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STC10427-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10427-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01474-01
(Aprobado en Sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de julio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Carolina García Palacios le instauró a la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales -, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-512396.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó el amparo de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y a la «tutela jurisdiccional efectiva», para que se «conmine a la [accionada] proce[der] de manera inmediata con el trámite del proceso, disponiendo la fijación de la audiencia pública correspondiente y proceda a dictar sentencia que corresponda, sin más dilaciones (…)».
En sustento, adujo que promovió demanda de protección al consumidor frente a la sociedad Diarcol S.A.S. con el propósito de obtener la efectividad de la garantía del contrato de obra civil celebrado entre las partes y se le obligara entregar a «entera satisfacción» las «reformas y acabados» del «apartamento 501», ubicado en la «calle 56 # 5-31» de esta ciudad. En consecuencia, pidió condenarla al pago de la suma pactada como «cláusula penal».
Señaló que, en proveído de 21 de enero pasado la entidad acusada admitió el escrito incoatorio y corrió traslado del mismo a la allá convocada, sin embargo, desde aquella fecha se encuentra paralizado el pleito, pese a las reiteradas solicitudes para impulsarlo, circunstancia que, en su sentir, conculcó los privilegios superiores.
2.- El Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio se opuso al resguardo con venero en que la lid aún está dentro del término legal de un (1) año para finiquitar la instancia (art. 121 del C.G.P.), además, porque actualmente cuenta con tan solo «29» funcionarios, quienes tienen a su cargo alrededor de «25.532» asuntos pendientes de decisión, los cuales vienen siendo atendidos «en el orden cronológico de su radicación con el fin de garantizar a todos los usuarios (…) su derecho a la igualdad y acceso a la administración de justicia».
3.- El Tribunal Superior de Bogotá accedió al ruego, con fundamento en que: i) Si bien el artículo 121 de la ley adjetiva dispone un plazo máximo de un (1) año para definir las controversias judiciales, ello no quiere decir que «la agencia judicial conocedora del caso deba tomarse, necesariamente, todo ese lapso para resolverlo, de modo que el entendimiento de dicha norma señalado por la accionada resulta abiertamente contrario a los principios rectores de acceso a la administración de justicia e impulso de los procesos»; ii) No se ofreció respuesta a los memoriales en los que la «promotora» imploró el «impulso procesal» de la contienda, teniendo «derecho» a conocer la razón de la tardanza; y, iii) No hay motivo atendible que respalde la mora en gestionar la disputa, ni siquiera el respeto por el «sistema de turnos», porque aquí se suplicó la «fijación de fecha para la realización de la audiencia que dé continuidad al proceso», pero no la emisión de «sentencia», lo cual no implica traumatismos en el curso de las otras causas.
Así las cosas, ordenó a la entidad acusada «proceda a dar continuidad al trámite del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código General del Proceso, sin que ello implique que la fijación de la diligencia que debe realizarse, deba darles alguna prioridad o preferencia frente a los negocios que de acuerdo al sistema de turnos que la accionada tenga establecido».
4.- La Superintendencia de Industria y Comercio apeló insistiendo en argumentos similares a los esbozados en la contestación de este auxilio. Añadió que tiene «estrictas listas de reparto que permiten que en las acciones de protección al consumidor no ocurran vencimientos de instancia o moras injustificadas a los demás usuarios que presentaron sus demandas con anterioridad», por consiguiente, el mandato del a quo constitucional tendiente a priorizar el caso de la «accionante» desconoce el «orden cronológico» de los negocios y trasgrede los «derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y celeridad de aquellos consumidores que acudieron con anterioridad (…) y respetaron los términos procesales que la Ley otorga para emitir un pronunciamiento de fondo».
CONSIDERACIONES
1.- En el caso bajo estudio, la aspiración de Carolina García Palacios se orienta a que por esta vía excepcional se inste a la Superintendencia de Industria y Comercio agendar «la audiencia pública correspondiente» y que se «proceda a dictar sentencia que corresponda, sin más dilaciones», en el adelantamiento del dossier n° 2021-512396.
Para oponerse a ese pedimento, la dependencia aludida, tanto en la contestación a la queja superlativa como en el escrito de impugnación, afirmó que el retardo en agotar la siguiente etapa de la actuación, esto es, la celebración de la vista «pública» prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso en armonía con el canon 58 de la Ley 1480 de 2011, tiene su fuente en el gran volumen de trabajo que detenta, el cual es de aproximadamente «25.532 demandas admitidas pendientes de decisión» y una capacidad de «29» empleados para solucionarlas.
2.- Bajo esos derroteros, encuentra la Sala que la súplica ius fundamental debe prosperar, toda vez que, en efecto, existe una demora injustificada en la celebración de la «audiencia pública» prevista para esa clase de pleitos (art. 392 C.G.P.- art. 58 Ley 1480 de 2011), sin que hasta ahora se haya siquiera programado una data cierta a fin de llevarla a cabo. Ello es así porque, ha corrido un tiempo más que suficiente y el asunto continúa estancado, sin avizorarse alguna circunstancia objetiva y razonable para excusar la parálisis, ya que, de los documentos aportados a estas «diligencias» se otea que desde el 21 de enero pasado -fecha en la que se admitió la demanda de protección al consumidor reprochado no se ha surtido ninguna otra «actuación», permaneciendo inmóvil sin fundamento alguno.
2.1. Pero aun cuando la oficina acusada disculpó su proceder en la cantidad de «asuntos» que actualmente conoce -alrededor de «25.532»-, lo cierto es que no existe un parámetro objetivo a partir del cual se pueda respaldar la tardanza en continuar con la causa confutada, ya que no brindó un dato preciso, mucho menos acreditó el número de «procesos» que ya resolvió o el periodo que toma cada funcionario en solventarlos, para de ahí, hallar por excusada con meridiana razonabilidad la «mora judicial».
2.2.- Cabe recordar que esta Corte en punto a la «mora injustificada», ha predicado:
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, STC195-2021 y STC10205-2021).
2.4.- En esas condiciones, comoquiera que ha trascurrido un lapso importante sin que por alguna razón atendible se haya paralizado el pleito objetado, ha de confirmarse el amparo ius fundamental concedido por el a quo constitucional.
3.- Con base en lo discurrido, el veredicto impugnado será ratificado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS