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STC10459-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10459-2022
Radicación nº 63001-22-14-000-2022-00067-01
(Aprobado en Sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de junio de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la tutela que Sebastián Ramírez instauró en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la guarda del derecho al debido proceso, para que se ordenara «notificar la acción al accionado REVISANDO EL RUES O LA BASE DE DATOS DE LA CÁMARA DE COMERCIO A LA CUAL PUEDE EL TUTELADO ACCEDER (…) notificar el auto admisorio de acción popular, a futuro al accionante a fin de garantizar art 29 CN [y] que cuando oficie siempre fije término de tiempo a la respuesta esperada a fin de que esta no se dilate en el tiempo».
En sustento, narró que en mayo del corriente año radicó acción popular en contra de Droguerías Cruz Verde, asignada al estrado querellado, quien no ha comunicado el auto admisorio a las partes, ni cumplido la carga que le asiste de «recurrir a la información que aparezca en el RUEs».
3.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia negó la protección incoada al estimar que la queja era prematura, habida cuenta que, para la fecha de su interposición, ni siquiera se había emitido la decisión cuya notificación deprecó; además, porque el actor no demostró su diligencia en el trámite del pleito, valga decir, no acreditó haber subsanado la deficiencia advertida por la juzgadora de conocimiento.
4.- El gestor impugnó aduciendo que nunca fue notificada la providencia inaugural ni a él ni al convocado y que aún «NO EXISTE FECHA DE PACTO», lo que quiere decir, que la mora judicial persiste.
CONSIDERACIONES
1.- La Sala advierte la convalidación de la sentencia opugnada, por las razones que a continuación se exponen:
1.1. Frente al primer motivo de inconformidad del recurrente, lo advertido es que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia inadmitió el libelo colectivo el 27 de mayo de 2022, por lo que es cierto, como lo afirmó el iudex de primer grado, que para cuando se promovió esta acción, ni siquiera se había expedido la determinación cuyo enteramiento requirió el quejoso, por lo que fue acertado negar el resguardo por presuroso.
1.2. Con todo, en el transcurso de esta instancia, el despacho confutado, en interlocutorio de 27 de julio de esta anualidad, «admitió la demanda popular» y, según la información que reposa en la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial, de ello se enteró a Droguerías Cruz Verde el día 29 siguiente, actuación que pone en evidencia la diligencia del despacho censurado y descarta la afectación de la prerrogativa invocada.
Sobre la inexistencia de vulneración esta Corte ha predicado que, para la «prosperidad» del amparo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en STC7898-2021).
1.3. Ahora, en lo que concierne con el reproche originado en la falta de señalamiento de fecha para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, basta decir que, dicho aspecto no concuerda con el que originó esta ayuda superlativa, cual fue, la mora judicial en la «notificación del auto admisorio», circunstancia que constituye una nueva alegación no susceptible de ser analizada en esta etapa, como quiera que, no ha sido sometida a escrutinio del a quo, ni puesta en conocimiento de la autoridad cuestionada; mucho menos, si se atiende el contenido del canon 27 de la Ley 472 de 1998, el cual revela, que no ha transcurrido el lapso dispuesto para el efecto.
2.- Así las cosas, se ratificará el veredicto fustigado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS