juzgado accionado envió, tanto al          Tribunal de primer grado, como a los abogados de las partes en          conflicto, un acceso directo a la totalidad del expediente, dentro          del cual, esta Sala logró verificar que se encuentran, entre          otros, la demanda acumulada varias veces mencionada, así como          sus anexos, dentro de los cuales, la promotora de la acción,          ya tuvo la oportunidad de verificar la existencia o no del documento          -cesión- extrañado1.  

            

6. Esto          se traduce en la carencia actual de objeto de la acción de          tutela instaurada por el Departamento del Cesar, habida cuenta que,          se itera,          ya obtuvo acceso a la información digital pretendida, lo cual          descarta la vulneración alegada y vuelve innecesario          cualquier pronunciamiento u ordenamiento que pudiese realizar el          juez constitucional en tal sentido.  

            

7. Ahora,          en relación a las peticiones -de control de legalidad-          elevadas por la interesada, así como de su desistimiento ante          el juez de conocimiento, mírese bien que, como fue referido          por el Juzgado accionado, las mismas no han sido objeto de su          pronunciamiento, por lo que es claro que esta tutela es prematura,          razón por la cual, se recuerda que la acción de tutela          no fue instituida por el Legislador para que el Juez constitucional          profiera decisiones concomitantes o paralelas a las que debe          proferir el juzgador de conocimiento, como erradamente lo pretendió          la impugnante. (Ver          CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en,          STC5909-2021, STC17367-2021 y STC2808-2022).   

            

8. Aunado          a lo anterior, debe señalarse que en este caso no se demostró          la existencia de un perjuicio irremediable con las características          requeridas para activar esta herramienta de manera excepcional,          pues, para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con          realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya          que estas requieren del sustento suficiente para que el director de          la tutela analice la imperiosa necesidad de intervenir o no, en el          caso de que se trate.  

            

9. En          consecuencia de lo expuesto se confirmará la sentencia          impugnada, aunque por las razones que anteceden.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr.          https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/j04ccvpar_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?ga=1&id=%2Fpersonal%2Fj04ccvpar%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FEJECUTIVO%202000131030042021%2D00187%2D00%20Copia        / Archivo: «08Enlaceexpediente».      

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