STC10424 2022

AGOSTO

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STC10424-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10424-2022  

Radicación  nº 23001-22-14-000-2022-00148-01  

(Aprobado  en Sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 15 de julio de  2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería, en la tutela que la Sociedad  Medicina Integral S.A. le  instauró  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Lorica, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2007-00004.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, a través de apoderado, exigió la protección  de sus derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e  igualdad en conexidad con la salud»,  para que «se  dé aplicación al principio procesal de la congruencia»,  porque  «(…)  con la decisión de dar por terminado el contrato de  arrendamiento y negarle el recurso de apelación se le está  vulnerando los principios consagrados en los Art. 2, 13, 23, 29, 31,  29 y 85 de nuestra Carta Magna».  

Del  escrito genitor y la prueba obrante en el dossier  se extrae que el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, en el  coercitivo que José María Ortiz Agamez le incoó  a Humanitarian Sheraton Clinic S.A. (nº 2007-00004), decretó  el embargo y secuestro del inmueble con folio de matrícula nº  146-5417 (26 en. 2007); ordenó seguir adelante con la  ejecución (12 mar. 2008) y el 15 de mayo de 2022, resolvió  entre otras cosas:  

PRIMERO:  RELEVAR del cargo de secuestre a la señora PETRA MARIA NARANJO  PLAZA (…) al interior del presente debate judicial, por las  múltiples razones anotadas en la parte motiva de esta  providencia judicial.  

SEGUNDO:  ORDENAR la entrega inmediata del bien inmueble distinguido con  matricula inmobiliaria N° 146-5317 (Clínica Humanitariam  Sheraton), al auxiliar de la administración de justicia que  este despacho designe (…).  

SÉPTIMO:  DESIGNAR como nuevo auxiliar de la administración de la  justicia – secuestre- a la señora DIAZ PAYARES JARDIN  IDALIS (…).  

DÉCIMO:  DECLARAR la resolución del contrato de arrendamiento celebrado  por la señora PETRA MARIA NARANJO PLAZA (…)  y el señor  ANTONIO JOSÉ JALLER DUMAR, representante legal de la Clínica  Medicina Integral S.A. En virtud de que ha existido incumplimiento en  el contrato de arrendamiento. Asimismo, por concurrir fórmula  de arriendo por parte de SALUD GLOBAL IPS que asciende a la suma de  Cincuenta Millones de Pesos por los dos pisos. Propuesta de  arrendamiento que resulta diametralmente apuesta a la depositada por  el actual arrendatario y, demás razón anotada en la  parte motiva de esta providencia.  

DÉCIMO  PRIMERO: PARA GARANTIZAR la debida prestación del servicio y  no ocasionar una manifiesta interrupción del servicio de salud  proporcionado por la CLINICA MEDICINA INTEGRAL S.A, se lo otorga un  término perentorio e improrrogable de 45 días  calendarios contados a partir de la notificación por estado de  esta providencia judicial para que el actual arrendatario informe  oportunamente a los usuarios las circunstancias suscitadas al  interior del contrato de arrendamiento. Para tal efecto, se ordena  para que la Secretaría del despacho remita copia de esta  providencia y libre oficios comunicando lo aquí decidido. Lo  anterior, para dar pleno enteramiento de la decisión aquí  adoptada.  

DÉCIMO  SEGUNDO: AUTORIZAR la fórmula de arriendo presentada por la  empresa SALUD GLOBAL IPS, el día 23 de febrero de 2022, por  valor de Cincuenta Millones de Pesos 50.000.000 M/C, para tal efecto,  el secuestre designado por este despacho judicial deberá  formalizar contrato de arrendamiento por el valor aquí  establecido. Una vez materializado lo anterior, deberá remitir  copia a esta judicatura para que se tenga como prueba al interior del  presente debate judicial (…)  

Sostuvo  la gestora que recurrió en reposición y en subsidio en  apelación y presentó «incidente  de nulidad»;  sin embargo, «el  señor Juez, para resolver, acumuló el escrito  contentivo de la nulidad y el contentivo de la reposición en  un solo auto, omitiendo dar cumplimiento a lo reglado por el inciso  cuarto del artículo 134 del CGP. Es decir, imprimirle el  trámite correspondiente a la nulidad planteada»  y, por ende, «[negó]  el recurso de alzada interpuesto en subsidio al reponer» junto  con el petittum  nulitativo, sustentado en los mismos argumentos de disenso en torno  «a  la terminación del contrato de arrendamiento»  y la causal 8º del art. 133 del Código General del  Proceso, puesto que «MEDICINA  INTEGRAL S. A., arrendataria no fue notificada de la existencia de  demanda de restitución de inmueble alguna»  (20 may.).  

Aseveró  que  «(…)  la  decisión de negar la admisión del recurso de apelación  (…) viola el derecho de defensa de una sociedad comercial que  resulta vencida sin haber sido citada y oída en juicio. Y es  que como acumuló en un solo auto o sentencia -no está  claro- diferentes trámites, verbigracia, la decisión de  relevar a la secuestre, que no cuenta con el recurso de alzada y la  petición de una nulidad y un recurso que, si la tienen,  soslaya y niega ese derecho (…)»,  porque «La  decisión de dar por terminado un contrato de arrendamiento sin  citar a la parte afectada no puede tomarse como un auto contra el  cual no procede la alzada, pues, esta se interpuso en contra de una  decisión que viola el debido proceso (…)».  

Indicó  que «no  se dio la oportunidad, ni a la secuestre, ni a [su] representada de  defenderse, aunque si le notificó a [su] poderdante el auto en  comento, es decir, la decisión que terminó el contrato.  Brillando por su ausencia, la notificación del inicio del  trámite, negando a MEDICINA INTEGRAL S. A., el acceso a la  justicia, por ende, a su defensa y la oportunidad de controvertir en  la etapa probatoria, amén de que [creen] que no contaba con  las facultades para dar por terminado el contrato de arrendamiento,  menos de manera intempestiva, pues se trata de un local comercial»;  tanto más «si  en gracia de discusión, pudieran tramitarse por la misma  cuerda y se dieran los requisitos de tal acumulación, no  existe en el plenario, prueba alguna de que haya sido presentada  demanda de restitución de inmueble arrendado, menos que le  haya sido notificada su admisión a la sociedad MEDICINA  INTEGRAL S. A., la afectada con tal decisión».  

Alegó  que el estrado querellado incurrió en las siguientes vías  de hecho:  

a)-  «Defecto  orgánico»,  ya que «carecía  en absoluto de competencia para hacer pronunciamientos propios de un  proceso verbal de restitución de inmueble arrendado dentro de  un proceso de naturaleza enteramente diferente como lo es el  ejecutivo del que conoce, en  el que además la sociedad a la que represento no tenía  ni tiene el carácter de demandada,  (…)»  toda vez que «declaró  la resolución del mentado contrato de arrendamiento y autorizó  y fungió como arrendador del citado bien a SALUD GLOBAL IPS».  

b)-  «Defecto  procedimental absoluto»  porque «al  proferir la providencia atacada actuó completamente al margen  del procedimiento establecido por el Código General del  proceso, toda vez que pretermitiendo lo dispuesto por las reglas para  la acumulación de pretensiones y las de competencia, optó  por resolver unas pretensiones propias de una demanda verbal de  restitución de inmueble arrendado dentro de una actuación  adelantada en desarrollo de una acción de carácter  ejecutivo»,  máxime cuando «MEDICINA  INTEGRAL S.A. no fue demandada, y por consiguiente no fue oída  ni vencida en juicio, lo que en virtud de la relatividad de los  efectos de las sentencias, la hace ajena a los efectos de la misma».  

c)-  «Grave  defecto fáctico»  en la medida que «se  abroga sin soporte legal conocido la calidad de administrador del  bien inmueble en cuestión y con ligereza autoriza su arriendo  a determinada persona, situación que es protuberantemente  grave cuando prexiste un contrato de arrendamiento celebrado por la a  la sazón secuestre legalmente nombrada y posesionada»;  desconociendo  que carece de  «apoyo probatorio para sustentar la decisión aquí  atacada, puesto que es obvio que carece de validez cualquier medio de  convicción que pudiere afectar a MEDICINA INTEGRAL S.A. dentro  del procedimiento mixto ilegal planteado, en el que de manera  inaudita se decreta la terminación de un contrato de  arrendamiento dentro de un proceso ejecutivo»; y  

d)-  «Violación del principio del debido proceso, el que está  contemplado por el artículo 29 de la Carta, afirmación  esta que tiene como fundamento lo expuesto en los ordinales  precedentes»;  además  de la  «falta de congruencia creemos, se da por resolver sin hacer un  análisis que permita conocer el fundamento legal y fáctico  en que se apoya. Es decir, por ausencia de estudio de la solicitud,  las pruebas y de las normas sustantivas y adjetivas que  fundamentarían o no las protecciones reclamadas».  

2.-  El  Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba defendió  la legalidad de lo rituado, envió el enlace del paginario  objetado y resaltó la impertinencia de la guarda por  subsidiariedad, en tanto «el  representante legal de la entidad Medicina Integral S.A., elevó  formula de arriendo por valor de Cincuenta Millones de pesos, por  tanto, se encuentra pendiente de resolver tal solicitud, de acuerdo  al cumulo de solicitudes que atiende este despacho que conoce de la  especialidad civil y laboral, y hasta la fecha sobrepasa la capacidad  de respuesta establecida, pero que será atendida en lo posible  (…)».  

La  Clínica Humanitarian Sheraton Clinic, José Luis Negrete  Flórez, Petra María Naranjo Plaza, Clínica del  Pilar SAS y Salud Global IPS se opusieron a la demanda superlativa;  las dos últimas, además, destacaron el incumplimiento  del requisito de la «subsidiariedad»  y la IPS predicó la falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

3.-  El Tribunal  Superior de Montería  concedió  el auxilio, ya que «(…)  resulta  ostensible que las decisiones censuradas en especial la de fecha 15  de marzo de 2022, incurrieron en un desconocimiento de las normas  sustantivas y procesales que están llamadas a orientar la  controversia acusada en el presente trámite de tutela»;  por cuanto,  

(…)  no comparte las apreciaciones subjetivas carentes de sustento legal  desarrolladas en las decisiones atacadas, las cuales se distancian en  exceso de las normas sustanciales y objetivas aplicables al caso  concreto, en la medida que desplaza la aplicación del debido  proceso y se abroga la facultad de disponer lo que en su criterio es  el procedimiento que corresponde seguir. Con ello no se pretende  aprobar que el juez permanezca indiferente a la actividad que  desarrolla el secuestre, y más si con ella se está  ocasionando presuntamente un detrimento patrimonial a las partes,  pues se encuentra ampliamente connotado en las providencias acusadas,  que las razones para adoptar las decisiones por parte del juez  obedecen a posibles inconsistencias en las gestiones adelantadas por  el secuestre, pero ello no quiere decir que deban forzarse  actuaciones procesales y de contera, se entre a desconocer los  procedimientos dispuestos para conjurar, con observancia del debido  proceso, las posibles anomalías, pues si la norma manda que  debe acudirse a un trámite especifico regulado por la ley,  como lo es en este caso el proceso verbal de restitución de  inmueble, no puede el juez ahorrárselo, como aquí  ocurrió.  

Indicó  que «(…)  el  juzgado accionado incurrió en defecto procedimental absoluto,  inobservó de manera ostensible el procedimiento que debe  aplicarse en el presente asunto, con ello le negó la  posibilidad al hoy accionante de ser oído en el juicio que  corresponde tramitar y que indiscutiblemente reside en cabeza del  auxiliar de la justicia, único legitimado para promover esa  causa, hasta tanto subsista el contrato de arrendamiento»,  toda vez que, en su criterio «actuó  al margen del procedimiento regulado al imponer al arrendatario unas  consecuencias procesales desproporcionadas sin tener la oportunidad  de defenderse».  

En  punto de la exigencia de la  «subsidiariedad»,  estimó  que, «(…)  Medicina Integral UT- S.A, a través de su apoderado judicial,  agotó los mecanismos judiciales que se encontraban a su  alcance. El actor, dentro del proceso ejecutivo de marras, además  de la interposición de los recursos ordinarios, igualmente  promovió incidente de nulidad, conforme se encuentra previsto  por la ley procesal civil (Causal N° 8 del CGP)», y  si bien no reprochó el proveído de 20 de mayo último,  «no  lo es menos que el accionante intervino activamente en el trámite  a partir del momento en que se profirió la primera decisión  que le causa afectación, manifestando su inconformidad por no  ser escuchado y vencido en juicio (…)».  

Misma  conclusión que exteriorizó frente al auto que «resolvió  la nulidad», porque,  en su opinión, resultaba «(…)  poco probable que la causal alegada contenga la idoneidad suficiente  para dilucidar el asunto que de manera específica se aborda,  pues dicho escrito se sustenta en indicar que hubo una indebida  notificación pues no fue informado de un proceso de  restitución de bien inmueble, por lo que es palpable que dicha  nulidad no sería avante puesto no existe tal proceso (…)».  

En  consecuencia, dejó  sin  efectos «(…)  el  auto de fecha quince (15) de marzo de 2022, y consecuencialmente lo  decidido en proveído de fecha 20 de mayo de 2022, con la  finalidad de que el juez Civil del Circuito de Lorica, rehaga dicha  actuación, esta vez teniendo en cuenta las consideraciones  expuestas en este proveído, para lo cual se lo otorga un  término de 15 días».  

