STC10428 2022

AGOSTO

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STC10428-2022

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10428-2022  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2022-00194-01  

(Aprobado  en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de  julio de 2022, en la acción de tutela que Martha Cecilia Pérez  Galeano formuló contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de  esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en el proceso de declaración de pertenencia  radicado bajo el n° 2014-00352.  

ANTECEDENTES  

            

1. La solicitante          invocó la protección del derecho fundamental al debido          proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial          accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que  Olga  Patricia Suárez Gallego y Alexander Ceballos adelantaron en su  contra el referido proceso, en el cual el Juzgado Doce Civil del  Circuito de Cali profirió sentencia el 18 de mayo de 2021, con  la cual está en desacuerdo.  

Destacó,  que presentó recurso de apelación, y el Tribunal  Superior de Cali, en auto de 5 de octubre de 2021 lo declaró  desierto, tras considerar que no se había sustentado dentro  del término establecido en el Decreto 806 de 2020, decisión  que atacó en reposición, pero también le fue  desfavorable.  

Explicó  que por lo anterior, interpuso acción de tutela y esta Sala en  providencia STC1002-2022 amparó sus derechos fundamentales y  dejó sin efecto la decisión del Tribunal, pero  impugnado ese fallo, la Sala de Casación Laboral en sentencia  STL2727-2022 de 2 de marzo de 2022, revocó la determinación  de primera instancia.  

De  esa manera, planteó que existió un «choque  de trenes»  en lo relacionado con la oportunidad  para  sustentar los reparos cuando se apela una sentencia, lo que dijo,  llevó a que su alzada no hubiese sido tramitada.  

Indicó  que por lo anterior, no cuenta con otra vía para cuestionar la  sentencia del Juzgado accionado, la que consideró un fallo  «abominable»  que afectó sus derechos fundamentales, puesto que, se  configuró un defecto fáctico por valoración  indebida y defectuosa de la prueba y otro sustantivo por no haberse  aplicado las normas legales relacionadas con las acciones posesorias  y aquellas relacionadas con la interrupción de la posesión.            

2. En          consecuencia de lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Doce          Civil del Circuito de Cali «que          profiera una sentencia acorde con la realidad de los hechos y las          pruebas que obran en el expediente, soportándose en las          normas legales que rigen el proceso declarativo de pertenencia».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, informó haber          actuado conforme a las normas procesales, sin incurrir en la vía          de hecho que le atribuye la accionante y que sea susceptible de ser          amparada mediante este medio de carácter excepcional.  

            

2. Alexander          Ceballos y Olga Patricia Suarez (Demandantes en el proceso objeto de          la queja constitucional) señalaron temeraria la acción.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cali, negó el amparo por improcedente, en  la medida en que la accionante no agotó en debida forma las  herramientas que tenía a su disposición dentro del  proceso donde funge como demandada, ni acreditó «encontrarse  en una situación de especial vulnerabilidad ya sea por su  condición física o económica».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante para insistir en sus pretensiones, y  enfatizar en que el Tribunal a  quo  no tomó en cuenta lo decidido por esta Sala en Sentencia  STC1002-2022, la que, si bien fue revocada por la homóloga  Laboral de esta Corte, le había amparado sus derechos al  debido proceso y doble instancia, por lo que no cuenta con otra  herramienta «que  permitan que la antijurídica sentencia proferida por el  Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali sea revisada por una instancia  superior».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se          hubiesen agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios          existentes para cada proceso y, por su puesto, que se hubiere          actuado dentro de un término razonable [máximo seis          (6) meses desde que se originó la supuesta afectación1]          dado el carácter subsidiario y residual de este amparo. (Ver          CSJ STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, Martha Cecilia          Pérez Galeano acudió inconforme con la sentencia de 18          de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de          Cali en el proceso de declaración de pertenencia que los          señores Olga Patricia Suarez Gallego y Alexander Ceballos          adelantaron en su contra, radicado bajo el n° 2014-00352.  

            

3. De          tal manera, si se toma en cuenta la fecha en la que se radicó          esta tutela, esto es, el 11 de julio de 2022, se advierte que          transcurrió más de un (1) año y un (1) mes  sin          que la aquí accionante hubiese acudido a este mecanismo a          denunciar la supuesta vulneración de sus derechos          constitucionales, originada -claro está- en la referida          providencia, lo que permitiría concluir el incumplimiento del          requisito de inmediatez necesario para estudiar el fondo del asunto.          (Ver          CSJ. STC7925-2022, entre muchas).  

            

4. Debe          tenerse en cuenta, que si bien la señora Pérez          Galeano acudió          a esta especial jurisdicción en anterior ocasión,          centró su queja única y exclusivamente, en la decisión          adoptada por el Tribunal Superior, en relación con haber          declarado desierto el recurso de apelación que en su momento          presentó contra la sentencia ahora criticada, más no          en los argumentos expuestos en esta última.  

Así,  sin perjuicio de la postura adoptada por esta Sala en aquélla  ocasión, [Cfr. Sentencia STC1002-2022], la que, fue revocada  por la Sala Laboral de esta Corporación [Cfr. Sentencia STL  2727-2022] lo único claro es que la ahora accionante no agotó  en debida forma los recursos de ley con los que contaba para  controvertir la decisión relacionada con la oportunidad  para  sustentar los reparos cuando se apela una sentencia, lo que llevó  a que su alzada no hubiese sido tramitada, lo que, a su vez,  evidencia el desconocimiento del requisito de la subsidiariedad,  también esencial para examinar a profundidad la situación.  

Se  afirma lo anterior porque la interesada tampoco acreditó haber  agotado los mecanismos  procesales respecto  del pronunciamiento mencionado en su escrito inicial, no debe  olvidarse que el  legislador diseñó ante la Corte Constitucional la  eventual revisión prevista en el artículo 33 del  Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el  Acuerdo No 05 de 1992, para pedir a dicha Corporación su  escogencia,  lo  que a su vez ratifica su incuria en cuanto a la materia de su  interés.  

Sobre  el mecanismo de revisión comentado, ha señalado esta  Corporación:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992)»  (Ver  CSJ. STC8012-2021, STC15452-2021  y STC2109-2022, entre otras).  

            

5. Finalmente,          debe indicarse que no se demostró la existencia de un          verdadero perjuicio irremediable con las características          requeridas para activar esta herramienta de manera extraordinaria,          pues, para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con          realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio,          pues estas requieren del sustento suficiente para que el director de          la tutela sopese la imperiosa necesidad de intervenir o no, en el          caso ordinario cuestionado.  

            

6. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          A          menos que la tardanza tenga una justificación razonable.      

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