STC 10274 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC10274-2022

Radicación Nª 08001-22-13-000-2022-00497-01

(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de julio de 2022, en la acción de tutela formulada por la Cooperativa Multiactiva de Servicios Legales Comsel contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil Municipal de ese municipio y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo bajo radicado 2021-00303 (2018-00014).

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado.

Manifestó que la Cooperativa Multiactiva de Servicios Legales Comsel demandó a José Vertel Fuentes a fin de obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en los pagarés Nos. 8322 y 17258, juicio que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad.

Explicó que por auto de 23 de enero de 2018, el despacho decretó el embargo del 40% de la pensión, cesantías y demás emolumentos que devengara por cualquier causa el ejecutado, decisión contra la que el demandado solicitó el levantamiento de la medida cautelar, después de 2 años de haber sido practicada, que negó el Juzgado el 8 de octubre de 2020.

Afirmó que apelada la decisión, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, mediante providencia de 7 de abril de 2022 la revocó y declaró el levantamiento de esa cautela, redujo a la 1/5 el embargo del salario que devengue el señor Vertel Fuentes en la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, y mantuvo el embargo de las sumas de dinero depositadas en cuentas bancarias de las que fuera titular.

A juicio de la Cooperativa accionante, la determinación del Juzgado accionado desconoce la primacía del derecho sustancial y el debido proceso, «utilizando una vía de hecho para justificar su decisión en contra de los intereses del accionante, rompiendo con el principio de confianza legítima y desconociendo la verdadera naturaleza del beneficio cooperativo de embargar hasta el 50% de los salarios».

2. En consecuencia de lo expuesto, solicitó «[dejar sin efectos el auto de 7 de abril de 2022 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad – Atlántico, dentro del radicado 2021-300 (2018-00014) (…) En consecuencia de lo anterior, mantener incólume la medida cautelar de embargo de hasta el 40% sobre la parte demandada]».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, informó que la providencia cuestionada se ajusta a derecho y a la jurisprudencia que regula la materia, además de ser consecuente con las pruebas documentales que obran en el expediente, y solicitó negar el amparo suplicado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Barranquilla negó la protección solicitada, tras considerar que la providencia atacada «no solo no desconoce el precedente y alcance dado a la normatividad aplicable en dicho caso por la jurisprudencia, sino que tampoco se funda en una hermenéutica no sistemática de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, pues tuvo en cuenta además de la sentencia que estudia la exequibilidad de la norma, otra jurisprudencia aplicable al caso».

LA IMPUGNACIÓN

Descontenta con la anterior decisión, la Cooperativa accionante la impugnó, bajo los mismos argumentos del escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

Para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, debe acreditarse que el reproche que se le hace a la actividad judicial es arbitraria, caprichosa, infundada o contra el ordenamiento legal que rige el tema debatido.

2. A partir del examen de la providencia cuestionada y de los argumentos en que la Cooperativa Multiactiva de Servicios Legales Comsel fundamenta su inconformismo, no advierte la Sala la vulneración alegada, toda vez que en la providencia de 7 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, no se evidencia arbitraria ni irrazonable, porque se sustentó en las pruebas obrantes en el proceso y en las disposiciones legales que debía aplicar frente a la solicitud elevada por el ejecutado, esto es, en el artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en el numeral 5º del artículo 134 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 344 de la citada codificación.

Además, realizó una adecuada interpretación de las sentencias C-589 de 1995, T-246 de 2003 de la Corte Constitucional y STC3786-2019 de esta Sala, y de lo anterior concluyó,

«En efecto, según las pruebas obrantes en el dossier, si bien es cierto que el señor JOSÉ VICENTE VERTEL FUENTES, suscribió los pagaré números 8322 y 17258 a favor de la empresa SOLUCIÓN CAPITAL y a la COOPERATIVA MULTIACTIVA COOPFINANCIAMIENTO; no es menos cierto, que este no es beneficiario o asociado de la demandante COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS LEGALES COMSEL, siendo que la obligación por esta perseguida, se dio por virtud del endoso, pues, es originaria de una persona jurídica diferente, como consta en el título valor suscrito pagaré aportada como título de recaudo ejecutivo». (Mayúscula fija en texto)

Tanto las normas referidas, como la jurisprudencia en que basó su decisión, son coincidentes en que el embargo de la pensión, procede cuando una cooperativa demanda el incumplimiento de obligaciones pecuniarias ocasionadas por la prestación de un servicio, contraídas a su favor y con cargo a sus afiliados o beneficiarios.

Luego, como del proceso ejecutivo 2021-00303 (2018-00014) se extrae que el crédito que se ejecuta, no fue otorgado inicialmente por la cooperativa al demandado, sino que se constituyó como legitima tenedora por endoso a que su favor hizo otra persona jurídica, y este, a su vez, no tiene la condición de afiliado ni beneficiario de aquella, fácil resulta concluir que no era viable el embargo de la mesada pensional del deudor.

Así pues, se reitera, la decisión atacada por esta vía se profirió con pleno respaldo en la ley y en la jurisprudencia aplicable, lo que permite evidenciar que no existe transgresión a la garantía constitucional de la que se busca su protección.

3. Por tanto, las divergencias exteriorizadas por la Cooperativa reclamante a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la providencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (Ver CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022, entre otras).

4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que la impugnación está destinada al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que se ha revisado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

Infórmese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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