4.-  Impugnaron el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, la Clínica  Humanitarian Sheraton Clinic, José Luis Negrete Flórez,  la Clínica del Pilar SAS y la IPS Salud Global insistiendo en  la «falta  del requisito de la subsidiariedad»  como quiera que «no  le es dable usar como [subsidiaria] la acción de tutela para  revivir las oportunidades procesales otorgadas (…) este  mecanismo es excepcional para atacar decisiones judiciales cuando el  accionante agotando todos los recursos de ley haya sido vulnerado, en  el caso a tratar se reitera que el accionante dejó vencer los  términos para las oportunidades procesales por lo que el  mecanismo de tutela se hace inoperable».  

El  estrado entutelado, además, relievó que la providencia  del a  quo  carece de valoración «del  requisito especifico por defecto procedimental absoluto [y] del  defecto factico», y   se mostró inconforme con la «argumentación  para tener por acreditado el requisito de la subsidiaridad por haber  agotado el accionante todos los mecanismos ordinarios dentro del  proceso ejecutivo», al  tildarlo de  «insuficiente por cuanto, no tuvo en cuenta la falta de  agotamiento del recurso de apelación contra el auto que no  decretó la nulidad, pues la parte interesada no expuso;  razonablemente, por qué el mecanismo no le era idóneo  (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio  emerge  la revocatoria de la sentencia de primer grado y  el  consecuente fracaso de la salvaguarda instada por la Sociedad  Medicina Integral S.A, dado  que,  atinaron los impugnantes en el motivo inaugural de disenso,  relacionado con la inobservancia  de la «exigencia  de la subsidiariedad»,  debido a que la precursora desaprovechó  la oportunidad y herramientas que la legislación adjetiva  procesal le concede para combatir la discrepancia que expone en esta  «tutela».  

De  modo que, no puede valerse de este excepcional remedio para solventar  su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la  ley, ya que era el pleito debatido el escenario idóneo donde  debía hacer valer las prerrogativas que suplica,  debido al carácter residual del socorro.  

1.1.-  Se afirma lo anterior, porque el Juzgado Civil del Circuito de Lorica  al resolver los «recursos  de reposición y en subsidio apelación»  contra el interlocutorio que «DECLARÓ  la resolución del contrato de arrendamiento celebrado por la  señora PETRA MARIA NARANJO PLAZA (…) y el señor  ANTONIO JOSÉ JALLER DUMAR, representante legal de la Clínica  Medicina Integral S.A. En virtud de que ha existido incumplimiento en  el contrato de arrendamiento»  (27  mar. 2022), mantuvo el primero y desestimó «por  improcedente el recurso de apelación promovido por el  apoderado judicial del arrendatario, por no encontrarse dentro de las  causales apelables» (20  may.), determinación que cobró  firmeza por no haber sido replicada por la censora, a pesar de que,  contra la misma cabían «los  recursos de reposición»  y en subsidio queja, de acuerdo con los artículos 352 -353 de  la Ley 1564 de 2012.  

Ello  es así, porque en tratándose de un quirografario de  mayor cuantía, el Superior estaba habilitado para calificar  bien o mal denegada la alzada por ella propuesta.  

1.2.-  De igual manera, inobservó el juez constitucional de primera  instancia que la convocante tampoco enarboló, el «recurso  de  apelación»  contra la directriz que «[DENEGÓ]  el incidente de nulidad por no estructurarse la causal 8 del artículo  133 del C.G.P. y, los demás argumentos expuesto en la parte  motiva de esta providencia judicial» (20  may.), en los términos que consagran los artículos. 321  núm. 6 y 322 núm. 2 ibídem.  

1.3.-  Así las cosas, la querellante tuvo la posibilidad de exponer  ante el juez natural la desazón que ahora plantea en esta sui  generis justicia,  y no lo hizo, al dejar fenecer la «oportunidad»  para contradecir los proveídos que «negaron  el recurso de apelación y el incidente de nulidad formulados»  (20  may. 2022) contra  el de 15 de marzo último. De  ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión  al no haber empleado esos mecanismos.  

Al  respecto, esta Colegiatura tiene dicho que,  

(….)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (STC762-2021  y STC9878-2021).  

Ello,  en virtud, a que,  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC762-2021  y STC9878-2021).  

2.-  Como  colofón, se revocará el veredicto opugnado, para negar  el anhelo suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en  su lugar,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por la Sociedad Medicina Integral S.A.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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