STC10460 2022

AGOSTO

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STC10460-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10460-2022  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2022-00295-01  

(Aprobado  en Sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 14 de julio de  2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Manuel Antonio  Rodríguez Murcia le  instauró  a la Superintendencia de Sociedades y a Martin Armando Romero  Alfonso, extensiva a los demás intervinientes en el expediente  nº 91154.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, a través de apoderado, exigió la protección  de las prerrogativas al «mínimo  vital y la vida digna»,  para que se ordenara:  

(…)  SEGUNDO: Decretar, por parte de este despacho Judicial la prelación  del crédito en cabeza de mi poderdante, el cual se deriva de  proceso de Resolución de contrato No. 2019-00102, sentencia  emitida el pasado 3 de febrero del año 2022, por la suma de  QUINCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($15.630.000) MC/TE,  por concepto de cánones de arrendamiento adeudados por el hoy  accionado MARTIN ARMANDO ROMERO. Esta declaración, en razón  a la condición de adulto mayor que mi poderdante ostenta,  garantizando su trato de manera preferente frente a los demás  acreedores.  

TERCERO:  Ordenar, al señor MARTÍN ARMANDO ROMERO en calidad de  deudor para que, dentro del acuerdo de Reorganización  empresarial expediente No. 91154, gradúe el crédito de  mi poderdante con base a la prelación que su despacho defina,  entendiendo la situación de vulnerabilidad en la que el  accionante se ubica en la actualidad.  

CUARTO:  Ordenar, a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES que incluya dentro del  acuerdo de Reorganización empresarial expediente No. 91154, la  acreencia a cargo del accionado MARTÍN ARMANDO ROMERO y a  favor de mi poderdante, en el orden de prelación que este  despacho judicial establezca, garantizando de forma permanente que mi  poderdante es un sujeto de especial protección constitucional  al pertenecer al grupo de la tercera edad.  

SEXTO:  Se prevenga tanto al señor MARTÍN ARMANDO ROMERO, como  a la entidad accionada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, para que se  abstengan de realizar conductas como las ejecutadas en esta  oportunidad contra mi prohijado.  

Del  escrito genitor y la prueba obrante en el dossier  se extrae que la Superintendencia de Sociedades admitió el  juicio de reorganización de la persona natural comerciante  Martin  Armando Romero Alfonso (18 feb. 2020) y aprobó el proyecto de  calificación, graduación de créditos y derechos  de voto (auto nº 2022-01-028993, 27 en.).  

El  gestor, el 16 de febrero último, puso en conocimiento del juez  del concurso su calidad de acreedor y la sentencia emitida por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Simijacá en el declarativo nº  2019-00102, en la que se condenó al deudor «al  pago por concepto de cánones de arrendamiento adeudados por la  suma de $15.630.000 para que sea incluida en el proyecto de  calificación, graduación de créditos y derechos  al voto» (3  feb.).  

Sostuvo  el actor que el «proyecto  de reorganización»  le fue remitido hasta el pasado 13 de mayo, pero de su examen  evidenció que  «(…)  su  crédito quedó establecido en el ítem de  acreedores CLASE E – DEMÁS ACREEDORES o de quinta clase;  crédito que como consta en la propuesta de pago presentada por  el accionado, la acreencia de [su] poderdante por la suma de QUINCE  MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($15.630.000) MC/TE,  se planteó diferirla en treinta (30) cuotas mensuales por el  valor de QUINIENTOS  SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($506.480), para  iniciar su pago a partir del día 15 de junio de del año  2.038, finalizando el correspondiente pago el 15 de diciembre del año  2.040».  

Aseveró  que tiene «la  necesidad de que el crédito mencionado sea cancelado en un  tiempo razonable, pues (…) se trata de una acreencia que [su]  poderdante se encuentra persiguiendo judicialmente desde el año  2019, sin que hasta la fecha [se] (…) liquide de forma  definitiva; por el contrario, se permite ofrecer el pago a favor de  [su] prohijado hasta el mes de junio del año 2038 [lo] que sin  duda atenta contra [sus] derechos que como adulto mayor [su]  representado ostenta, a quien el hoy accionado, desde hace tres (3)  años ha venido dilatando[le] su obligación de pago (…)  exponiendo[lo] (…) a situaciones de desamparo económico».  

Afirmó  que «en  la actualidad cuenta con setenta (70) años de edad y presenta  diagnóstico médico de HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL,  BILATERAL, HIPERTENSIÓN ESENCIAL PRIMARIA, HIPERPLASIA DE LA  PROSTATA (…); hechos que sin duda limitan sus capacidades  físicas, lo que le impide desempeñarse laboralmente, a  fin de sustentar sus necesidades y las de las personas que se  encuentran a su cargo, como su esposa. Es decir, que su sustento  viene siendo trasgredido por las acciones dilatorias por el  accionado. Quien (…) viene desarrollando su actividad  económica, que sin duda le permite [suplir] (…) sus  necesidades y obligaciones».  

