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STC10424-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10424-2022
Radicación nº 23001-22-14-000-2022-00148-01
(Aprobado en Sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 15 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que la Sociedad Medicina Integral S.A. le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Lorica, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2007-00004.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, exigió la protección de sus derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad en conexidad con la salud», para que «se dé aplicación al principio procesal de la congruencia», porque «(…) con la decisión de dar por terminado el contrato de arrendamiento y negarle el recurso de apelación se le está vulnerando los principios consagrados en los Art. 2, 13, 23, 29, 31, 29 y 85 de nuestra Carta Magna».
Del escrito genitor y la prueba obrante en el dossier se extrae que el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, en el coercitivo que José María Ortiz Agamez le incoó a Humanitarian Sheraton Clinic S.A. (nº 2007-00004), decretó el embargo y secuestro del inmueble con folio de matrícula nº 146-5417 (26 en. 2007); ordenó seguir adelante con la ejecución (12 mar. 2008) y el 15 de mayo de 2022, resolvió entre otras cosas:
PRIMERO: RELEVAR del cargo de secuestre a la señora PETRA MARIA NARANJO PLAZA (…) al interior del presente debate judicial, por las múltiples razones anotadas en la parte motiva de esta providencia judicial.
SEGUNDO: ORDENAR la entrega inmediata del bien inmueble distinguido con matricula inmobiliaria N° 146-5317 (Clínica Humanitariam Sheraton), al auxiliar de la administración de justicia que este despacho designe (…).
SÉPTIMO: DESIGNAR como nuevo auxiliar de la administración de la justicia – secuestre- a la señora DIAZ PAYARES JARDIN IDALIS (…).
DÉCIMO: DECLARAR la resolución del contrato de arrendamiento celebrado por la señora PETRA MARIA NARANJO PLAZA (…) y el señor ANTONIO JOSÉ JALLER DUMAR, representante legal de la Clínica Medicina Integral S.A. En virtud de que ha existido incumplimiento en el contrato de arrendamiento. Asimismo, por concurrir fórmula de arriendo por parte de SALUD GLOBAL IPS que asciende a la suma de Cincuenta Millones de Pesos por los dos pisos. Propuesta de arrendamiento que resulta diametralmente apuesta a la depositada por el actual arrendatario y, demás razón anotada en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO PRIMERO: PARA GARANTIZAR la debida prestación del servicio y no ocasionar una manifiesta interrupción del servicio de salud proporcionado por la CLINICA MEDICINA INTEGRAL S.A, se lo otorga un término perentorio e improrrogable de 45 días calendarios contados a partir de la notificación por estado de esta providencia judicial para que el actual arrendatario informe oportunamente a los usuarios las circunstancias suscitadas al interior del contrato de arrendamiento. Para tal efecto, se ordena para que la Secretaría del despacho remita copia de esta providencia y libre oficios comunicando lo aquí decidido. Lo anterior, para dar pleno enteramiento de la decisión aquí adoptada.
DÉCIMO SEGUNDO: AUTORIZAR la fórmula de arriendo presentada por la empresa SALUD GLOBAL IPS, el día 23 de febrero de 2022, por valor de Cincuenta Millones de Pesos 50.000.000 M/C, para tal efecto, el secuestre designado por este despacho judicial deberá formalizar contrato de arrendamiento por el valor aquí establecido. Una vez materializado lo anterior, deberá remitir copia a esta judicatura para que se tenga como prueba al interior del presente debate judicial (…)
Sostuvo la gestora que recurrió en reposición y en subsidio en apelación y presentó «incidente de nulidad»; sin embargo, «el señor Juez, para resolver, acumuló el escrito contentivo de la nulidad y el contentivo de la reposición en un solo auto, omitiendo dar cumplimiento a lo reglado por el inciso cuarto del artículo 134 del CGP. Es decir, imprimirle el trámite correspondiente a la nulidad planteada» y, por ende, «[negó] el recurso de alzada interpuesto en subsidio al reponer» junto con el petittum nulitativo, sustentado en los mismos argumentos de disenso en torno «a la terminación del contrato de arrendamiento» y la causal 8º del art. 133 del Código General del Proceso, puesto que «MEDICINA INTEGRAL S. A., arrendataria no fue notificada de la existencia de demanda de restitución de inmueble alguna» (20 may.).
Aseveró que «(…) la decisión de negar la admisión del recurso de apelación (…) viola el derecho de defensa de una sociedad comercial que resulta vencida sin haber sido citada y oída en juicio. Y es que como acumuló en un solo auto o sentencia -no está claro- diferentes trámites, verbigracia, la decisión de relevar a la secuestre, que no cuenta con el recurso de alzada y la petición de una nulidad y un recurso que, si la tienen, soslaya y niega ese derecho (…)», porque «La decisión de dar por terminado un contrato de arrendamiento sin citar a la parte afectada no puede tomarse como un auto contra el cual no procede la alzada, pues, esta se interpuso en contra de una decisión que viola el debido proceso (…)».
Indicó que «no se dio la oportunidad, ni a la secuestre, ni a [su] representada de defenderse, aunque si le notificó a [su] poderdante el auto en comento, es decir, la decisión que terminó el contrato. Brillando por su ausencia, la notificación del inicio del trámite, negando a MEDICINA INTEGRAL S. A., el acceso a la justicia, por ende, a su defensa y la oportunidad de controvertir en la etapa probatoria, amén de que [creen] que no contaba con las facultades para dar por terminado el contrato de arrendamiento, menos de manera intempestiva, pues se trata de un local comercial»; tanto más «si en gracia de discusión, pudieran tramitarse por la misma cuerda y se dieran los requisitos de tal acumulación, no existe en el plenario, prueba alguna de que haya sido presentada demanda de restitución de inmueble arrendado, menos que le haya sido notificada su admisión a la sociedad MEDICINA INTEGRAL S. A., la afectada con tal decisión».
Alegó que el estrado querellado incurrió en las siguientes vías de hecho:
a)- «Defecto orgánico», ya que «carecía en absoluto de competencia para hacer pronunciamientos propios de un proceso verbal de restitución de inmueble arrendado dentro de un proceso de naturaleza enteramente diferente como lo es el ejecutivo del que conoce, en el que además la sociedad a la que represento no tenía ni tiene el carácter de demandada, (…)» toda vez que «declaró la resolución del mentado contrato de arrendamiento y autorizó y fungió como arrendador del citado bien a SALUD GLOBAL IPS».
b)- «Defecto procedimental absoluto» porque «al proferir la providencia atacada actuó completamente al margen del procedimiento establecido por el Código General del proceso, toda vez que pretermitiendo lo dispuesto por las reglas para la acumulación de pretensiones y las de competencia, optó por resolver unas pretensiones propias de una demanda verbal de restitución de inmueble arrendado dentro de una actuación adelantada en desarrollo de una acción de carácter ejecutivo», máxime cuando «MEDICINA INTEGRAL S.A. no fue demandada, y por consiguiente no fue oída ni vencida en juicio, lo que en virtud de la relatividad de los efectos de las sentencias, la hace ajena a los efectos de la misma».
c)- «Grave defecto fáctico» en la medida que «se abroga sin soporte legal conocido la calidad de administrador del bien inmueble en cuestión y con ligereza autoriza su arriendo a determinada persona, situación que es protuberantemente grave cuando prexiste un contrato de arrendamiento celebrado por la a la sazón secuestre legalmente nombrada y posesionada»; desconociendo que carece de «apoyo probatorio para sustentar la decisión aquí atacada, puesto que es obvio que carece de validez cualquier medio de convicción que pudiere afectar a MEDICINA INTEGRAL S.A. dentro del procedimiento mixto ilegal planteado, en el que de manera inaudita se decreta la terminación de un contrato de arrendamiento dentro de un proceso ejecutivo»; y
d)- «Violación del principio del debido proceso, el que está contemplado por el artículo 29 de la Carta, afirmación esta que tiene como fundamento lo expuesto en los ordinales precedentes»; además de la «falta de congruencia creemos, se da por resolver sin hacer un análisis que permita conocer el fundamento legal y fáctico en que se apoya. Es decir, por ausencia de estudio de la solicitud, las pruebas y de las normas sustantivas y adjetivas que fundamentarían o no las protecciones reclamadas».
