STC10672 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10672-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10672-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-01516-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del  Tribunal  Superior de Bogotá el 22 de julio de 2022 en la acción  de tutela que Henry Quintero Rodríguez formuló contra  el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

1. El solicitante          invocó la protección del derecho fundamental al debido          proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial          accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que promovió proceso declarativo que fue  radicado con el n° 11001-31-03-025-2021-00393-00, y la demanda  fue inadmitida el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá  en auto de 8 de noviembre de 2021, la que subsanó por correo  electrónico el 17 de noviembre siguiente, no obstante, en  providencia de 10 de diciembre de 2021 fue rechazada, supuestamente  porque no la subsanó en término.  

Agregó,  que por la misma vía presentó recursos de reposición  y apelación, pero no obtuvo respuesta.  

            

2. En          consecuencia, solicitó ordenar al Juzgado accionado que          resuelva sus medios de impugnación.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, informó  que revisó detalladamente su correo electrónico, y no  encontró ninguno de los escritos que afirma el accionante  haber remitido.  

Asimismo,  indicó que, al examinar el archivo allegado como «prueba»  con  el escrito de tutela, evidenció que los recursos fueron  remitidos a la dirección  «Ccto25bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.trackapp.io»  y el asignado al Despacho es «ccto25bt@cendoj.ramajudicial.gov.co».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por ausencia  de la vulneración alegada, en la medida en que observó,  que los recursos interpuestos por el apoderado de Henry Quintero  Rodríguez  «fueron  remitidos a una dirección de correo electrónico  distinta – Ccto25bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.trackapp.io.- a la del  Juzgado accionado -ccto25bt@cendoj.ramajudicial.gov.co-»,  no  obstante que el Juzgado accionado en el auto que inadmitió la  demanda refirió de manera explícita a cual correo  electrónico debían ser enviados los memoriales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante para insistir en sus pretensiones y  enfatizar en que, si bien es cierto, la dirección de correo  electrónico a la que remitió sus memoriales, finalizaba  con una extensión adicional «.trackapp.io»,  esto se debe a que utilizó un sistema rastreador de ese tipo  mensajes llamado  «MailTrack»,  a través del cual, inclusive, remitió el escrito de  impugnación al Tribunal Superior sin ningún  inconveniente.  

Para  demostrarlo, solicitó «practicar  la prueba de oficio consistente de verificar por medio de peritos  especialistas en ingeniería de sistemas, si al buzón de  correo electrónico del Juzgado 25 Civil del Circuito, fueron  enviados y recibidos los memoriales de subsanación y los  recursos, objetos de la presente acción».  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política, como mecanismo preferente y          sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de          las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la          acción u omisión de cualquier autoridad o de un          particular -en casos excepcionales- siempre que el afectado no          disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquella se          utilice como dispositivo transitorio para evitar la ocurrencia de un          perjuicio irremediable.  

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor          Henry Quintero Rodríguez acudió inconforme con el          Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto          no le resolvió los recursos de reposición y apelación          que presentó contra el auto de 10 de diciembre de 2021,          proferido dentro del proceso radicado bajo el n°          11001-31-03-025-2021-00393-00, a través del cual, a su vez,          se rechazó la demanda que presentó en el anotado          litigio por ausencia de subsanación.  

En la  respuesta enviada a este trámite, el Juzgado  Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá  informó que los correos electrónicos cuya prueba de  entrega aportó el accionante en su escrito de la tutela, nunca  fueron recibidos en su buzón, por lo que, no los tramitó  ni decidió.  

3.  Teniendo en cuenta la petición elevada por el accionante, se  solicitó a la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del  Consejo Superior de la Judicatura, previo el envío de los  correos en formato original (.msg) facilitados por el actor,  «realizar  un análisis detallado a los mensajes de datos  (objeto de la tutela) a  fin de determinar si los mismos fueron correctamente entregados en el  correo electrónico perteneciente al Juzgado 25 Civil del  Circuito de Bogotá, D.C., en las fechas y horas que los mismos  reflejan y, en caso afirmativo, el trámite que les fue  suministrado por parte del operador de correo electrónico».  

En  respuesta a esa comunicación, la dependencia mencionada  manifestó, lo siguiente,  

De  acuerdo con la reglamentación contenida en la Ley 527 de 1999  (…)  realizada la verificación el día 8/10/2022, sobre la  trazabilidad [14  de noviembre de 2021 a 8 de agosto de 2022]  solicitad[a]  se [encontraron]  los siguientes hallazgos:  

Se  realiz[ó]  la verificación del mensaje Enviado [desde  las cuentas reflejadas en el expediente]  se realiz[aron]  las validaciones en el servidor de correos de la Rama Judicial. Se  confirm[ó]  que [los  mensajes]  NO fue[ron]  enviado[s]  desde la cuenta de correo (…)  con destino a la cuenta de correo ccto25bt@cendoj.ramajudicial.gov.co  (…)  Adicional se realiza[ron] búsquedas de contenidos y en los  registros del buzón de correo destinatario  ccto25bt@cendoj.ramajudicial.gov.co con el fin de identificar  mensajes enviados [en  las fechas consultadas y desde las cuentas del accionante]  Con lo [que]  se  concluy[ó]  que, de  acuerdo con las validaciones, la cuenta de correo (…)  NO  envió ningún mensaje  en las fechas (…)  a la cuenta destino (…).  

A  continuación, se adjunta evidencia de los parámetros  utilizados en la búsqueda de contenido y en los registros del  buzón de correo destinatario donde no se encontraron  resultados en relación. Las fechas mostradas en la consulta  están en formato yyyy-m-d».  (Énfasis  no original)1  

4.  Analizada la certificación recibida de la Mesa de Ayuda de  Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura,  advierte la Sala que los correos enviados por el abogado del quejoso  jamás ingresaron al servidor de correo de la Rama Judicial, lo  que por obvias razones impidió que el Juzgado  Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá  pudiera dar respuesta a las comunicaciones que el accionante alega  fueron remitidas de manera oportuna.  

Así  las cosas, la omisión alegada por el señor Henry  Quintero Rodríguez, no puede ser atribuida al Juzgado  accionado, en la medida en que, se insiste, los correos no ingresaron  al dominio correspondiente y, por tanto, tampoco pudieron ser  manipulados por ninguno de sus integrantes.  

Por  lo anterior, surge clara la inexistencia de la vulneración  denunciada, el fracaso de la acción y la consecuente  desestimación del recurso de impugnación estudiado.  

5.  Refuerza lo anterior, el hecho que, en este caso, el interesado no  elevó ante el Juzgado de conocimiento los reclamos que trajo a  esta especial jurisdicción, lo que igualmente  impide la prosperidad de este mecanismo de carácter residual y  subsidiario.  

En  relación con lo expresado, esta Sala en asuntos similares, en  múltiples oportunidades ha indicado que, «la  presunta irregularidad que aducen los actores debieron manifestarla  ante la autoridad competente y pedir allí la nulidad «prevista  en los numerales 3° y 8° del artículo 133 del C.G. del  P., siendo aquél el escenario idóneo para ello, pues  debe hacerse dentro del trámite respectivo y ante el juez  natural y no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos  que tiene a su alcance» CSJ,  STL2232-2022, reiterada en STC5397-2022).  

6. En  consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Cfr.          Expediente digital.      

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