STC10427 2022

AGOSTO

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STC10427-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10427-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01474-01  

(Aprobado en Sesión de  diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de julio de  2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Carolina García Palacios le  instauró a la Superintendencia de Industria y Comercio –  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales -, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo  2021-512396.  

ANTECEDENTES  

1.- La libelista  invocó el amparo de los derechos al «debido  proceso»,  «acceso a la  administración de justicia»  y a la  «tutela  jurisdiccional efectiva»,  para  que se «conmine  a la [accionada]  proce[der]  de manera inmediata con el trámite del proceso, disponiendo la  fijación de la audiencia pública correspondiente y  proceda a dictar sentencia que corresponda, sin más dilaciones  (…)».  

En sustento, adujo  que promovió demanda de protección al consumidor frente  a la sociedad Diarcol S.A.S. con el propósito de obtener la  efectividad de la garantía del contrato de obra civil  celebrado entre las partes y se le obligara entregar a «entera  satisfacción»  las  «reformas  y acabados» del  «apartamento  501»,  ubicado en la «calle  56 # 5-31»  de  esta ciudad. En consecuencia, pidió condenarla al pago de la  suma pactada como «cláusula  penal».  

Señaló  que, en proveído de 21 de enero pasado la entidad acusada  admitió el escrito incoatorio y corrió traslado del  mismo a la allá convocada, sin embargo, desde aquella fecha se  encuentra paralizado el pleito, pese a las reiteradas solicitudes  para impulsarlo, circunstancia que, en su sentir, conculcó los  privilegios superiores.  

2.-  El  Grupo  de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y  Comercio se opuso al resguardo con venero en que la lid  aún está dentro del término legal de un (1) año  para finiquitar la instancia (art. 121 del C.G.P.), además,  porque actualmente cuenta con tan solo «29»  funcionarios,  quienes tienen a su cargo alrededor de «25.532»  asuntos  pendientes de decisión, los cuales vienen siendo atendidos «en  el orden cronológico de su radicación con el fin de  garantizar a todos los usuarios (…)  su  derecho a la igualdad y acceso a la administración de  justicia».  

3.-  El Tribunal  Superior de Bogotá accedió  al ruego,  con fundamento en que: i)  Si  bien el artículo 121 de la ley adjetiva dispone un plazo  máximo de un (1) año para definir las controversias  judiciales, ello no quiere decir que «la  agencia judicial conocedora del caso deba tomarse, necesariamente,  todo ese lapso para resolverlo, de modo que el entendimiento de dicha  norma señalado por la accionada resulta abiertamente contrario  a los principios rectores de acceso a la administración de  justicia e impulso de los procesos»;  ii)  No se ofreció respuesta a los memoriales en los que la  «promotora»  imploró  el «impulso  procesal» de  la contienda, teniendo «derecho»  a conocer la razón de la tardanza; y, iii)  No hay motivo atendible que respalde la mora en gestionar la disputa,  ni siquiera el respeto por el «sistema  de turnos»,  porque aquí se suplicó la «fijación  de fecha para la realización de la audiencia que dé  continuidad al proceso»,  pero no la emisión de «sentencia»,  lo cual no implica traumatismos en el curso de las otras causas.  

Así  las cosas, ordenó a la entidad acusada «proceda  a dar continuidad al trámite del proceso, de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 392 del Código General del  Proceso, sin que ello implique que la fijación de la  diligencia que debe realizarse, deba darles alguna prioridad o  preferencia frente a los negocios que de acuerdo al sistema de turnos  que la accionada tenga establecido».  

4.-  La Superintendencia  de Industria y Comercio  apeló  insistiendo en argumentos similares a los esbozados en la  contestación de este auxilio.  Añadió que tiene «estrictas  listas de reparto que permiten que en las acciones de protección  al consumidor no ocurran vencimientos de instancia o moras  injustificadas a los demás usuarios que presentaron sus  demandas con anterioridad»,  por consiguiente, el mandato del a  quo constitucional  tendiente a priorizar el caso de la «accionante»  desconoce  el «orden  cronológico»  de  los negocios y trasgrede los «derechos  a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de  justicia y celeridad de aquellos consumidores que acudieron con  anterioridad (…)  y  respetaron los términos procesales que la Ley otorga para  emitir un pronunciamiento de fondo».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el caso bajo estudio, la  aspiración de Carolina  García Palacios  se  orienta a que por esta vía excepcional se inste a la  Superintendencia  de Industria y Comercio  agendar  «la  audiencia pública correspondiente»  y que se  «proceda  a dictar sentencia que corresponda, sin más dilaciones»,  en  el adelantamiento del dossier  n°  2021-512396.  

Para oponerse a  ese pedimento, la dependencia  aludida, tanto en la contestación a la queja superlativa como  en el escrito de impugnación, afirmó que el  retardo en agotar la siguiente etapa de la actuación, esto es,  la celebración de la vista «pública»  prevista en  el artículo 392 del Código General del Proceso en  armonía con el canon 58 de la Ley 1480 de 2011, tiene su  fuente en el gran volumen de trabajo que detenta, el cual es de  aproximadamente «25.532  demandas admitidas pendientes de decisión»   y  una capacidad de «29»  empleados  para  solucionarlas.  

2.-  Bajo esos derroteros, encuentra  la Sala que la súplica ius  fundamental  debe prosperar, toda vez que, en efecto, existe  una demora injustificada en la celebración de la «audiencia  pública»  prevista  para esa clase de pleitos (art.  392 C.G.P.- art. 58 Ley 1480 de 2011), sin que hasta ahora se haya  siquiera  programado una data cierta a fin de llevarla a cabo. Ello es así  porque, ha corrido un tiempo más que suficiente y el asunto  continúa estancado, sin avizorarse alguna circunstancia  objetiva y razonable para excusar la parálisis, ya que, de los  documentos aportados a estas «diligencias»  se  otea que desde el 21 de enero pasado -fecha en la que se admitió  la demanda de protección al consumidor reprochado no se ha  surtido ninguna otra «actuación»,  permaneciendo inmóvil sin fundamento alguno.  

2.1.  Pero aun cuando la oficina acusada disculpó su proceder en la  cantidad de «asuntos»  que  actualmente conoce -alrededor de «25.532»-,  lo cierto es que no existe un parámetro objetivo a partir del  cual se pueda respaldar la tardanza en continuar con la causa  confutada, ya que no brindó un dato preciso, mucho menos  acreditó el número de «procesos»  que ya resolvió o el periodo que toma cada funcionario en  solventarlos, para de ahí, hallar por excusada con meridiana  razonabilidad la «mora  judicial».  

2.2.-  Cabe  recordar que esta Corte en punto a la  «mora  injustificada»,  ha predicado:  

[l]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (STC,  19 sep. 2008, rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, STC195-2021 y  STC10205-2021).  

2.4.- En esas  condiciones, comoquiera que ha trascurrido un lapso importante sin  que por alguna razón atendible se haya paralizado el pleito  objetado, ha  de confirmarse el amparo ius  fundamental  concedido por el a  quo constitucional.  

3.-        Con base en lo  discurrido, el veredicto impugnado será ratificado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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