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba defendió la legalidad de lo rituado, envió el enlace del paginario objetado y resaltó la impertinencia de la guarda por subsidiariedad, en tanto «el representante legal de la entidad Medicina Integral S.A., elevó formula de arriendo por valor de Cincuenta Millones de pesos, por tanto, se encuentra pendiente de resolver tal solicitud, de acuerdo al cumulo de solicitudes que atiende este despacho que conoce de la especialidad civil y laboral, y hasta la fecha sobrepasa la capacidad de respuesta establecida, pero que será atendida en lo posible (…)».
La Clínica Humanitarian Sheraton Clinic, José Luis Negrete Flórez, Petra María Naranjo Plaza, Clínica del Pilar SAS y Salud Global IPS se opusieron a la demanda superlativa; las dos últimas, además, destacaron el incumplimiento del requisito de la «subsidiariedad» y la IPS predicó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.- El Tribunal Superior de Montería concedió el auxilio, ya que «(…) resulta ostensible que las decisiones censuradas en especial la de fecha 15 de marzo de 2022, incurrieron en un desconocimiento de las normas sustantivas y procesales que están llamadas a orientar la controversia acusada en el presente trámite de tutela»; por cuanto,
(…) no comparte las apreciaciones subjetivas carentes de sustento legal desarrolladas en las decisiones atacadas, las cuales se distancian en exceso de las normas sustanciales y objetivas aplicables al caso concreto, en la medida que desplaza la aplicación del debido proceso y se abroga la facultad de disponer lo que en su criterio es el procedimiento que corresponde seguir. Con ello no se pretende aprobar que el juez permanezca indiferente a la actividad que desarrolla el secuestre, y más si con ella se está ocasionando presuntamente un detrimento patrimonial a las partes, pues se encuentra ampliamente connotado en las providencias acusadas, que las razones para adoptar las decisiones por parte del juez obedecen a posibles inconsistencias en las gestiones adelantadas por el secuestre, pero ello no quiere decir que deban forzarse actuaciones procesales y de contera, se entre a desconocer los procedimientos dispuestos para conjurar, con observancia del debido proceso, las posibles anomalías, pues si la norma manda que debe acudirse a un trámite especifico regulado por la ley, como lo es en este caso el proceso verbal de restitución de inmueble, no puede el juez ahorrárselo, como aquí ocurrió.
Indicó que «(…) el juzgado accionado incurrió en defecto procedimental absoluto, inobservó de manera ostensible el procedimiento que debe aplicarse en el presente asunto, con ello le negó la posibilidad al hoy accionante de ser oído en el juicio que corresponde tramitar y que indiscutiblemente reside en cabeza del auxiliar de la justicia, único legitimado para promover esa causa, hasta tanto subsista el contrato de arrendamiento», toda vez que, en su criterio «actuó al margen del procedimiento regulado al imponer al arrendatario unas consecuencias procesales desproporcionadas sin tener la oportunidad de defenderse».
En punto de la exigencia de la «subsidiariedad», estimó que, «(…) Medicina Integral UT- S.A, a través de su apoderado judicial, agotó los mecanismos judiciales que se encontraban a su alcance. El actor, dentro del proceso ejecutivo de marras, además de la interposición de los recursos ordinarios, igualmente promovió incidente de nulidad, conforme se encuentra previsto por la ley procesal civil (Causal N° 8 del CGP)», y si bien no reprochó el proveído de 20 de mayo último, «no lo es menos que el accionante intervino activamente en el trámite a partir del momento en que se profirió la primera decisión que le causa afectación, manifestando su inconformidad por no ser escuchado y vencido en juicio (…)».
Misma conclusión que exteriorizó frente al auto que «resolvió la nulidad», porque, en su opinión, resultaba «(…) poco probable que la causal alegada contenga la idoneidad suficiente para dilucidar el asunto que de manera específica se aborda, pues dicho escrito se sustenta en indicar que hubo una indebida notificación pues no fue informado de un proceso de restitución de bien inmueble, por lo que es palpable que dicha nulidad no sería avante puesto no existe tal proceso (…)».
En consecuencia, dejó sin efectos «(…) el auto de fecha quince (15) de marzo de 2022, y consecuencialmente lo decidido en proveído de fecha 20 de mayo de 2022, con la finalidad de que el juez Civil del Circuito de Lorica, rehaga dicha actuación, esta vez teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en este proveído, para lo cual se lo otorga un término de 15 días».