2.-  La  Superintendencia de Sociedades  defendió  la legalidad de lo rituado y resaltó la impertinencia de la  guarda por subsidiariedad, en tanto el querellante, en el término  de traslado de los «proyectos  de calificación y graduación de créditos y  determinación de derechos de voto»  (18 de diciembre de 2019 al 15 de enero de 2020), «…  no  allegó documento alguno en el cual solicitara al deudor que su  crédito debería ser calificado y graduado en una clase  diferente».  Asimismo,  alegó  falta de legitimación en la causa por pasiva, porque «no  es la Superintendencia de Sociedades quien debe reconocer el crédito,  es el deudor, el que debe registrar la acreencia dentro de los  proyectos de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1116 de  2006 (…)».  

Manuel  Antonio Rodríguez Murcia enunció que «(…)  el accionante dispuso de las etapas procesales dispuestas en el  proceso concursal para ejercer su derecho y poder garantizar el  debido proceso al mismo, es así que, una vez surtidos los  diferentes estadios procesales, el juez del concurso ha dado  cumplimiento a su deber jurisdiccional de proteger a los acreedores y  su prelación legal (…)».  

3.-  El Tribunal  Superior de Cundinamarca desestimó el auxilio, por no  satisfacer el «presupuesto  de la subsidiariedad»,  toda vez que,  

(…)  el quejoso aún no ha concurrido a la actuación  comentada en búsqueda de que el pago de su dinero se priorice,  de ello dio cuenta la Superintendencia de Sociedades en atención  a que precisó que aquél “tuvo  la oportunidad legal de ejercer su derecho de defensa presentando su  objeción al proyecto de calificación y graduación  de créditos y determinación de derechos de voto”,  incuria que naturalmente torna inviable la salvaguarda de  prerrogativas invocadas por ausencia de uno de los requisitos  genéricos de procedencia de la tutela, a saber, el de la  subsidiariedad.  

4.-  Impugnó el promotor, insistiendo en los mismos argumentos  esbozados en la demanda superlativa, en torno a su presunto estado de  indefensión «(…)  en el que se encuentra actualmente, por su condición de adulto  mayor, condición de salud, expectativa de vida y carencia  económica», dado  que, en su criterio, el a  quo,  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio  emerge  la convalidación del veredicto de primera instancia y  el  consecuente fracaso de la salvaguarda instada por Rodríguez  Murcia, ante  la inobservancia  del requisito de la «subsidiariedad»,  debido a que no ha acudido al juez del concurso, contando con la  posibilidad de exponer ante aquél la desazón que ahora  plantea en esta sui  generis justicia.  

1.1.-  Se afirma lo anterior, porque dentro  la evidencia allegada al infolio no se observa que el convocante haya  elevado solicitud a la Superintendencia de Sociedades, tendiente a  «Decretar,  por parte de ese despacho Judicial la prelación del crédito  en cabeza [suya]» y,  en consecuencia «se  incluya dentro del acuerdo de Reorganización empresarial  expediente No. 91154, la acreencia a cargo del accionado MARTÍN  ARMANDO ROMERO y a [su] favor (…), en el orden de prelación  que este despacho judicial establezca, garantizando de forma  permanente que mi poderdante es un sujeto de especial protección  constitucional al pertenecer al grupo de la tercera edad».  Tampoco,  que haya pedido lo mismo a Romero Alfonso.  

Significa  entonces, que Manuel  Antonio,  sin  justificación alguna, ha omitido desplegar ante  el  iudex  confutado las  herramientas a su alcance para discutir las  actuaciones que califica como infractoras de sus garantías.  

Al  respecto esta Colegiatura ha dicho que,  

(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas.  (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432-2017 y  STC4727-2021, entre otras).  

Así  las cosas, la cuestión discutida no puede ser atendida en  este escenario, dado su «carácter  subsidiario y residual»,  de modo que,  si alguna inconformidad tiene el impulsor frente a lo diligenciado  por la Superintendencia criticada, será ante aquella que debe  exponerlas, que no ante el juez constitucional, sin que pueda  esquivar los  remedios que  al efecto le concede la ley.  

2.-  De  otra parte, respecto al motivo de disenso del quejoso con el fallo de  primer grado, no desconoce la Sala su condición de adulto  mayor (pág.  9 archivo: 02EscritoTutela.pdf) o  los diagnósticos de las patologías que actualmente  soporta (págs.  10-16 ib.),  sólo que dicha circunstancia, per  se,  no torna viable el socorro, porque debe estar precedida de la  configuración de un «perjuicio  irremediable»,  evento en el cual, es posible ponderar la tensión de  «derechos»,  a efectos de procurar su «protección»,  lo que, no ocurrió en este asunto, ya que el accionante no  intentó su demostración.  

3.-  Como  colofón, se ratificará la directriz opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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