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STC10418-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC10418-2022
Radicación n° 20001-22-14-003-2022-00145-01
(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 11 de julio de 2022 en la acción de tutela que el Departamento del Cesar formuló contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el n° 20001-31-03-004-2021-00187-00.
ANTECEDENTES
1. La entidad territorial invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado.
Manifestó, en síntesis, que, mediante auto de 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar resolvió sobre una demanda acumulada al proceso ejecutivo No. 2021-00187-00, presentada por la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela y libró mandamiento de pago en su contra por la obligación contenida en una cesión que hizo la sociedad AMBUQ-S a la clínica ejecutante y supuestamente aceptada por el Departamento del Cesar.
Agregó, que, el 27 de enero de 2022, le informó al Juzgado de conocimiento que no tenía «custodia ni registro […] del documento de cesión […] y que, en el referido auto […] no aparece hipervinculado dicho documento».
Aseveró, que, a la fecha de la presentación de esta acción, no se había dado cumplimiento, ni por el ejecutante, ni por el despacho, a lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020, vigente para esa época, pues, se desatendió lo previsto en el artículo 6° de la misma normativa, y enfatizó, en que no se le corrió traslado de la demanda y sus anexos, por lo que desconoce las piezas procesales que la conforman.
2. En consecuencia de lo expuesto, solicitó ordenar a la autoridad accionada que le corra el traslado echado de menos.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, informó que el 14 de diciembre de 2021 realizó la notificación por estado del mandamiento de pago, y habilitó los hipervínculos correspondientes, y el 28 de enero de 2022, el Departamento del Cesar presentó recurso de reposición contra dicha providencia.
Agregó que la resolución de dicho recurso se encuentra pendiente, debido a que sobrevinieron otras acumulaciones y medidas cautelares en el proceso, las cuales debían resolverse preliminarmente.
Destacó, que no entiende las razones de la presunta vulneración del debido proceso, cuando el trámite se encuentra en curso, y resaltó que el 17 de junio de 2022 la Entidad Terrtorial accionante presentó solicitud de «control de legalidad» del proceso, y el 30 de junio desistió de la misma, la que, al igual que las transacciones presentadas al proceso en días anteriores, están pendientes de resolver.
2. El Centro Regional de Oncología Ltda., señaló que la norma establece la salvedad consistente en que no será necesario enviar copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada, cuando en la petición se vean incluidas medidas cautelares, por lo que la dependencia judicial ha actuado conforme a las disposiciones legales vigentes.
3. La Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela, refirió que la parte actora busca de forma irregular y desesperada revivir términos judiciales ya fenecidos, como consecuencia de una clara desatención del deber profesional que le asiste a su apoderado judicial, toda vez que las actuaciones desplegadas por éste, se efectuaron con posterioridad al vencimiento del término legal.
Agregó, que no es cierto que la Entidad accionante desconociera el contenido de la demanda y sus anexos, porque el 28 de enero de 2022 el mencionado apoderado procedió a presentar un recurso de reposición extemporáneo, discutiendo y controvirtiendo los hechos que la conforman.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Valledupar, declaró improcedente el amparo, por ausencia del requisito de la subsidiariedad, en tanto que, las actuaciones y omisiones alegadas a través de esta vía constitucional fueron objeto de reproche por el hoy accionante, con los mismos argumentos que aquí se invocan, «señalamientos que, según se constat[ó] en el expediente aportado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar aún no ha[bía] resuelto, advirtiéndose que frente a la determinación que tome el juzgador ordinario podrá hacer uso de los mecanismos de defensa dispuestos en la ley adjetiva».
Destacó, que «no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución a cuestiones que aún debe dirimir el juez ordinario en la instancia respectiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley», máxime la inexistencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la Entidad Territorial accionante, insistiendo en sus pretensiones y enfatizó en que «no existe custodia o registro por el ente territorial de la demanda y sus anexos, que para esa fecha debían haberse corrido traslado de la demanda por el demandante o la secretaria del Juzgado en consonancia al artículo 9 del Decreto Legislativo No. 806 de 2020». Asimismo, echó de menos una respuesta sobre el tema por parte de la autoridad accionada y resaltó que desistió de su solicitud de control de legalidad presentada ante el juez, «para que [fuera] valorada como tal en segunda instancia por la Honorable Corte Suprema de Justicia» (sic).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos muy excepcionales- siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
2. Ahora bien, cuando desaparecen los actos u omisiones que motivaron su interposición, debe fracasar, pues es claro que si la falta por la cual la persona se queja, ya no existe, o ha sido superada, en tanto que, si la pretensión presentada en defensa del derecho presuntamente vulnerado está siendo, de alguna manera satisfecha o lo ha sido totalmente, el mecanismo iniciado en tales términos pierde su eficacia y razón de ser, lo que lleva a que cualquier orden que llegare a impartir el juez del amparo carezca de sentido (Cfr. Sentencias STC10752-2020, STC11271-2021, STC3520-2022, STC6738-2022 y STC9270-2022 de esta Corte).
3. En el evento que ocupa la atención de la esta Sala, el Departamento del Cesar acudió inconforme con el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, porque al no haberle corrido traslado de la demanda acumulada al proceso ejecutivo radicado bajo el n° 20001-31-03-004-2021-00187-00, por la que se libró el mandamiento de pago de 14 de diciembre de 2021, no le otorgó acceso a la cesión de crédito que hizo la sociedad AMBUQ-S a la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela y que fue supuestamente aceptada por esa entidad, lo que le impidió ejercer sus derechos a la contradicción y defensa.
4. Analizado el expediente digital remitido a este trámite, se observó que la providencia por la cual el Juzgado accionado libró la orden de pago acumulada en el citado litigio, fue notificada al ejecutado [aquí accionante] conforme a lo dispuesto en el artículo 463 del Código General del Proceso, esto es, «por estado», puesto que, previamente se había realizado el enteramiento de un mandamiento de pago principal.
5. Si bien es cierto, en el referido repositorio electrónico no se encontró una constancia o un mensaje de datos que permitiera inferir, razonablemente, que la entidad allí ejecutada tuviese acceso al mismo, no puede perderse de vista que, para contestar esta tutela, el Juzgado accionado envió, tanto al Tribunal de primer grado, como a los abogados de las partes en conflicto, un acceso directo a la totalidad del expediente, dentro del cual, esta Sala logró verificar que se encuentran, entre otros, la demanda acumulada varias veces mencionada, así como sus anexos, dentro de los cuales, la promotora de la acción, ya tuvo la oportunidad de verificar la existencia o no del documento -cesión- extrañado1.
6. Esto se traduce en la carencia actual de objeto de la acción de tutela instaurada por el Departamento del Cesar, habida cuenta que, se itera, ya obtuvo acceso a la información digital pretendida, lo cual descarta la vulneración alegada y vuelve innecesario cualquier pronunciamiento u ordenamiento que pudiese realizar el juez constitucional en tal sentido.
7. Ahora, en relación a las peticiones -de control de legalidad- elevadas por la interesada, así como de su desistimiento ante el juez de conocimiento, mírese bien que, como fue referido por el Juzgado accionado, las mismas no han sido objeto de su pronunciamiento, por lo que es claro que esta tutela es prematura, razón por la cual, se recuerda que la acción de tutela no fue instituida por el Legislador para que el Juez constitucional profiera decisiones concomitantes o paralelas a las que debe proferir el juzgador de conocimiento, como erradamente lo pretendió la impugnante. (Ver CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021 y STC2808-2022).
8. Aunado a lo anterior, debe señalarse que en este caso no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar esta herramienta de manera excepcional, pues, para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de intervenir o no, en el caso de que se trate.
9. En consecuencia de lo expuesto se confirmará la sentencia impugnada, aunque por las razones que anteceden.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/j04ccvpar_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?ga=1&id=%2Fpersonal%2Fj04ccvpar%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FEJECUTIVO%202000131030042021%2D00187%2D00%20Copia / Archivo: «08Enlaceexpediente».