4.- Impugnaron el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, la Clínica Humanitarian Sheraton Clinic, José Luis Negrete Flórez, la Clínica del Pilar SAS y la IPS Salud Global insistiendo en la «falta del requisito de la subsidiariedad» como quiera que «no le es dable usar como [subsidiaria] la acción de tutela para revivir las oportunidades procesales otorgadas (…) este mecanismo es excepcional para atacar decisiones judiciales cuando el accionante agotando todos los recursos de ley haya sido vulnerado, en el caso a tratar se reitera que el accionante dejó vencer los términos para las oportunidades procesales por lo que el mecanismo de tutela se hace inoperable».
El estrado entutelado, además, relievó que la providencia del a quo carece de valoración «del requisito especifico por defecto procedimental absoluto [y] del defecto factico», y se mostró inconforme con la «argumentación para tener por acreditado el requisito de la subsidiaridad por haber agotado el accionante todos los mecanismos ordinarios dentro del proceso ejecutivo», al tildarlo de «insuficiente por cuanto, no tuvo en cuenta la falta de agotamiento del recurso de apelación contra el auto que no decretó la nulidad, pues la parte interesada no expuso; razonablemente, por qué el mecanismo no le era idóneo (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio emerge la revocatoria de la sentencia de primer grado y el consecuente fracaso de la salvaguarda instada por la Sociedad Medicina Integral S.A, dado que, atinaron los impugnantes en el motivo inaugural de disenso, relacionado con la inobservancia de la «exigencia de la subsidiariedad», debido a que la precursora desaprovechó la oportunidad y herramientas que la legislación adjetiva procesal le concede para combatir la discrepancia que expone en esta «tutela».
De modo que, no puede valerse de este excepcional remedio para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el pleito debatido el escenario idóneo donde debía hacer valer las prerrogativas que suplica, debido al carácter residual del socorro.
1.1.- Se afirma lo anterior, porque el Juzgado Civil del Circuito de Lorica al resolver los «recursos de reposición y en subsidio apelación» contra el interlocutorio que «DECLARÓ la resolución del contrato de arrendamiento celebrado por la señora PETRA MARIA NARANJO PLAZA (…) y el señor ANTONIO JOSÉ JALLER DUMAR, representante legal de la Clínica Medicina Integral S.A. En virtud de que ha existido incumplimiento en el contrato de arrendamiento» (27 mar. 2022), mantuvo el primero y desestimó «por improcedente el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial del arrendatario, por no encontrarse dentro de las causales apelables» (20 may.), determinación que cobró firmeza por no haber sido replicada por la censora, a pesar de que, contra la misma cabían «los recursos de reposición» y en subsidio queja, de acuerdo con los artículos 352 -353 de la Ley 1564 de 2012.
Ello es así, porque en tratándose de un quirografario de mayor cuantía, el Superior estaba habilitado para calificar bien o mal denegada la alzada por ella propuesta.
1.2.- De igual manera, inobservó el juez constitucional de primera instancia que la convocante tampoco enarboló, el «recurso de apelación» contra la directriz que «[DENEGÓ] el incidente de nulidad por no estructurarse la causal 8 del artículo 133 del C.G.P. y, los demás argumentos expuesto en la parte motiva de esta providencia judicial» (20 may.), en los términos que consagran los artículos. 321 núm. 6 y 322 núm. 2 ibídem.
1.3.- Así las cosas, la querellante tuvo la posibilidad de exponer ante el juez natural la desazón que ahora plantea en esta sui generis justicia, y no lo hizo, al dejar fenecer la «oportunidad» para contradecir los proveídos que «negaron el recurso de apelación y el incidente de nulidad formulados» (20 may. 2022) contra el de 15 de marzo último. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión al no haber empleado esos mecanismos.
Al respecto, esta Colegiatura tiene dicho que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC762-2021 y STC9878-2021).
Ello, en virtud, a que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC762-2021 y STC9878-2021).
2.- Como colofón, se revocará el veredicto opugnado, para negar el anhelo suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por la Sociedad Medicina Integral S.A.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS