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STC10423-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC10423-2022
Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00223-01
(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 12 de julio de 2022, en la acción de tutela formulada por Antonio Rodríguez Romero contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal (Tolima), trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional con radicado 2021-00286.
ANTECEDENTES
En apoyo de sus reparos, manifestó que promovió acción de tutela contra el Departamento de Policía de Tolima, la Dirección de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de El Espinal y la Estación de Policía de esa ciudad, por la presunta violación al derecho de petición.
Relató que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal en sentencia de 7 de diciembre de 2021 negó el amparo, determinación que revocó parcialmente la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 3 de febrero de 2022, para en su lugar, conceder la tutela y ordenó al Comandante de Policía de Tolima, dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 remitiendo al órgano competente la solicitud que le había presentado.
Igualmente ordenó al Comandante de la Estación de Policía de El Espinal proceder a suministrar respuesta clara y de fondo a lo solicitado en la petición que le fuera remitida por competencia por la Dirección Administrativa de Justicia de la misma ciudad.
Sostuvo que el Departamento de Policía de Tolima cumplió lo ordenado, no así el comandante de la Estación de Policía de Espinal, razón por la cual promovió incidente de desacato decidido de fondo con auto de 17 de mayo a través del cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito se abstuvo de imponer sanción al determinar la satisfacción de la orden constitucional proferida por el Superior el 3 de febrero de 2022.
Agregó que, ante la improsperidad del incidente de desacato, el 25 de mayo de 2022 requirió al Juzgado accionado surtir los trámites contemplados en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 con el fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, frente a lo cual el despacho mediante correo electrónico de la misma fecha, le notificó que la solicitud no procedía, toda vez que ya se había decidido el incidente de desacato donde resolvió abstenerse de sancionar por cumplimiento de la orden.
Resaltó que, en la respuesta suministrada con ocasión de la orden impartida por el Tribunal, concurren los siguientes aspectos: «1º. El oficial no indica en su respuesta, que la Unidad Policial bajo su mando no contaba con la información solicitada. 2º. La respuesta adolece de fundamentación jurídica que justifique su negativa a suministrar la información solicitada y 3º. La respuesta contiene argumentos vagos, ambiguos y evasivos», análisis que el fallador accionado se abstuvo de realizar para determinar la responsabilidad subjetiva y sí se encontraba ante una imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a lo ordenado.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la providencia de 17 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Espinal, a través de cual se abstuvo de imponer sanción por desacato, y, en consecuencia, ordenarle proferir una nueva decisión conforme al precedente judicial relacionado con la responsabilidad subjetiva y la posibilidad o imposibilidad jurídica de cumplir lo ordenado por el Tribunal Superior.
Igualmente, requirió ordenar a esa sede judicial que conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 se surtan los trámites judiciales ante el Comandante de la Estación de Policía de El Espinal y su superior jerárquico con el fin de obtener el cumplimiento del fallo de tutela de 3 de febrero de 2022.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal relató las actuaciones e informó que dio trámite al incidente de desacato donde recibió respuesta por parte de la entidad accionada informando sobre el cumplimiento del fallo y poniendo en conocimiento la respuesta emitida y notificada al accionante conforme lo ordenó el superior, por lo cual, se abstuvo de sancionar al Comandante de la Estación de Policía de Espinal, considerando que se dio respuesta de fondo a lo peticionado.
2. El Comandante del Departamento de Policía de Tolima solicitó su desvinculación del presente trámite ante la inexistencia de vulneración de los derechos invocados por el reclamante. Asimismo, indicó que las ordenes impartidas por el Tribunal fueron atendidas bajo la emisión y notificación de los oficios GS-2022-048205-DETOL y GS-2022-048269-DETOL ambos de 30 de abril de 2022.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Ibagué, negó la solicitud de protección constitucional, tras determinar que la decisión adoptada el 17 de mayo del 2022 por el Juzgado accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados, como quiera que lo pretendido por el actor era que se diera respuesta a lo peticionado el 3 de agosto del 2021 y la misma fue resuelta conforme lo ordenado por esa Corporación.
Así, consideró que la providencia fue debidamente motivada conforme a lo que el funcionario advirtió del proceso y se fundamentó en una valoración razonada de las pruebas y en el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para esa clase de asuntos.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, afirmando que existe una incongruencia frente a lo decidido por el Tribunal, toda vez que «no solo se pretende una respuesta vaga, inocua y evasiva, como se ha venido haciendo, sino conforme a lo ordenado, en la decisión del 03 de febrero de 2022, se debe proceder conforme a lo resuelto: “suministrar respuesta clara y de fondo a lo solicitado por el aquí actor en la petición que le fuera remitida por competencia por la Dirección Administrativa de Justicia De Espinal (T)”. Suministrando la información solicitada, de manera clara, precisa y de fondo».
