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STC10461-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10461-2022
Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00339-01
(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de julio de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Alba Inés Flórez Portilla contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional, así como también el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, Banco BBVA Colombia y Central de Inversiones SA.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, «mínimo vital» y vivienda digna, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió «dejar sin efecto el auto que toma [en cuenta] remanente de… 3 de julio de 2015» y, en consecuencia, «se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el predio identificado con matrícula Inmobiliaria No. 303-37830».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Alirio Salcedo Arciniegas promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra Alba Inés Flórez Portilla, librándose orden de pago el 15 de mayo de 2014, providencia en la que, además, se ordenó el embargo del inmueble objeto de la garantía real, identificado con folio inmobiliario 303-37830.
2.2. A través de providencia del 17 de julio de 2014, se ordenó continuar con la ejecución, por lo que se ordenó el remate del bien hipotecado.
2.4. Cumplido lo anterior, el acreedor hipotecario solicitó la terminación del proceso «por pago total de la obligación», a lo que accedió el juzgado accionado con proveído del 17 de agosto de 2018, con el que, además, dispuso el levantamiento de las cautelas, «las cuáles serán puestas a disposición del Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, para el proceso radicado No. 68081-4003005-2014-00575-00, en virtud del embargo de remanente existente».
2.5. Ante lo anterior, la demandada deprecó al estrado enjuiciado no «dejar a disposición remanente alguno, por cuanto sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 303-37380 recae afectación a vivienda familiar», solicitud desestimada con auto del 7 de septiembre de 2018, en el que se precisó a la peticionaria que «la inembargabilidad de dicho bien debe ser alegad[a] en el proceso a favor del cual fueron puestos a disposición» los remanentes.
2.6. Mediante nota devolutiva del 26 de septiembre de 2018, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, se negó a registrar «el embargo de remanente solicitado por cuanto sobre el bien se encuentra vigente afectación a vivienda familiar», lo que se puso en conocimiento del Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, a través de providencia del 17 de octubre de 2018.
2.7. Seguidamente, la ejecutada reclamó «…dejar sin efecto el auto calendado el 03 de Julio de 2015, el cual toma nota del embargo del remanente… dado su improcedencia por existir sobre el predio afectación a vivienda familiar», petición que fue negada con auto del 22 de abril de 2019.
2.8. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «se puso en conocimiento del juzgado [accionado]… la nota devolutiva… que… demostraba que era imposible que el predio quedara embargado por un tercero con garantía personal, pues el único que puede embargar el predio es el acreedor hipotecario según lo señalado por la Ley 258 de 1996», pero que «no causo efecto alguno, pues el Juzgado accionado se ciñó a resolver manifestando que debía remitirme a lo ya resuelto en providencia del 07/09/2018».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja informó que le «correspondió por reparto… proceso ejecutivo… de Banco BBVA Colombia cesionario Central de Inversiones SA contra Alba Inés Flórez Portilla, el cual se encuentra en estado activo y cuenta con providencia de seguir adelante con la ejecución del 7 de abril de 2015».
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga rindió informe.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esa localidad, destacó que no se cumple con el presupuesto de inmediatez, comoquiera que «la decisión de la que se duele la accionante data del mes de abril de 2019, es decir hace más de 3 años»; y que tampoco se acata el requisito de subsidiariedad, «toda vez que la accionante pretende por medio de la acción constitucional de tutela revocar una providencia judicial la cual se encuentra debidamente ejecutoriada desde el pasado mes de abril de 2019, sin que se haya atacado la misma mediante los recursos de ley».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, por cuanto «en este escenario se falta a los principios de inmediatez y subsidiariedad», pues, de un lado, «en contra del auto que tomó nota del embargo de remanente, que data de 03 de julio de 2015, ningún reproche se hizo, menos aún en contra del auto de 22 de abril de 2019, por medio del que se resolvió la deprecativa de dejar sin efectos aquél», y, por otra parte, «el auto que tomó nota del embargo del remanente… data de 3 de agosto de 2015, esto es, de hace cerca de siete años y, de cualquier forma, la última deprecativa izada por la accionante, dirigida a que se dejara sin efectos el citado proveído, fue resuelta por interlocutorio de 22 de abril de 2019».
LA IMPUGNACIÓN
La gestora alegó «cuál sería la providencia que… tendría que haber atacado, el auto que toma el remanente (año 2015) o el auto que niega no dejar a disposición el remanente en razón a la respecta emitida por la Oficina de Registro de Barrancabermeja (año 2019)», toda vez que «… para el… 2015 no tenía ni siquiera las posibilidades de poder efectuar el pago al acreedor hipotecario, itero, solo hasta inicio del año 2019 se pudieron efectuar créditos con terceros para el pago de la acreencia hipotecaria».
Adicionó que «no se cuenta con un mecanismo más idóneo como la acción de tutela para solicitar… que se ordene al Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, levantar la medida de remanente que pesa sobre el inmueble de [su] propiedad el cual se encuentra afectado a vivienda familiar».
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa óptica, considera la Corte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, porque desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, en tanto, al momento de impulsarse el presente trámite, la promotora no ha solicitado el levantamiento del embargo de remanente al juzgado que lo decretó.
En efecto, revisados los elementos de juicio se verifica que la actora reclamó el levantamiento de tal medida al estrado que conoció de la ejecución hipotecaria, que lo negó a través de providencias que, como lo resaltó el a quo, no fueron objeto de reparo alguno (lo que denota la improcedencia del ruego constitucional frente a dicha autoridad); sin embargo, la quejosa no ha acudido ante la sede judicial que conoce del proceso en el que se decretó la referida cautela (embargo de remanentes), alegando la inembargabilidad que aduce por vía constitucional y, por tanto, la improcedencia de dicha medida.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
3. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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