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STC10378-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC10378-2022
Radicación n°. 11001-22-03-000-2022-01353-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de agosto dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1 de julio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó el amparo reclamado por Carlos Josué Rivera García contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 11001310303920120078900.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que el accionante y Sandra Ximena Guzmán Castro fueron demandados en el proceso referido, iniciado por la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., que se encuentra actualmente en trámite en el Juzgado de Ejecución accionado.
Mediante auto del 8 de octubre de 2021 se resolvió un incidente de nulidad propuesto por el ejecutado, disponiendo la terminación del proceso, por falta del requisito de reestructuración del crédito; no obstante, al desatar el recurso de reposición, la decisión se revocó el 24 de noviembre de ese mismo año, determinación esta última frente a la cual el aquí promotor presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.
El Juzgado accionado confirmó la providencia el 2 de febrero de 2022 y concedió la alzada, en el efecto devolutivo, ante el Superior, donde se encuentra al despacho desde el 31 de marzo de 2022, pendiente de resolución1.
El 25 de abril de 2022, el Juzgado dispuso que, el 5 de julio siguiente, se adelantaría la diligencia de remate virtual del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-14110412.
3. La parte actora considera «prematuro que se decrete esa diligencia», pues, si se realiza el remate, se vulnerarían sus derechos y se le causaría un perjuicio irremediable, porque perdería su propiedad, dado que existen «altas probabilidades» de que el ad quem, al resolver la apelación, valide la terminación del proceso y, en consecuencia, se levantaría la medida cautelar sobre el inmueble.
4. Pidió, conforme a lo relatado, que se decrete la suspensión de la diligencia de remate, hasta que se resuelva el recurso de apelación.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Oficial Mayor del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se refirió a las actuaciones que adelantó en esta causa y manifestó que el Despacho no ha vulnerado derecho alguno del actor.
2. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias Bogotá aseguró que ha dado trámite a las solicitudes de las partes y órdenes del Despacho de conocimiento y que no tiene injerencia directa en las decisiones y controles de legalidad.
3. Sandra Ximena Guzmán Castro alegó que no fue debidamente notificada en el proceso y, por tanto, se ha negado su derecho de defensa.
4. Adalis Vianey Castiblanco Roncancio, apoderada de la anterior en el proceso ejecutivo, señaló que la dilatación de este ha afectado los intereses de su prohijada, pues, con el transcurso del tiempo, lo pretendido ejecutivamente se ha incrementado notablemente, tanto que la liquidación del crédito sobrepasa el valor del inmueble que se pretende rematar.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, tras considerar que no se evidenciaba vulneración alguna, dado que el recurso de apelación frente al auto del 24 de noviembre de 2021 se concedió en el efecto devolutivo y, por tanto, no suspendió el trámite. Afirmó que el remate programado es consecuencia ineludible del cumplimiento de las etapas previas para materializar ese acto, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia, no es viable acudir a este amparo con tal fin; además, que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el juez de conocimiento no fue requerido para lo pretendido con esta acción.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende el tutelante la protección de los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con la programación de la diligencia de remate de un inmueble de su propiedad para el 5 de julio de 2022, pues el superior no ha desatado aún el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 24 de noviembre de 2021, lo cual, en su opinión, puede desencadenar en la terminación del juicio ejecutivo y en el levantamiento de las medidas cautelares.
2. Revisadas las actuaciones en el proceso objeto de reproche, se observa que la diligencia de remate del inmueble de propiedad del tutelante se practicó en la fecha programada por el Juzgado, esto es, el 5 de julio de 2022, siendo adjudicado a la cesionaria del crédito Martha Jeannete Pérez Becerra; posteriormente, en auto del 1 de agosto de 20223, se aprobó la almoneda y, por lo mismo, en el sub examine se configura, en lo relativo a la suspensión de la diligencia en mención, la carencia actual de objeto, por hecho consumado, pues dicho acto ya se ejecutó, de modo que cualquier decisión proveniente de esta Corporación tendiente a impedir esa actuación sería inane4.
2.1. A su vez, se advierte el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad propio de esta herramienta supralegal de protección, por cuanto el accionante no pidió al juez competente la suspensión de la diligencia de remate aquí solicitada y porque, adicionalmente, al instaurar la tutela estaba en trámite un recurso ante el Superior, que tiene por objeto estudiar la terminación reclamada, de forma que el asunto sigue en curso ante el competente, quien podrá adoptar las decisiones pertinentes en torno a lo debatido y al remate, según corresponda, todo lo cual torna improcedente la tutela, en virtud del carácter residual de este mecanismo.
2.2. Por último, no puede perderse de vista que, en principio, no es posible acudir a este amparo «como medio para interrumpir, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, como la de remate, ya que esta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente» CSJ STC1691-2022.
3. En atención a lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional, en cuanto denegó el amparo, pero por las razones esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 De acuerdo con las anotaciones en el Módulo de Consulta de Procesos de la página de la Rama Judicial, bajo radicación No. 11001310303920120078904.
2 Folio 139, Carpeta «C01 PRINCIPAL», expediente 2012-00789-00.
3 Folios 156 y 163, carpeta «C01 PRINCIPAL», expediente 2012-00789-00.
4 En términos similares ver STC6751-2022.