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STC10428-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC10428-2022
Radicación n° 76001-22-03-000-2022-00194-01
(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de julio de 2022, en la acción de tutela que Martha Cecilia Pérez Galeano formuló contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de declaración de pertenencia radicado bajo el n° 2014-00352.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que Olga Patricia Suárez Gallego y Alexander Ceballos adelantaron en su contra el referido proceso, en el cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali profirió sentencia el 18 de mayo de 2021, con la cual está en desacuerdo.
Destacó, que presentó recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Cali, en auto de 5 de octubre de 2021 lo declaró desierto, tras considerar que no se había sustentado dentro del término establecido en el Decreto 806 de 2020, decisión que atacó en reposición, pero también le fue desfavorable.
Explicó que por lo anterior, interpuso acción de tutela y esta Sala en providencia STC1002-2022 amparó sus derechos fundamentales y dejó sin efecto la decisión del Tribunal, pero impugnado ese fallo, la Sala de Casación Laboral en sentencia STL2727-2022 de 2 de marzo de 2022, revocó la determinación de primera instancia.
De esa manera, planteó que existió un «choque de trenes» en lo relacionado con la oportunidad para sustentar los reparos cuando se apela una sentencia, lo que dijo, llevó a que su alzada no hubiese sido tramitada.
Indicó que por lo anterior, no cuenta con otra vía para cuestionar la sentencia del Juzgado accionado, la que consideró un fallo «abominable» que afectó sus derechos fundamentales, puesto que, se configuró un defecto fáctico por valoración indebida y defectuosa de la prueba y otro sustantivo por no haberse aplicado las normas legales relacionadas con las acciones posesorias y aquellas relacionadas con la interrupción de la posesión.
2. En consecuencia de lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali «que profiera una sentencia acorde con la realidad de los hechos y las pruebas que obran en el expediente, soportándose en las normas legales que rigen el proceso declarativo de pertenencia».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, informó haber actuado conforme a las normas procesales, sin incurrir en la vía de hecho que le atribuye la accionante y que sea susceptible de ser amparada mediante este medio de carácter excepcional.
2. Alexander Ceballos y Olga Patricia Suarez (Demandantes en el proceso objeto de la queja constitucional) señalaron temeraria la acción.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cali, negó el amparo por improcedente, en la medida en que la accionante no agotó en debida forma las herramientas que tenía a su disposición dentro del proceso donde funge como demandada, ni acreditó «encontrarse en una situación de especial vulnerabilidad ya sea por su condición física o económica».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante para insistir en sus pretensiones, y enfatizar en que el Tribunal a quo no tomó en cuenta lo decidido por esta Sala en Sentencia STC1002-2022, la que, si bien fue revocada por la homóloga Laboral de esta Corte, le había amparado sus derechos al debido proceso y doble instancia, por lo que no cuenta con otra herramienta «que permitan que la antijurídica sentencia proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali sea revisada por una instancia superior».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso y, por su puesto, que se hubiere actuado dentro de un término razonable [máximo seis (6) meses desde que se originó la supuesta afectación1] dado el carácter subsidiario y residual de este amparo. (Ver CSJ STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Martha Cecilia Pérez Galeano acudió inconforme con la sentencia de 18 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali en el proceso de declaración de pertenencia que los señores Olga Patricia Suarez Gallego y Alexander Ceballos adelantaron en su contra, radicado bajo el n° 2014-00352.
3. De tal manera, si se toma en cuenta la fecha en la que se radicó esta tutela, esto es, el 11 de julio de 2022, se advierte que transcurrió más de un (1) año y un (1) mes sin que la aquí accionante hubiese acudido a este mecanismo a denunciar la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales, originada -claro está- en la referida providencia, lo que permitiría concluir el incumplimiento del requisito de inmediatez necesario para estudiar el fondo del asunto. (Ver CSJ. STC7925-2022, entre muchas).
4. Debe tenerse en cuenta, que si bien la señora Pérez Galeano acudió a esta especial jurisdicción en anterior ocasión, centró su queja única y exclusivamente, en la decisión adoptada por el Tribunal Superior, en relación con haber declarado desierto el recurso de apelación que en su momento presentó contra la sentencia ahora criticada, más no en los argumentos expuestos en esta última.
Así, sin perjuicio de la postura adoptada por esta Sala en aquélla ocasión, [Cfr. Sentencia STC1002-2022], la que, fue revocada por la Sala Laboral de esta Corporación [Cfr. Sentencia STL 2727-2022] lo único claro es que la ahora accionante no agotó en debida forma los recursos de ley con los que contaba para controvertir la decisión relacionada con la oportunidad para sustentar los reparos cuando se apela una sentencia, lo que llevó a que su alzada no hubiese sido tramitada, lo que, a su vez, evidencia el desconocimiento del requisito de la subsidiariedad, también esencial para examinar a profundidad la situación.
Se afirma lo anterior porque la interesada tampoco acreditó haber agotado los mecanismos procesales respecto del pronunciamiento mencionado en su escrito inicial, no debe olvidarse que el legislador diseñó ante la Corte Constitucional la eventual revisión prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedir a dicha Corporación su escogencia, lo que a su vez ratifica su incuria en cuanto a la materia de su interés.
Sobre el mecanismo de revisión comentado, ha señalado esta Corporación:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (Ver CSJ. STC8012-2021, STC15452-2021 y STC2109-2022, entre otras).
5. Finalmente, debe indicarse que no se demostró la existencia de un verdadero perjuicio irremediable con las características requeridas para activar esta herramienta de manera extraordinaria, pues, para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, pues estas requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela sopese la imperiosa necesidad de intervenir o no, en el caso ordinario cuestionado.
6. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 A menos que la tardanza tenga una justificación razonable.