Reiteró los argumentos iniciales y manifestó que, en su sentir, el fallador constitucional de primer grado no realizó el más mínimo análisis, para determinar si en efecto el Juzgado accionado se pronunció sobre la práctica de elementos probatorios.
CONSIDERACIONES
1. Si bien, las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» CSJ. STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado entre otros en STC1407-2021, STC12762-2021, STC 16684-2021, STC1477-2022 y STC5402-2022), también se ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes, por lo que,
«en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho» (CSJ STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021, STC2446-2021, STC12762-2021, STC3807-2022 y, STC5402-2022, entre muchas otras).
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje.
Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso».
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Antonio Rodríguez Romero reprocha lo decidido en auto de 17 de mayo de 2022, mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal, se abstuvo de imponer sanción por desacato al Comandante de la Estación de Policía de El Espinal, al no existir merito para ello.
Establecido lo anterior y revisado la mencionada providencia, se concluye el fracaso de la protección reclamada y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, pues no se observa desafuero ni irregularidad lesiva del debido proceso -como lo prevé la jurisprudencia antes citada, relativa a las excepciones-, para abrirle paso a este mecanismo extraordinario.
En efecto, se encuentra que el juez de conocimiento luego de reseñar los antecedentes del asunto y el pronunciamiento del accionado indicó:
Sería del caso analizar la existencia del elemento objetivo del caso, es decir, si se incumplió lo ordenado en la sentencia de tutela del 03 de febrero de 2022, esto es, la respuesta clara y de fondo de la petición elevada por el accionante, así pues, con base en la declaración e información allegada oportunamente por el mayor JUAN PABLO PEÑA TORRES aquí encartado, este manifestó haber dado cumplimiento total a lo ordenado en fallo de fecha 03 de febrero de 2022, esto es, que dio respuesta de manera clara y de fondo a lo solicitado por el incidentante, no en la forma concreta que él lo solicita ya que se le explico a este las razones por las cuales había información a la que no podía acceder por su condición de confidencialidad, así como había información de la cual este no era competente de dar respuesta por lo que le remitieron dicha petición al órgano encargado que puede suministrar dicha información la cual es la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, a la cual le remitieron la petición mediante Oficio radicado GS-2022-048205DETOL de fecha 30 de abril de 2022.
En la respuesta proferida a la petición esta fue respondida mediante Oficio radicado GS-2022-048269DISPO de fecha 30 de abril de 2022, la cual según las pruebas allegadas al despacho, se le dio respuesta clara al peticionario, no en los términos concretos que el solicito, pero se le puso de presente porque razón no era competentes para brindar cierta información y se demuestra que se le remitió la petición a la entidad encargada de dar respuesta, asimismo se le indico en el 3 punto, que por razones de seguridad pública, no se le podía informar sobre las estrategias de seguridad adoptadas por la Policía junto con la Alcaldía, pero si se le indicó que se incrementó el pie de fuerza apoyo a servicios y eventos especiales que permiten un aumento en la capacidad de reacción en el Municipio, entre otras.
En ese orden precisó que, conforme a las pruebas aportadas, se hacía evidente que el Comandante de la Estación de Policía de El Espinal no incumplió el fallo de tutela, ni actuó de manera negligente, contrario a ello, consideró que,
«dio cumplimiento al Fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al suministrar la respuesta clara y de fondo conforme se le ordenó en fallo de fecha 03 de febrero de 2022, recordando que la respuesta clara y de fondo no quiere decir que se deba responder concretamente conforme lo que pide el solicitante sino que, no obstante a no poderse dar respuesta de todo, la entidad debe dar claridad el motivo de porque no puede dar respuesta y enviar la petición a la entidad que considera encargada de dar respuesta, por lo que no se encuentra probado el elemento de responsabilidad subjetiva para sancionar al incidentado».
Bajo esas premisas, descartó la configuración de una omisión grave por parte del incidentado, puesto que demostró gestión y cumplimiento del fallo.
3. Como se advirtió, la providencia anterior no revela arbitrariedad lesiva de garantías sustanciales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, ya que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal, con fundamento en las pruebas allegadas determinó que el Comandante de la Estación de Policía de esa ciudad, demostró el cumplimiento del fallo de tutela, al suministrar la respuesta clara y de fondo conforme lo ordenó el Tribunal Superior, por lo cual no encontró probado el elemento de responsabilidad subjetiva para sancionarlo.
Por tanto, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de criterio que pudiera tener el solicitante con la argumentación expuesta, puesto que esa circunstancia no permite predicar desafuero, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (Ver CSJ STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
Así las cosas, al no hallarse ninguna arbitrariedad en la gestión del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal, por cuanto resultaba inviable sancionar a la autoridad Policial incidentada en tanto que atendió el mandato constitucional primigenio, la actual queja no puede salir avante.
4. De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS