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STC10460-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10460-2022
Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00295-01
(Aprobado en Sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 14 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Manuel Antonio Rodríguez Murcia le instauró a la Superintendencia de Sociedades y a Martin Armando Romero Alfonso, extensiva a los demás intervinientes en el expediente nº 91154.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, exigió la protección de las prerrogativas al «mínimo vital y la vida digna», para que se ordenara:
(…) SEGUNDO: Decretar, por parte de este despacho Judicial la prelación del crédito en cabeza de mi poderdante, el cual se deriva de proceso de Resolución de contrato No. 2019-00102, sentencia emitida el pasado 3 de febrero del año 2022, por la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($15.630.000) MC/TE, por concepto de cánones de arrendamiento adeudados por el hoy accionado MARTIN ARMANDO ROMERO. Esta declaración, en razón a la condición de adulto mayor que mi poderdante ostenta, garantizando su trato de manera preferente frente a los demás acreedores.
TERCERO: Ordenar, al señor MARTÍN ARMANDO ROMERO en calidad de deudor para que, dentro del acuerdo de Reorganización empresarial expediente No. 91154, gradúe el crédito de mi poderdante con base a la prelación que su despacho defina, entendiendo la situación de vulnerabilidad en la que el accionante se ubica en la actualidad.
CUARTO: Ordenar, a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES que incluya dentro del acuerdo de Reorganización empresarial expediente No. 91154, la acreencia a cargo del accionado MARTÍN ARMANDO ROMERO y a favor de mi poderdante, en el orden de prelación que este despacho judicial establezca, garantizando de forma permanente que mi poderdante es un sujeto de especial protección constitucional al pertenecer al grupo de la tercera edad.
SEXTO: Se prevenga tanto al señor MARTÍN ARMANDO ROMERO, como a la entidad accionada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, para que se abstengan de realizar conductas como las ejecutadas en esta oportunidad contra mi prohijado.
Del escrito genitor y la prueba obrante en el dossier se extrae que la Superintendencia de Sociedades admitió el juicio de reorganización de la persona natural comerciante Martin Armando Romero Alfonso (18 feb. 2020) y aprobó el proyecto de calificación, graduación de créditos y derechos de voto (auto nº 2022-01-028993, 27 en.).
El gestor, el 16 de febrero último, puso en conocimiento del juez del concurso su calidad de acreedor y la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Simijacá en el declarativo nº 2019-00102, en la que se condenó al deudor «al pago por concepto de cánones de arrendamiento adeudados por la suma de $15.630.000 para que sea incluida en el proyecto de calificación, graduación de créditos y derechos al voto» (3 feb.).
Sostuvo el actor que el «proyecto de reorganización» le fue remitido hasta el pasado 13 de mayo, pero de su examen evidenció que «(…) su crédito quedó establecido en el ítem de acreedores CLASE E – DEMÁS ACREEDORES o de quinta clase; crédito que como consta en la propuesta de pago presentada por el accionado, la acreencia de [su] poderdante por la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($15.630.000) MC/TE, se planteó diferirla en treinta (30) cuotas mensuales por el valor de QUINIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($506.480), para iniciar su pago a partir del día 15 de junio de del año 2.038, finalizando el correspondiente pago el 15 de diciembre del año 2.040».
Aseveró que tiene «la necesidad de que el crédito mencionado sea cancelado en un tiempo razonable, pues (…) se trata de una acreencia que [su] poderdante se encuentra persiguiendo judicialmente desde el año 2019, sin que hasta la fecha [se] (…) liquide de forma definitiva; por el contrario, se permite ofrecer el pago a favor de [su] prohijado hasta el mes de junio del año 2038 [lo] que sin duda atenta contra [sus] derechos que como adulto mayor [su] representado ostenta, a quien el hoy accionado, desde hace tres (3) años ha venido dilatando[le] su obligación de pago (…) exponiendo[lo] (…) a situaciones de desamparo económico».
Afirmó que «en la actualidad cuenta con setenta (70) años de edad y presenta diagnóstico médico de HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, BILATERAL, HIPERTENSIÓN ESENCIAL PRIMARIA, HIPERPLASIA DE LA PROSTATA (…); hechos que sin duda limitan sus capacidades físicas, lo que le impide desempeñarse laboralmente, a fin de sustentar sus necesidades y las de las personas que se encuentran a su cargo, como su esposa. Es decir, que su sustento viene siendo trasgredido por las acciones dilatorias por el accionado. Quien (…) viene desarrollando su actividad económica, que sin duda le permite [suplir] (…) sus necesidades y obligaciones».
2.- La Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de lo rituado y resaltó la impertinencia de la guarda por subsidiariedad, en tanto el querellante, en el término de traslado de los «proyectos de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto» (18 de diciembre de 2019 al 15 de enero de 2020), «… no allegó documento alguno en el cual solicitara al deudor que su crédito debería ser calificado y graduado en una clase diferente». Asimismo, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque «no es la Superintendencia de Sociedades quien debe reconocer el crédito, es el deudor, el que debe registrar la acreencia dentro de los proyectos de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1116 de 2006 (…)».
Manuel Antonio Rodríguez Murcia enunció que «(…) el accionante dispuso de las etapas procesales dispuestas en el proceso concursal para ejercer su derecho y poder garantizar el debido proceso al mismo, es así que, una vez surtidos los diferentes estadios procesales, el juez del concurso ha dado cumplimiento a su deber jurisdiccional de proteger a los acreedores y su prelación legal (…)».
3.- El Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó el auxilio, por no satisfacer el «presupuesto de la subsidiariedad», toda vez que,
(…) el quejoso aún no ha concurrido a la actuación comentada en búsqueda de que el pago de su dinero se priorice, de ello dio cuenta la Superintendencia de Sociedades en atención a que precisó que aquél “tuvo la oportunidad legal de ejercer su derecho de defensa presentando su objeción al proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto”, incuria que naturalmente torna inviable la salvaguarda de prerrogativas invocadas por ausencia de uno de los requisitos genéricos de procedencia de la tutela, a saber, el de la subsidiariedad.
4.- Impugnó el promotor, insistiendo en los mismos argumentos esbozados en la demanda superlativa, en torno a su presunto estado de indefensión «(…) en el que se encuentra actualmente, por su condición de adulto mayor, condición de salud, expectativa de vida y carencia económica», dado que, en su criterio, el a quo,
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio emerge la convalidación del veredicto de primera instancia y el consecuente fracaso de la salvaguarda instada por Rodríguez Murcia, ante la inobservancia del requisito de la «subsidiariedad», debido a que no ha acudido al juez del concurso, contando con la posibilidad de exponer ante aquél la desazón que ahora plantea en esta sui generis justicia.
1.1.- Se afirma lo anterior, porque dentro la evidencia allegada al infolio no se observa que el convocante haya elevado solicitud a la Superintendencia de Sociedades, tendiente a «Decretar, por parte de ese despacho Judicial la prelación del crédito en cabeza [suya]» y, en consecuencia «se incluya dentro del acuerdo de Reorganización empresarial expediente No. 91154, la acreencia a cargo del accionado MARTÍN ARMANDO ROMERO y a [su] favor (…), en el orden de prelación que este despacho judicial establezca, garantizando de forma permanente que mi poderdante es un sujeto de especial protección constitucional al pertenecer al grupo de la tercera edad». Tampoco, que haya pedido lo mismo a Romero Alfonso.
Significa entonces, que Manuel Antonio, sin justificación alguna, ha omitido desplegar ante el iudex confutado las herramientas a su alcance para discutir las actuaciones que califica como infractoras de sus garantías.
Al respecto esta Colegiatura ha dicho que,
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432-2017 y STC4727-2021, entre otras).
Así las cosas, la cuestión discutida no puede ser atendida en este escenario, dado su «carácter subsidiario y residual», de modo que, si alguna inconformidad tiene el impulsor frente a lo diligenciado por la Superintendencia criticada, será ante aquella que debe exponerlas, que no ante el juez constitucional, sin que pueda esquivar los remedios que al efecto le concede la ley.
2.- De otra parte, respecto al motivo de disenso del quejoso con el fallo de primer grado, no desconoce la Sala su condición de adulto mayor (pág. 9 archivo: 02EscritoTutela.pdf) o los diagnósticos de las patologías que actualmente soporta (págs. 10-16 ib.), sólo que dicha circunstancia, per se, no torna viable el socorro, porque debe estar precedida de la configuración de un «perjuicio irremediable», evento en el cual, es posible ponderar la tensión de «derechos», a efectos de procurar su «protección», lo que, no ocurrió en este asunto, ya que el accionante no intentó su demostración.
3.- Como colofón, se ratificará la directriz opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS