STC10459 2022

AGOSTO

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STC10459-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10459-2022  

Radicación  nº 63001-22-14-000-2022-00067-01  

(Aprobado en Sesión de  diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de junio de  2022 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia,  en la tutela que Sebastián Ramírez  instauró en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de  esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.- El libelista  reclamó la guarda del derecho al debido proceso,  para  que se ordenara  «notificar  la acción al accionado REVISANDO EL RUES O LA BASE DE DATOS DE  LA CÁMARA DE COMERCIO A LA CUAL PUEDE EL TUTELADO ACCEDER (…)  notificar el auto admisorio de acción popular, a futuro al  accionante a fin de garantizar art 29 CN [y] que cuando oficie  siempre fije término de tiempo a la respuesta esperada a fin  de que esta no se dilate en el tiempo».  

En sustento, narró  que en mayo del corriente año radicó acción  popular en contra de Droguerías Cruz Verde, asignada al  estrado querellado, quien no ha comunicado el auto admisorio a las  partes, ni cumplido la carga que le asiste de «recurrir  a la información que aparezca en el RUEs».  

3.-  La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia negó  la protección incoada al estimar que la queja era prematura,  habida cuenta que, para la fecha de su interposición, ni  siquiera se había emitido la decisión cuya notificación  deprecó; además, porque el actor no demostró su  diligencia en el trámite del pleito, valga decir, no acreditó  haber subsanado la deficiencia advertida por la juzgadora de  conocimiento.  

4.-  El gestor impugnó  aduciendo que nunca fue notificada la providencia inaugural ni a él  ni al convocado y que aún «NO  EXISTE FECHA DE PACTO»,  lo que quiere decir, que la mora judicial persiste.  

CONSIDERACIONES  

1.- La Sala  advierte la convalidación de la sentencia opugnada, por las  razones que a continuación se exponen:  

1.1. Frente al  primer motivo de inconformidad del recurrente, lo advertido es que el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia inadmitió el  libelo colectivo el 27 de mayo de 2022, por lo que es cierto, como lo  afirmó el iudex  de  primer grado, que para cuando se promovió esta acción,  ni siquiera se  había expedido la determinación cuyo enteramiento  requirió el quejoso, por lo que fue acertado negar el  resguardo por presuroso.  

1.2. Con todo, en  el transcurso de esta instancia, el despacho confutado, en  interlocutorio de 27 de julio de esta anualidad, «admitió  la demanda popular»  y, según la información que reposa en la plataforma de  consulta de procesos de la Rama Judicial, de ello se enteró a  Droguerías Cruz Verde el día 29 siguiente, actuación  que pone en evidencia la diligencia del despacho censurado y descarta  la afectación de la prerrogativa invocada.  

Sobre la  inexistencia de vulneración esta Corte ha predicado que, para  la «prosperidad»  del  amparo, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en  STC7898-2021).  

1.3.  Ahora, en lo que concierne con el reproche originado en la falta de  señalamiento de fecha para llevar a cabo la audiencia de pacto  de cumplimiento, basta decir que, dicho aspecto no concuerda con el  que originó esta ayuda superlativa, cual fue, la mora judicial  en la «notificación  del auto admisorio»,  circunstancia que constituye una nueva alegación no  susceptible de ser analizada en esta etapa, como quiera que, no ha  sido sometida a escrutinio del a  quo,  ni puesta en conocimiento de la autoridad cuestionada; mucho menos,  si se atiende el contenido del canon 27 de la Ley 472 de 1998, el  cual revela, que no ha transcurrido el lapso dispuesto para el  efecto.  

2.- Así las  cosas, se  ratificará el veredicto fustigado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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