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STC10422-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01065-01
(Aprobado en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 7 de junio de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Alirio Martínez le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño – Vichada, al Establecimiento Penitenciario de Yopal – Casanare y demás intervinientes en el consecutivo 2012-80178.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, y acceso a la administración de justicia», y exigió que «se respeten mis derechos soy una persona con valores y principios que no soy ningún violador oyeron señores magistrados espero que me oigan y me entiendan».
En compendio narró que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño conoció el juicio penal que se adelantó en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (rad. 2012-80178); no obstante, las pruebas allí practicadas «provinieron de policías corruptos y una mujer desconocida corrupta – manipuladores de niños menores (…)», con lo que la Fiscalía del caso «legalisa [sic] esta clase de actos, manipula testigos falsos y manipulan audios de audiencias».
Afirmó que dicho estrado profirió sentencia condenatoria en su contra y «manipulo [sic] el debido proceso, me violo [sic] siete declaraciones que presente [sic] como pruebas de mi inocencia», decisión que el 19 de diciembre de 2016 recurrió y el superior convalidó (7 oct. 2021).
Señaló que el 11 de octubre de 2021 «apeló la sentencia de segunda instancia», pero el Tribunal hizo caso omiso y devolvió el paginario al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Yopal – Casanare, «violando el derecho a la apelación que sustente [sic]».
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio manifestó que, en efecto, conoció las apelaciones interpuestas por la Fiscalía y defensa contra la providencia de 12 de diciembre de 2016, mediante la cual se impuso al actor la pena de 156 meses de prisión, como responsable de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y, el 16 de septiembre de 2021 «profirió fallo de segundo grado mediante el cual modificó la pena impuesta a Alirio Martínez y la fijó en 210 meses de prisión».
La Secretaria de esa Corporación informó que «el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal recibió del procesado “recurso de apelación” en contra de la providencia de dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la cual fue remitida a todos los despachos de esta Sala Penal, cuando ésta debió ser enviada, como en efecto sucedió con el cumplimiento de la notificación personal, esto es al correo ssptribsupvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co. Es importante destacar, que el recurso procedente en el caso de las sentencias de segunda instancia es el de casación, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por obvias razones el procesado no debe tener conocimiento del trámite de este recurso, el cual se encuentra contenido en los artículos 180 y siguientes de la ley 906 de 2004. El correo fue reenviado en la misma fecha al correo de la oficial mayor Katerin Alexandra Trujillo Arias3, quien por un error involuntario no le dio trámite, debido al volumen de trabajo que se maneja en esta dependencia de la Sala Penal (…). Una vez advertido en el día de ayer lo sucedido con el recurso interpuesto, se procedió a oficiar al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño a fin de que devuelva el expediente para dar trámite a la solicitud presentada por el procesado Alirio Martínez (…)».
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño se opuso al resguardo, porque «no es admisible que el señor ALIRIO MARTINEZ, en calidad de procesado, acuda a la acción de tutela como medio de defensa judicial, para cuestionar asuntos propios del procedimiento penal que ya se agotaron en las respectivas instancias A-Quo y Ad-quem, porque principalmente contó con la oportunidad para presentar y debatir las pruebas, además, luego de proferidas las providencias bien pudo interponer el recurso extraordinario de casación (Artículo 180 de la ley No 906 de 2004), o la acción de revisión (artículo 192 del Código de Procedimiento Penal), motivo por el cual, la acción de tutela resulta improcedente conforme a lo normado en el artículo sexto (6) del Decreto Nacional No 2591 de 1991, en especial en atención a los principios de “residualidad” o “subsidiariedad”, que rigen en materia de esta acción constitucional» y allegó link de acceso al expediente.
El Director del Establecimiento Carcelario Penitenciario y Carcelario de Yopal relató las actuaciones relevantes que se encuentran en la hoja de vida del impulsor y dijo que este, el 11 de octubre de 2021, allegó a esa oficina «recurso de apelación» el cual fue remitido a los siguientes correos electrónicos: j01admcio@cendoj.ramajudicial.gov.co des01sptsvicio@cendoj.ramajudicial.gov.co des02sptsvicio@cendoj.ramajudicial.gov.co des03sptsvicio@cendoj.ramajudicial.gov.co
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el auxilio porque no se cumplió el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que «ALIRIO MARTÍNEZ no demostró haber presentado el recurso en cuestión ante el Tribunal accionado. De hecho, en la demanda y sus anexos no obra documento alguno que permita inferir que lo hubiese radicado ante la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Yopal, para su posterior remisión, o directamente a alguno de los correos electrónicos institucionales de la Colegiatura accionada (…)»
Replicó el precursor con los mismos planteamientos inaugurales y el Director del Establecimiento Carcelario Penitenciario porque en el veredicto no se tuvo en cuenta su respuesta, pese a que la remitió oportunamente; además, «uno de los principales cuestionamientos del accionante, se fundamenta en que al parecer el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no tuvo en cuenta el escrito de apelación que interpuso el PPL contra la sentencia proferida el 07 de octubre de 2021, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto(..)». Iteró lo comunicado en la contestación a la «tutela y, agregó que «de igual manera se tuvo conocimiento que ese mismo día a las 10:55 el despacho 01 Sala Penal del Tribunal Superior lo remitió al correo ssptribvcio@cedoj.ramajudicial.gov.co».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se avizora la no violación de los privilegios invocados y, por ende, la ratificación del proveído opugnado, por presuroso como pasa a explicarse.
Del escrito genitor se deduce que lo realmente cuestionado por el promotor es la resolución del Tribunal Superior de Villavicencio (16 sep. 2021) que modificó el monto de la condena impuesta por el juzgado y la fijó en 210 meses de prisión, puesto que «no es ningún violador» y, pretende que esa situación sea aclarada en este amparo.
Las pruebas allegadas al plenario permite constatar que evidentemente Alirio Martínez allegó escrito (11 oct. 2021) en el que dijo «apelar» la determinación de segunda instancia que data de 26 de septiembre, leída el 7 de octubre de 2021; no obstante, tal como lo informó el Secretario de la Magistratura censurada, por error de una funcionaria, el citado memorial no ingresó al despacho y precisamente el 3 de agosto último a través de oficio nº 3160 le solicitó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño – Vichada «la devolución del expediente de la referencia remitido a ese juzgado el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021), mediante oficio No. 4161» con el fin de tramitar el pedimento del procesado.
Entonces, al hallarse latente la definición de dicha rogativa al tiempo de la formulación de la demanda superlativa, el socorro se torna presuroso, porque es el juez natural quien debe dirimir la problemática sometida a su escrutinio, y como es sabido éste aún no tiene en su poder el expediente (rad. 2012-80178), pues está a la espera de que el a quo lo devuelva.
Sobre ese tópico, esta Sala reiteradamente ha sostenido, que
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01; STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01 y STC1441-2021) – Subrayado y Negrita Adrede.
2.- Finalmente, en lo que respecta a las acusaciones con trascendencia penal y/o disciplinaria, se advierte a Alirio Martínez que es él quien debe comparecer directamente ante los organismos competentes, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada se ha dicho, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC15096-2017, STC1166-2018 y STC3570-2021).
3.- Por estas razones se avalará el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS