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STC10376-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10376-2022
Radicación n.° 54001-22-13-000-2022-00186-01 (Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por el Consorcio Los Laches y Gladys Raquel Arismendy Parada frente a la sentencia del pasado 28 de junio, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por aquellos contra el Tribunal de Arbitramento1 de la Cámara de Comercio de la misma ciudad. Al rito fueron vinculados C.I. Minas La Aurora S.A.S. y Bernabé Ortega.
ANTECEDENTES
1. Los promotores deprecaron, a través de apoderado, el respeto de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «petición…, acceso a [la] administración de justicia[ e] igualdad», presuntamente trasgredidas por la dependencia jurisdiccional encausada.
En concreto, se ordene brindar la «respuesta de fondo, precisa y congruente» echada de menos.
2. Como sustento sostuvieron que ante el panel arbitral fustigado se surtió un decurso de esa naturaleza por llamamiento de C.I. Minas La Aurora S.A.S. frente a Bernabé Ortega, de cuyo cauce provino laudo el 17 de febrero de los corrientes.
Relataron haber elevado solicitud de «NULIDAD» dentro del descrito paginario, el 9 de mayo siguiente; empero, la secretaria del cuerpo tribunalicio cognoscente les refirió la supuesta imposibilidad de atender el petitorio, mediante oficio del día 12 del mismo mes.
Manifestaron que en escrito del día 23 ídem reiteraron su rogativa y, sin embargo, la servidora aludida les indicó similar respuesta a la inicial, con comunicado del día 31 ejusdem.
Reprocharon los tutelantes, en síntesis, la falta de tramitación y contestación efectivas frente a la solicitud de invalidación en comento, soportada en el artículo 133 (num. 8°) del Código General del Proceso, máxime si la impetraron al abrigo del «derecho fundamental» previsto en el precepto 23 constitucional y, además, si se pone de relieve que debieron ser integrados en la controversia arbitral como litisconsortes del enjuiciado Bernabé Ortega, en la medida en que en el laudo se produjeron ciertas disposiciones sobre un «título minero» que les fuera previamente adjudicado.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. Los árbitros y la secretaria del Tribunal de Arbitramento confutados se opusieron, por aparte, al éxito de la clama, dado que se satisfizo el pedimento de los querellantes y el laudo está en firme.
Y el Centro de Conciliación de Cúcuta adosó copia del dossier cuestionado, amén de mostrarse en contra de la prosperidad del resguardo implorado.
2. C.I. Minas La Aurora S.A.S. también instó a la inviabilidad de la súplica supralegal, toda vez que se quiere pasar por alto la naturaleza transitoria de la justicia arbitral, culminada en el caso con la ejecutoria del laudo.
Concluyó, entonces, que no se aprovecharon los mecanismos al alcance para insistir en lo tardíamente peticionado.
3. Bernabé Ortega guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda tras encontrar, a la postre, que los oficios con los cuales la secretaría del panel arbitral requerido dio respuesta a la solicitud de nulidad de los acá precursores escapa a la arbitrariedad, pues como ahí se dijera, «las funciones del tribunal accionado cesaron [a partir de que quedara en firme] la sentencia [por él] proferida», acorde a la previsión del canon 35 (num 5°) de la ley 1563 del 2012.
LA IMPUGNACIÓN
La propusieron los convocantes2, quienes con ayuda del mandatario perseveraron en sus reproches amén de discrepar de lo dirimido por el a-quo, con más razón si el origen de la queja es la falta de respuesta congruente a la petición invalidatoria tan mentada.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un implemento jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente de afectación por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, que por su connotación residual no permite desplazar los canales comunes de auxilio.
2. En últimas refulge, al margen de la censura traída en esta senda, que el extremo aquí quejoso tendría al alcance el recurso extraordinario de revisión de que trata el precepto 45 del estatuto arbitral, si persiste en la nulidad pregonada a través de las peticiones aludidas en los antecedentes. Total, el presente remedio supralegal fluye como operante sólo bajo la falta de escenarios óptimos de protección, el cual «no está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales (…), ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).
3. Se impone, ergo, proveer de modo ratificatorio, aunque por lo brevemente consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Compuesto por los árbitros Aleida Patricia Lasprilla Díaz (presidenta), Blanca Doris Urbina Ayala y Carlos Alberto Quintero Torrado, así como por su secretaria Nubia Nayibe Morales Toledo.
2 Impugnación que fue replicada por C.I. Minas La Aurora S.A.S. con similares planteamientos a los del memorial con el que descorrió traslado de la demanda tutelar.