STC10378 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10378-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC10378-2022  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2022-01353-01    

(Aprobado  en sesión virtual de diez de agosto dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 1 de julio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó el  amparo reclamado por Carlos Josué Rivera García contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la  Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución  de Sentencias y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de  censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada en el  proceso ejecutivo hipotecario con radicado 11001310303920120078900.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que el  accionante y        Sandra Ximena Guzmán Castro fueron demandados en  el proceso referido, iniciado por la Compañía de  Gerenciamiento de Activos S.A.S., que se encuentra actualmente en  trámite en el Juzgado de Ejecución accionado.  

Mediante  auto del 8 de octubre de 2021 se resolvió un incidente de  nulidad propuesto por el ejecutado, disponiendo la terminación  del proceso, por falta del requisito de reestructuración del  crédito; no obstante, al desatar el recurso de reposición,  la decisión se revocó el 24 de noviembre de ese mismo  año, determinación esta última frente a la cual  el aquí promotor presentó recurso de reposición  y, en subsidio, de apelación.  

El  Juzgado accionado confirmó la providencia el 2 de febrero de  2022 y concedió la alzada, en el efecto devolutivo, ante el  Superior, donde se encuentra al despacho desde el 31 de marzo de  2022, pendiente de resolución1.  

El  25 de abril de 2022, el Juzgado dispuso que, el 5 de julio siguiente,  se adelantaría la diligencia de remate virtual del inmueble  identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-14110412.  

3.  La parte actora considera «prematuro que se decrete esa  diligencia», pues, si se realiza el remate, se vulnerarían  sus derechos y se le causaría un perjuicio irremediable,  porque perdería su propiedad, dado que existen «altas  probabilidades» de que el ad  quem,  al resolver la apelación, valide la terminación del  proceso y, en consecuencia, se levantaría la medida cautelar  sobre el inmueble.  

4.  Pidió, conforme a lo relatado, que se decrete la suspensión  de la diligencia de remate, hasta que se resuelva el recurso de  apelación.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. El          Oficial Mayor del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución          de Sentencias de Bogotá se refirió a las actuaciones          que adelantó en esta causa y manifestó que el Despacho          no ha vulnerado derecho alguno del actor.  

            

2. La          Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución          de Sentencias Bogotá aseguró que ha dado trámite          a las solicitudes de las partes y órdenes del Despacho de          conocimiento y que no tiene injerencia directa en las decisiones y          controles de legalidad.  

            

3. Sandra          Ximena Guzmán Castro alegó que no fue debidamente          notificada en el proceso y, por tanto, se ha negado su derecho de          defensa.  

            

4. Adalis          Vianey Castiblanco Roncancio, apoderada de la anterior en el proceso          ejecutivo, señaló que la dilatación de este ha          afectado los intereses de su prohijada, pues, con el transcurso del          tiempo, lo pretendido ejecutivamente se ha incrementado          notablemente, tanto que la liquidación del crédito          sobrepasa el valor del inmueble que se pretende rematar.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo, tras considerar que no se  evidenciaba vulneración alguna, dado que el recurso de  apelación frente al auto del 24 de noviembre de 2021 se  concedió en el efecto devolutivo y, por tanto, no suspendió  el trámite. Afirmó que el remate programado es  consecuencia ineludible del cumplimiento de las etapas previas para  materializar ese acto, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia,  no es viable acudir a este amparo con tal fin; además, que no  se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el juez de  conocimiento no fue requerido para lo pretendido con esta acción.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          pretende el tutelante la protección de los derechos          fundamentales invocados, que considera vulnerados con la          programación de la diligencia de remate de un inmueble de su          propiedad para el 5 de julio de 2022, pues el superior no ha          desatado aún el recurso de apelación interpuesto          contra el auto del 24 de noviembre de 2021, lo cual, en su opinión,          puede desencadenar en la terminación del juicio ejecutivo y          en el levantamiento de las medidas cautelares.  

2.  Revisadas las actuaciones en el proceso objeto de reproche, se  observa que la diligencia de remate del inmueble de propiedad del  tutelante se practicó en la fecha programada por el Juzgado,  esto es, el 5 de julio de 2022, siendo adjudicado a la cesionaria del  crédito Martha Jeannete Pérez Becerra; posteriormente,  en auto del 1 de agosto de 20223,  se aprobó la almoneda y, por lo mismo, en el  sub examine  se configura, en lo relativo a la suspensión de la diligencia  en mención, la carencia actual de objeto, por hecho consumado,  pues dicho acto ya se ejecutó, de modo que cualquier decisión  proveniente de esta Corporación tendiente a impedir esa  actuación sería inane4.  

2.1.  A su vez, se advierte el incumplimiento del requisito general de  subsidiariedad propio de esta herramienta supralegal de protección,  por cuanto el accionante no pidió al juez competente la  suspensión de la diligencia de remate aquí solicitada y  porque, adicionalmente, al instaurar la tutela estaba en trámite  un recurso ante el Superior, que tiene por objeto estudiar la  terminación reclamada, de forma que el asunto sigue en curso  ante el competente, quien podrá adoptar las decisiones  pertinentes en torno a lo debatido y al remate, según  corresponda, todo lo cual torna improcedente la tutela, en virtud del  carácter residual de este mecanismo.  

2.2.  Por último, no puede perderse de vista que, en principio, no  es posible acudir a este amparo «como medio para interrumpir,  retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias  que tienen origen en providencias en firme, como la de remate, ya que  esta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez  competente» CSJ STC1691-2022.  

3.  En atención a lo anterior, se confirmará la sentencia  proferida por el a  quo  constitucional, en cuanto denegó el amparo, pero por las  razones esbozadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          De acuerdo con las anotaciones en el Módulo de Consulta de          Procesos de la página de la Rama Judicial, bajo radicación          No. 11001310303920120078904.  

2          Folio          139, Carpeta «C01          PRINCIPAL»,          expediente 2012-00789-00.  

3          Folios          156 y 163, carpeta «C01 PRINCIPAL», expediente          2012-00789-00.  

4          En términos similares ver STC6751-2022.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *